Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000372

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana E.T.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 796.980, representada judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el C.L.D.E.B., representado por los abogados D.J.V., F.J.P., L.F.A., G.Z., G.P.R., Inpreabogado Nros. 69.990, 60.161, 60.786, 114.246 y 102.937, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de octubre de 2010, ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el C.L.d.E.B., siendo recibida por este Juzgado Superior el diecisiete (17) de noviembre de 2010.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.L.d.E.B..

I.3. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de marzo de 2011, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.L.d.E.B..

I.4. En fecha once (11) de mayo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.L.d.E.B., debidamente cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El primero (1º) de agosto de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada T.L.O. y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el cinco (05) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de los autos y promovió documentales, las cuales fueron admitidas el dieciséis (16) de septiembre de 2011.

1.7. De la Audiencia Definitiva. El ocho (08) de diciembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana E.d.C.T., parte recurrente, representada judicialmente por la abogada T.L. y el abogado L.F.A.B., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida y consignó escrito de alegatos. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.8. El quince (15) de diciembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la parte recurrente ejerció demanda funcionarial contra el C.L.d.E.B., pretendiendo que se ordene la continuación en el pago del porcentaje homologatorio de su pensión de jubilación ya acordado y que se le conmine a cumplir con la obligación de homologar cada vez que se produzca un incremento en el sueldo de los diputados activos.

    A los fines de demostrar su pretensión la demandante promovió las siguientes pruebas:

    1) Cursa al folio 12 copia de la Resolución Nº 031-2004 dictada el 26 de octubre de 2004 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual acordó homologar el monto de las pensiones de jubilaciones de los empleados pensionados y jubilados “adecuándolos, en cada caso, a los porcentajes establecidos en los correspondientes decretos de pensión o jubilación, monto que en ningún caso pueden ser inferior al salario mínimo nacional y en el caso que así sea deberán ajustarse al mismo”.

    2) Cursa al folio 13 copia simple de la Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a la beneficiaria E.T.D.V. y otros.

    3) Cursa al folio 17 copia simple de la Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de septiembre de 2009.

    4) Cursa del folio 18 al 31 copia simple del instructivo Nº 12 para la formulación del presupuesto de los entes descentralizados sin fines empresariales.

    5) Cursa del folio 44 al 45 copia simple de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a los beneficiario allí indicados.

    6) Cursa del folio 53 al 57 copia simple de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las Resoluciones Nº 036-2009, 105-2009 y 123-2009, dictadas el 19 de mayo de 2009, 09 de septiembre de 2009 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente, mediante las cuales resolvió homologar las pensiones de jubilación a la beneficiaria E.T.D.V., entre otros.

    7) Cursa del folio 59 al 60 copia simple de la Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de mayo de 2009.

    8) Cursa del folio 115 al 126 copia simple de oficio Nº 195 de fecha 08 de julio de 2010 dirigido por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del C.L., solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 74.699.393,12, financiados con “…recursos provenientes del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…) C.L.D.E.B., Bs. 4.072.680,00 Recursos correspondientes a garantizar la cancelación de sueldos y salarios y demás beneficios al personal fijo y contratado de este parlamento, así mismo cubrir gastos de funcionamiento, el cual le permitirá dar cumplimiento a los proyectos estratégicos, dentro de los cuales se establece la creación, discusión y sanción de leyes en el presente año, lo que conlleva la participación protagónica del poder popular y la presencia del poder legislativo en la calle”.

    9) Cursa del folio 127 al 130, oficio Nº 013/11 de fecha 21 de enero de 2011 dirigido por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del C.L., solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 5.369.706,17, financiados con “…recursos provenientes de las Reservas del Tesoro al cierre del ejercicio fiscal 2010 (…) C.L.D.E.B., Bs. 2.242.375,78 Recursos requeridos para cubrir gastos operativos y dar cumplimiento a la cancelación de obligaciones válidamente adquiridas con los trabajadores de la institución, así como garantizar la seguridad social de los trabajadores y su grupo familiar”.

    Observa este Juzgado que de conformidad con los instrumentos anteriormente enumerados el C.L.d.E.B. resolvió homologar la pensión de jubilación que goza la recurrente a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2009, no obstante, se dejó sin efecto dicha homologación a partir del 07 de julio de 2010, es decir, la demandante percibió la respectiva homologación de la pensión de jubilación durante un (1) año y cuatro (04) meses y con posterioridad el Órgano Legislativo declaró la nulidad del acto homologatorio respectivo y sobre esta situación se centra la pretensión de la demandante, quien requiere que el reajuste decretado se le continúe cancelando con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con la siguiente argumentación:

    1.1.) El derecho a la jubilación: La jubilación es un Derecho otorgado por el Estado al funcionario público para recibir vitalicia e irrevocablemente una remuneración o pensión calculada según sus años de servicios y sus sueldos recibidos.- Es un derecho subjetivo de efectos eminentemente personales y directos. Esa pensión, legal y periódicamente debe ser revisada y reajustada al sueldo o remuneración devengado en el mismo cargo que desempeña el funcionario activo en el cargo que laboraba el jubilado. El derecho constitucional y legal a la jubilación es vitalicio, irrenunciable e irrevocable.

    1.2.) Mi derecho a la revisión, ajuste y homologación de la pensión de jubilación:

    A.) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL: Según los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondientes (sic) reajuste y homologación, forman parte del sistema de seguridad social, por proteger al ciudadano en la vejez y en la incapacidad teniendo el jubilado derecho a percibir una pensión acorde con la realidad económica y con los principios de dignidad y solidaridad consagrados en el Texto Fundamental. Dichos artículos 80 y 86 constitucionales, consagran en concreto el derecho a solicitar y a obtener del Estado, el pago de una pensión de jubilación permanente, justa y efectiva, que sea revisada periódicamente, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.

    B.) FUNDAMENTO LEGAL Y REGLAMENTARIO: El derecho a la revisión y al reajuste del monto de la jubilación, como expresión de las citadas normas constitucionales sobre la seguridad social, está expresamente concretado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; en el artículo 16 de su Reglamento, debiendo acatarlo y cumplirlo las Autoridades competentes de la Administración Pública por mandato de los artículos 11 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    C.) SENTENCIA Y DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: La doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia del 25 de enero de 2005 (Caso CANTV Exp. 04-2847), especifica y concreta el derecho fundamental a la seguridad social (que incluye el reajuste y la homologación en las pensiones) que debe entenderse como un sistema aplicable a los entes de derecho público y privado, comprendiendo la asistencia y seguridad social integral, configurado bajo el régimen único de la seguridad social entendida, en su aceptación tradicional, cuyo objetivo común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. La aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los entes de derecho público, los obliga a reajustar, homologar y pagar las pensiones y jubilaciones, por considerarlas parte integrante del actual sistema de seguridad social.

    Dicho fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005, señaló que: (…).

    En síntesis, el artículo 80 de la CRBV disponen (sic) que las jubilaciones y su correspondiente reajuste, forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegiendo al ciudadano en la vejez o por incapacidad, facultan al jubilado para percibir una pensión acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

    2.) Mi condición de diputada jubilada del CLEB y el reajuste en mis pensiones: Hace muchos años fui legalmente jubilada por el PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR. Después de numerosos reclamos ante las injustificadas negativas de quienes han ejercido el cargo de Presidente del CLEB, se ha venido reconociendo y cancelando, a destiempo y por insistencia nuestra, el derecho al reajuste en las respectivas pensiones de jubilación mediante Resoluciones de la M.A. del referido órgano. Esa obligación constitucional y legal ha sido cumplida, siempre tardía y extemporáneamente, después de incrementarse las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS. En varias ocasiones a raíz de los incremento (sic) remunerativos a los Diputados Activos hemos solicitado a quienes ocupan la Presidencia del CLEB el cumplimiento de su deber de reajustar y homologar nuestras pensiones, y la m.a. del organismo, nos han RECONOCIDO, REAJUSTADO Y HOMOLOGADO las pensiones, en forma tardía y extemporánea.

    En ejecución directa de los referidos principios constitucionales y legales, la Presidencia del CLEB en los años 2004 y 2009, dictaron RESOLUCIONES reconociendo y cancelando los reajustes y homologaciones, después de transcurrir largo tiempo en los incrementos en la escala de remuneraciones de los Diputados Activos. Esas resoluciones ratifican que la remuneración que debe considerarse para reajustar y homologar nuestras pensiones es la correspondiente al DIPUTADO ACTIVO por corresponder al cargo ejercido para la oportunidad en que fui jubilado (sic), por aplicación del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…

    Posteriormente, al ratificarse el reconocimiento y cumplimiento por la Presidencia del CLEB con las Resoluciones antes citadas, las (sic) números 036-2009, 070-2009 y 105-2009, del derecho al reajuste en nuestras pensiones con base a los incrementos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES hasta el mes de mayo de 2009, dicho órgano parlamentario estadal dispuso un nuevo aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES mediante la Resolución Nº 092 del 31 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 453 del 07 de septiembre de 2009. Este otro aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, genera obligatoria y legalmente el reajuste automático en nuestras pensiones, a lo que reiteradamente se ha negado el actual Presidente del CLEB, incumpliendo así, su deber constitucional, legal y reglamentario, e incluso, las mencionadas Resoluciones internar (sic) del CLEB.-

    Se le acompaña marcada “C” la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 453 contentiva la Resolución del último aumento, conocido, en las remuneraciones de los Diputados Activos…

    Otra clara demostración de la interesada negativa del Diputado-Presidente a cumplir con nuestro derecho constitucional y legal al reajuste, se constata cuando en fecha 12 de julio de 2010, al recibir personalmente un CREDITO ADICIONAL para tramitarlo y aprobarlo en la Cámara Legislativa, en el cual, interesadamente, se presupuestó la importante suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.072.680,00) para cancelar sueldos, salarios y OTROS BENEFICIOS para el personal fijo y CONTRATADO y otros, SIN QUE INCLUIRSE (sic) EL PAGO DE NUESTRAS HOMOLOGACIONES que al igual que los incrementos en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, incluido al Diputado-Presidente, SON COMPROMISOS FINANCIEROS CONSTITUCIONALES OBLIGATORIOS evidenciando, así, que si EXISTEN RECURSOS para pagar nuestros montos homologados y las autoridades del CLEB están obligadas a cumplirlo mediante el mecanismo legal del urgente traslado de partida presupuestaria…

    .

    En razón que el órgano legislativo querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En concordancia con la pretensión de la parte actora de condenar al órgano legislativo querellado al deber de reajustar el monto de la jubilación cada vez que se produzca aumentos para los empleados o trabajadores activos, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:

    “Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide” (Resaltado añadido).

    De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:

    “En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario”. (Resaltado añadido).

    En el caso de autos quedó demostrado que a los Diputados activos del C.L.d.E.B. se les incrementó su sueldo en varias oportunidades desde la fecha en que se procedió a la homologación de la pensión de jubilación de la recurrente, cuya decisión luego anuló el C.L., alegando falta de disponibilidad presupuestaria, así se desprende de las siguientes resoluciones cursantes en autos:

    1) Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el C.L.d.E.B. que resolvió en su artículo primero: “Se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculados en base al salario mínimo actual, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 01 de abril del año 2009. Artículo Segundo: Dicha diferencia será cancelada con carácter retroactivo a partir del primero de mayo de dos mil nueve (01/05/2009)…”, la cual cursa en copia simple del folio 50 al 51 de la primera pieza.

    2) Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el C.L.d.E.B. en cuyo artículo segundo resolvió: “Será cancelado a partir del primero de septiembre del presente año dos mil nueve (01/09/2009), el 10% restante tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009… y como consecuencia del referido aumento se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculado en base al salario mínimo actual…”, la cual cursa en copia simple al folio 17 de la primera pieza.

    Con fundamento en los referidos actos en virtud de los cuales el C.L.d.E.B. incrementó el sueldo mensual de los Diputados activos, este Juzgado Superior estima la pretensión de la recurrente en lo que respecta a su derecho que el C.L.d.E.B. continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009, y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago a la querellante del monto reajustado en la mencionada resolución. Así se decide.

    En consonancia con lo expuesto, debe este Juzgado destacar que la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009, dictada el 19 de mayo de 2009, por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación de la ciudadana E.T.D.V. se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos a la demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el C.L.d.E.B. facultado para revocarlo por si mismo. Así se establece.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante que el Órgano Jurisdiccional conmine al C.L.d.E.B. a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, considera este Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado este Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, -la sentencia es un mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión- se dicta una vez que se ha detectado el incumplimiento del supuesto de hecho que prevé la norma por parte de la Administración Pública, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana E.T.D.V. contra el C.L.D.E.B..

    Se ordena al C.L.d.E.B. continuar cancelándole a la querellante el monto de su jubilación reajustada sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, doce (12) de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR