Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001380

PARTE DEMANDANTE: E.S.M., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos H.L.M.M. y M.S.D.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.245.169, 6.239.451 y 6.239.452, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.P. y F.E. YAÑEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.076 y 63.462, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.416.-

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: V.L., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.867.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA

El 25 de noviembre de dos mil 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, intentada por la ciudadana E.S.M., en representación de los ciudadanos H.L.M.M. y M.S.D.M., representada por los Abogados en ejercicio R.G.P. y F.Y.Q., en contra del ciudadano J.G.M.. En consecuencia, declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 17-12-2008, anotado bajo el N° 38, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Condenó a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble que ocupa ubicado en la Parroquia Agua Viva, las Cuibas, Sector 1C, Parcela No. 03, Municipio Palavecino del estado Lara. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la parte demandada en fecha 29-11-2010 y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, se declaró competente y se avocó al conocimiento del caso, cumplió las formalidades de Ley siguiendo el recurso por la vía del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fijó el décimo día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el Artículo 893 del C.P.C., para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, en el cual aduce la parte acto que son propietarios de unas bienhechurías constituidas por una vivienda unifamiliar, con un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados de construcción (220 mts2) y su anexo independiente, de de cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) enclavado en un terreno de propiedad municipal con una superficie de Un mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (1.468, 78 mts2) identificado con la Parcela N° 03, Sector las Cuibas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cincuenta y siete metros con ochenta centímetros (57,80 mts) con F.H.. SUR: En línea de cincuenta metros (50 mts) con callejón; ESTE: En línea de veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts) con A.F.d.L. y OESTE: En línea de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts) con Calle final, y les pertenecen según consta de documento anotado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el N° 93, Tomo 107 de los libros de autenticaciones; que las mencionadas bienhechurías le fueron dadas en calidad de arrendamiento al demandado, mediante un contrato de arrendamiento a termino fijo por el lapso de un año contados a partir del día 15/09/2003; que el contrato fue celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 24/11/2003, bajo el N° 75, Tomo 146; que el contrato fue renovado sucesivamente año a año la fecha tal y como consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03/10/2007, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 04, Tomo 160 de los libros de autenticaciones, en el cual se pactó igualmente el término de duración por un año fijo contado desde el día 14/09/2007 hasta el 14/09/2008; que una vez vencido el término del contrato anterior, al tiempo de firmar una nueva renovación, el demandado, le manifestó su interés en comprar el inmueble arrendado; que se reunieron ambas partes y llegando a concretar las condiciones para llevar a cabo la negociación; que celebraron un nuevo contrato de arrendamiento pero con la inclusión de la opción a compra de las bienhechurías en comento; que el monto establecido de la opción a compra fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) los cuales serían pagados en tres partes a trescientos bolívares (Bs. 300,00) por cada mes y, serían imputados al monto total de la negociación; que por la buena fe que existía entre ambas partes, en ningún momento hablaron de establecer una cláusula penal para el caso de incumplimiento; que firmaron el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, partiendo del punto de los contratos de arrendamiento celebrados y de los términos pactados para la negociación, materializando el mismo por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 17/12/2008, anotado bajo el N° 38, Tomo 191, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; que en dicho contrato se establecieron las siguientes especificaciones a saber: Cláusula Segunda: Que el precio de la opción sobre las citadas bienhechurías fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de los cuales el optante entregaría a los propietarios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de la siguiente manera: 1) La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el día 15/12/2008. 2) La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para el día 30/12/2008, y el saldo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) sería cancelado para el mes de junio de 2009; que en la Cláusula Tercera, se estableció que durante la vigencia de la opción a compra, el Optante continuaría cancelando por concepto de canon de arrendamiento la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) los cuales serán imputados al precio total de la venta; que en la Cláusula Cuarta, el término de duración del contrato de arrendamiento con opción a compra venta sería de Ocho (8) meses contados a partir del otorgamiento del mismo ante la Notaría Pública respectiva; que el demandado, para la fecha en que le correspondía cancelar la primera cuota, no lo hizo alegando que su banco había sido intervenido y que en cuanto se solucionara todo procedería a cancelar lo adeudado; que el demandado solo canceló las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2009, adeudando las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2009, tiempo por el cual se celebró la opción; que para la fecha de la demanda, aún persistían las insolvencias; que le requirió de todas las formas posibles al demandado que cumpliera con la obligación a la que se había comprometido; que el día 05/09/2009, el demandado, le entregó un cheque a nombre personal, de los que sería el primer pago, el cual correspondía hacerlo para el 15/12/2008, cheque Nº 0108241331010004445700005533, girado contra el Banco Provincial por la suma de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) el cual depositó en la cuanta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050728647728004077, de la ciudadana A.G.S., cédula de identidad N° 7.047.043, quien es la persona facultada para recibir dichos pagos según consta en los contratos celebrados anteriormente; que dicho cheque fue devuelto por carecer de fondos para ser pagado; que por tal situación se dirigió hasta la oficina de trabajo del demandado, a objeto de ponerlo en conocimiento de esa situación y le hizo entrega del cheque que le fuera devuelto; que la intención fue que el demandado repusiera a la brevedad la suma devuelta, lo cual nunca sucedió; que por los hechos narrados, es que demandó por Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra al ciudadano J.G.M.. Consignó documentos públicos y privados. Fundamentó la presente acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133 del Código Civil. Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Al folio 22 riela admisión de la demanda; al folio 23 riela Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora a los Abogados R.G.P. y F.Y.Q.; al folio 32 riela auto del a-quo acordando la citación del demandado por medio de cartel, petición de la parte actora y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el mismo al folio 34 la apoderada actora consignó los carteles debidamente publicados. A petición de los apoderados actores al folio 47 riela auto del a-quo designando defensor Ad-litem, a la abogada V.L., por no haberse logrado la citación del demandado conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al folio 50 riela diligencia en la cual la Abogada V.L., se da por notificada como defensora ad-litem designada; al folio 55 riela diligencia de la defensora designada dándose por citada; desde el folio 57 hasta el folio 58 riela escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Ad-litem designada; desde el folio 60 al 68 rielan escritos de promoción de pruebas promovidas por ambas partes y la admisión de las mismas. Llegada la oportunidad se dictó sentencia de Primera Instancia que fue motivo de apelación y recibidas las actuaciones en este superior, a quien le corresponde analizar con detenimiento las misma para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

En la oportunidad para contestar la demanda, la defensora designada lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, presentada por la ciudadana E.S.M., en contra de su representado. Igualmente, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en el sentido de que su representado haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de Arrendamiento con Opción a Compra suscrito entre ambas partes, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17-12-2008; negó, rechazó y contradijo que su representado no cancelara la primera porción de pago pautado correspondiente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000). Negó, rechazó y contradijo que su representado no cancelara las mensualidades de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009. Negó, rechazó y contradijo que su representado se le requiriera cancelar la totalidad de la obligación, para la fecha Junio 2009. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante en el sentido de que su representado le entregara cheque como cumplimiento del primer pago pautado y que el mismo careciera de fondos. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes realizaran gestiones amistosas a fin de lograr el cumplimiento de la obligación. Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la demandante, referente a que el demandado debiera entregarle el inmueble que ocupa descrito en la demanda, en las mismas condiciones que lo recibió. Negó, rechazó y contradijo que su representado sea condenado al pago de los costos que origine la presente acción judicial.

El presente caso trata de una pretensión de Resolución de Contrato con opción a compra-venta intentada por la ciudadana E.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.245.169, asistida de abogado, actuando en representación de los ciudadanos H.L.M.M. y M.S.d.M. en contra del ciudadano J.G.M..

En este sentido se observa que en el libelo de demanda se destaca que la ciudadana E.S.M., quien no es abogada, actúa en representación de los ciudadanos H.L.M.M. y M.S.d.M., según poder general de administración y disposición otorgados por estos ciudadanos, autenticado en fecha 26 de agosto del 2002, por ante la Notaria Pública Tercero de Barquisimeto y posteriormente protocolizado ante el Registro del Municipio Autónomo del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre del 2002, quedando registrado bajo el Nº 32 folios 1 al 2 Protocolo Tercero, Tomo 1 Tercer Trimestre del año 2002.

En este sentido, la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados:

...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...

.

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de otro sin la asistencia de abogados en ejercicio. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, dicha Sala expresó lo siguiente:

...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil

. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:´ Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)”.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República

.

En este caso, referido a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, como ya se acotó, se presentó la situación de que la ciudadana E.S.M., en representación de los ciudadanos H.M.M. y M.S.d.M., según poder que le fue conferido; asistida de abogado intenta la presente acción no teniendo la capacidad de postulación para actuar en juicio. En consecuencia, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, por estar afectada de nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, vista la mencionada decisión, y por no entrar al conocimiento del fondo del asunto, se hace inoficioso el análisis de los alegatos y pruebas presentados por las partes, así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 25 de noviembre del 2010, que declaró Con Lugar la pretensión intentada. En consecuencia, queda REVOCADA dicha sentencia y se declara INADMISIBLE la presente pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y OPCIÓN A COMPRA intentada por la ciudadana E.S.M., actuando en representación de los ciudadanos H.L.M.M. Y M.S.D.M., en contra del ciudadano J.G.M.. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR