Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 14 de julio de 2008, por los ciudadanos O.E.P.D.R., R.E.P.D.M., V.E.P.P., A.D.C.P.P. y R.M.P.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.079.750, 6.676.215, 8.079.855, 6.676.216 y 5.447.593, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, asistidos por la Abogado D.S.N., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.283.771, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 89.548, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del causante J.M.P., quien falleció ab-intestato el día 16 de marzo de 2008 (16/03/2008) tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que obra agregada al folio 03, de la presente solicitud.

Fundamentan la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:

1) Al folio 03, obra copia certificada del acta de defunción del causante J.M.P., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., según acta Nro. 351, folio Nro. 0085, año 2008.

2) Al folio 04, obra copia certificada del acta de defunción de la causante C.P.D.P., expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar-El a.d.M.T.d.E.M., según acta Nro. 56, vuelto del folio Nro. 29, año 2003.

3) Al folio 05, obra copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante R.M.P.P., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., según acta Nro. 412, al vuelto del folio Nro. 139, año 1951.

4) Al folio 06, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante R.E.P.D.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., según acta Nro. 455, folio Nro. 00153, año 1953.

5) Al folio 07, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante A.D.C.P.P., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., según acta Nro. 595, folio Nro. 46, año 1955.

6) Al folio 08, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante O.E.P.D.R., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., según acta Nro. 04, folio Nro. 02, año 1960.

7) Al folio 09, obra copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante V.E.P.P., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., según acta Nro. 658, folios Nros. 159 y 160, año 1957.

8) Al folio 10, obra copia fotostática de las cedulas de identidad del causante J.M.P. y los solicitantes O.E.P.D.R., R.E.P.D.M., V.E.P.P., A.D.C.P.P. y R.M.P.P..

Mediante Auto de fecha 17 de julio de 2008 (f.11), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que los solicitantes presenten a los testigos, quienes prestarán el juramento de decir la verdad e impuesto de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo, quienes responderán al interrogatorio que aparece formulado en la solicitud.

En fecha 23 de julio de 2008 (f.12, 13 y 14), siendo las diez (10:00) diez y treinta (10:30) día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos fijados, para la declaración de los testigos estando presente los solicitantes O.E.P.D.R., R.E.P.D.M., V.E.P.P., A.D.C.P.P. y R.M.P.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.079.750, 6.676.215, 8.079.855, 6.676.216 y 5.447.593, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, asistidos por la Abogado D.S.N., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.283.771, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 89.548, quienes presentaron como testigo a las ciudadanas J.C.C.P., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.283.220 y V.Z.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.010.152, quienes prestaron el juramento de decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, respondieron al interrogatorio formulado por la abogado en la solicitud de la siguiente manera: que si los conocía de vista trato y comunicación; que si les constaba que murió de por esa causa; que si sabían y les constaban que los solicitantes son los únicos universales herederos; si era casado y se llamaba C.P. y era su esposa porque ya murió; si les constaba que la ciudadana C.P., ya fallecida tenia otros hijos pero estos no eran hijos del causante J.M.P.; los ciudadanos O.E.P.D.R., R.E.P.D.M., V.E.P.P., A.D.C.P.P. y R.M.P.P., son los hijos.

En consideración de los elementos de autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.M.P., a sus hijos: O.E.P.D.R., R.E.P.D.M., V.E.P.P., A.D.C.P.P. y R.M.P.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.079.750, 6.676.215, 8.079.855, 6.676.216 y 5.447.593, en su orden, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.

DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE En El Vigía, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198 y 149.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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