Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000104

ASUNTO : EP01-R-2005-000071

PONENTE: A.P.P..

ACUSADOS: MARIA E.V.M., J.C.V.M., A.T.M.S. Y E.A.S.P..

VICTIMAS: C.D.S.M. (MENOR) Y D.D.P.S.C. (PADRE DE LA MENOR).

DELITOS:SECUESTRO PARA CAUSAR ALARMA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 462 en concordancia con el 84 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.D.J.L.

REPRESENTACIÓN FISCAL: A.M. R.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.M.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-05-05, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo del Juicio Oral y Público en la causa N° EJ01-P-2002-000104, mediante la cual establece:

…..Omissis….PRIMERO: ABSUELVE a la acusada M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.263.152, natural de Barinas, fecha de nacimiento 14-05-1962, ocupación oficios del hogar, residenciada en la calle Aranguez, casa N° 5-226 Barinas, como autor del delito de Secuestro para causar alarma y por el delito de Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA). SEGUNDO: ABSUELVE al acusado J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.131.219, natural de Barinas, ocupación Maestro de obra, fecha de nacimiento 17-03-1959, residenciado en el Barrio Primera de Diciembre, calle 03, casa N° 104 Barinas, como cómplice del delito de Secuestro para causar alarma previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña C.D.S.M.. TERCERA: ABSUELVE a la acusada A.T.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.510.224, natural de Mirí Estado Barinas, fecha de nacimiento 22-12-1970, ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 03, casa N° 104 Barinas, como cómplice del delito de Secuestro para causar alarma previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña C.D.S.M.. CUARTA: ABSUELVE al acusado E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.042.695, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 04-01-1983, ocupación estudiante, residenciado en el Barrio San José, calle Aranguez, casa N° 2-226 Barinas, como cómplice del delito de Secuestro para causar alarma previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña C.D.S.M..……Omissis….

.

Contra la mencionada sentencia, el abogado A.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en fecha 20-05-05, anunció RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, constante de seis (6) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La presente causa fue remitida en fecha 29 de Junio de 2005, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., MARICELLY ROJAS ALVARAY Y M.V.T., signándola con el N° EP01-R-2005-000071, correspondiéndole la ponencia a la segunda de los mencionados.

En fecha 08 de Julio de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de Ley del Juez Presidente, T.M.I., de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. M.V.T., Juez Suplente Especial, Dr. G.E.G., Juez de Apelaciones y la Secretaria C.P. Villafañe. Las causas cuyas ponencias correspondieron al Juez T.M., les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al suplente especial DR. G.E.G..

En fecha 18 de Julio de 2005, se DECLARO ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la Décima Audiencia Siguiente, a las 10:30 a.m., la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha 02 de Agosto de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes encontrándose presente el abogado: G. deJ.L., defensor de los acusados, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. A.M. y los acusados M.E.V., J.C.V., anaT.M. y E.A.S.. Posteriormente la defensa expone sus alegatos de ley. Seguidamente el Dr. A.M., solicita el derecho de palabra y expuso que por cuanto se tiene conocimiento que el Dr. G.E., Juez suplente de esta Alzada termina su suplencia en el día de hoy, solicita el diferimiento por cuanto la Corte de Apelaciones no tendrá lugar para publicar la correspondiente decisión, es decir no tiene ningún sentido realizar la Audiencia, para posteriormente volverla a realizar. En este sentido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. G. deJ.L., a lo cual no manifestó objeción alguna. En tal virtud la Juez Presidenta oída la exposición de ambas partes, acuerda el diferimiento solicitado por ser procedente y notifica a los presente que esta Corte de Apelaciones se reserva la décima audiencia siguiente a hoy para la realización de la Audiencia Oral y Pública, atendiendo a lo previsto en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. T.M. (Presidente), Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Suplente Especial; Dra. M.V.T.J.S.E. y como Secretaria la Abg. C.P.. En virtud de la incorporación a sus actividades del Juez Presidente T.M.I., vencidas sus vacaciones de Ley, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente el Dr. G.E..

En fecha 09 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. T.M. (Presidente), Dr. A.P.P. (Juez de Apelaciones), Dra. M.V.T. (Juez Suplente Especial) y como Secretaria Temporal la Abg. J.V.. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones A.P.P., quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

En fecha 11 de Agosto de 2005, se dictó auto en el cual se deja constancia de la Resolución N° 302, de fecha 03-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve: “…PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante este periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.

En fecha 23 de Agosto de 2005, se dictó auto en virtud de la resolución N° 311-2005, de fecha 19-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve “…. SEGUNDO: …, las C. deA. están en la obligación de resolver y sentenciar los asuntos sometidos a su conocimiento…”, se ordena reaperturar las causas suspendidas con motivo de la resolución N° 302 de fecha 03/08/2005, mediante la cual resolvió la suspensión de las actividades judiciales desde el 15/08/2005 al 15/09/2005, ambas fechas inclusive.

En fecha 25 de Agosto de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes encontrándose presente el abogado: G. deJ.L., el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R., los acusados E.V.M. y J.C.V.M., no compareciendo los acusados A.T.M. y E.A.S.. Posteriormente la Fiscalía y Defensa expusieron sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, quedó establecido:

I

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los hechos ocurrieron en fecha 19-03-2002, cuando el ciudadano D.D.P.S., interpone ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, Delegación Acarigua-Araure, denuncia en la cual manifiesta que dos sujetos a bordo de una camioneta negra usando pasamontañas, le secuestraron a su hija C.D.S.M., de 09 años de edad, cuando regresaba de la escuela en compañía de su hermanito de nombre RORY DEL P.S.M., de 10 años de edad y que un sujeto ya lo había llamado pidiendo un rescate de 30.000.000 de bolívares, posteriormente en fecha 20-03-2002, apareció su hija en esta Ciudad de Barinas, la cual fue entregada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas a su respectivo padre, declarando en fecha 21-03-2002, la niña (víctima en este caso) que iba a decir toda la verdad que a ella no la secuestraron dos tipos sino que ella dijo eso porque su madrastra le dijo que eso era lo que tenía que decir, porque si no ella se iba a ir de la casa y la iba a dejar sola conjuntamente con su hermanito RORY, en virtud de que ella es su madrastra desde que su madre falleció, pero en realidad ella salio al colegio con su hermanito y el hermanastro y no hubo clases motivado a que habían unos actos estudiantiles en la escuela, ella se fue a la casa a llevar el bolso de su hermano y su madrastra le dijo que se escapara, que se fuera para Barinas porque su papá no la quería y es por ello que le pegaba tanto, le dijo que su hija Marinela la iba a llevar y que si después su papá se enteraba donde estaba, le dijera que la habían secuestrado unos muchachos en una camioneta negra, para que no le pegara, colocándole la madrastra en su bolso unas prendas de vestir, saliendo de la casa con la referida madrastra y su hermanastra de nombre Marinela caminando hasta el establecimiento Mc Donald, su madrastra se quedó hablando por teléfono y ellas se fueron para Barinas, allí en el Terminal de Barinas estaba un tío de Marinela esperándolas el cual se llama Custodio y se fueron para su casa donde vive con la señora Teresa, al otro día le dijeron que la iban a llevar a un módulo de la Policía y que la iban a dejar cerca de allí y que ella llegara a la policía y contara que ella era la niña de Acarigua que estaba secuestrada y que se había escapado de esa casa, llevándola los ciudadanos mencionados como Custodio y Teresa para dejarla detrás de la Policía de este estado, pero a la víctima le dio miedo entrar a la policía y comenzó a llorar, siendo vista por un ciudadano que pintaba una residencia quien la apoyo y después de ella contarle lo que supuestamente le había sucedido llamaron al padre de la niña y al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas”.

Contra la decisión antes referida, el Abogado A.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-05-05, en donde explana sus alegatos bajo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el recurrente en el Capítulo I que identifica como DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, que:

…..Omissis…..apela formalmente de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02, de fecha 03 de mayo de 2005, siendo notificada la representación Fiscal de la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 06 de mayo de 2005…..omissis…decisión en la que acordó ABSOLVER de responsabilidad penal a los ciudadanos: MARIA E.V.M., J.C.V.M., A.T.M.S. Y E.A.S., a quienes el Ministerio Público acusó por considerarlos responsables de los delitos de SECUESTRO PARA CAUSAR ALARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …. Omissis…

.

Infiere el recurrente en el Capítulo II que identifica como DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, que:

“…..Omissis……el Tribunal de Juicio en el Capitulo I del texto de la decisión recurrida, deja constancia en primer lugar de las circunstancias en que ocurrieron los hechos tal como lo señaló el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la misma manera, se acompañaron al líbelo acusatorio, la promoción de las pruebas de la Fiscalía y de la Defensa, las cuales fueron admitidas en su totalidad en la oportunidad de la audiencia preliminar; dictándose en consecuencia el auto de apertura a juicio….Omissis…tales medios probatorios fueron numerados del 1 al 34 de dicho Capítulo I, no siendo valoradas por el Tribunal las pruebas 20, 24, 25, 30, 31 y 32 (por no estar consignadas en el expediente, por lo cual “no pudo ser incorporada por medio de su lectura”) y las numeradas 21, 22, 23, 26, 29 (no se le dio valor probatorio” por cuanto no constituyen una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal…Omissis….”

Manifiesta el recurrente en el Capítulo III que identifica como ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, que:

“…..Omissis….1.-) Artículo 452 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Falta en la motivación de la sentencia, que decreto la absolución de los acusados en esta causa. 2.-) Artículo 452 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica (del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.……Omissis ….que el Tribunal Segundo Mixto de Juicio, violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica….. .Omissis…. sin tomar en cuenta los elementos del tipo delictual del artículo 462 del Código Penal, en su modalidad de “Secuestro para causar Alarma”, al considerar que las pruebas presentadas no llegaban a la conclusión que se había cometido el mismo…..omissis……”

Manifiesta el recurrente en el Capítulo IV que identifica como SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, que:

…..Omissis…..solicito se declare CON LUGAR la presente apelación, ejercida contra el fallo que acordó la absolutoria a favor de los ciudadanos: MARIA E.V.M., J.C.V.M., A.T.M.S. Y E.A.S. PUERTA……Omissis….en virtud de que el sentenciador incurrió en Falta de Motivación de la sentencia y violación de ley, por falta de aplicación (inobservancia) del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal……omissis…..en atención del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba, en copias fotostáticas que deben ser certificadas por el Tribunal Segundo de Juicio las actas de debate y la sentencia absolutoria decretada por el Tribunal……Omissis…

.

En fecha 03 de Junio de 2005, el Abogado G.D.J.L., en su condición de Defensor Privado de los acusados: MARIA E.V.M., J.C.V.M., A.T.M.S. Y E.A.S.P., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de cuatro (4) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana sus alegatos:

…..Omissis…..Cuando la Corte de Apelaciones examine el contenido de la sentencia impugnada seguramente llegará a la conclusión que el motivo esgrimido por la representación fiscal carece de fundamentación real y por ende, debe ser desestimado. En cuanto al segundo motivo denunciado, violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 22 C.O.P.P.)…..Omissis….Es conveniente aclarar que la norma mencionada Artículo 452 Numeral 4° del C.O.P.P., encierra dos supuestos distintos. El supuesto de inobservancia de norma vigente, se confirma cuando el Juez deja, efectivamente de aplicar una norma y ocurre con más frecuencia el caso que el Juez no diga nada de una regla legal que debió tener en cuenta. En tal caso debe concluirse que existe falta de aplicación o inobservancia de una norma jurídica…….omissis…..

.

II

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir el recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

Alega el recurrente Abogado A.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que apela formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 02, de fecha 03 de mayo de 2005, en la que se acordó absolver de responsabilidad penal a los ciudadanos: MARIA E.V.M., J.C.V.M., A.T.M.S. Y E.A.S.P., y a quienes acusó por considerarlos responsables de los delitos de: SECUESTRO PARA CAUSAR ALARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.

Analiza el denunciante en el Capítulo II del escrito recursivo la sentencia recurrida, haciendo un recuento narrativo de las distintas actuaciones llevadas a cabo durante el proceso y concluye que la decisión impugnada fue infundada al considerar que no hubo delito.

Luego, en el Capítulo III del mismo escrito denominado “Argumentos del Recurso de Apelación”, señala que considera fundamentado el presente recurso de apelación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Denuncia el recurrente falta de motivación en la sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; considera, que tal decisión no fue lo suficientemente concisa en cuanto a los argumentos de derecho bajo los cuales se basó para declarar la no existencia del tipo penal por el cual se acusó a los ciudadanos juzgados, absolviéndolos de responsabilidad penal, el juzgador omitió todo análisis y comparación de las pruebas mencionadas en su escrito de sentencia, según, el juzgador, no interpretó de la mejor manera lo manifestado por la victima directa, la niña C.D.S. .

La Sala, para decidir, observa:

En atención a la presente denuncia, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado y pudo apreciar, que la recurrida describió detalladamente las circunstancias que establecieron la no responsabilidad penal de los acusados en relación con la calificación jurídica dada a los hechos que les imputó el Ministerio Público, la juzgadora analizó y comparó las pruebas recibidas durante el debate, incluyendo el testimonio de la niña C.D.S., se observa coherencia entre el hecho que no fue probado y las circunstancias o razones por las cuales llegó a la decisión de absolver. La sentencia contiene descripción del hecho no probado, llegando a la certeza en cuanto a los hechos ocurridos después de valorar las pruebas recibidas y compararlas las unas con las otras mediante adminiculación debida de la manera siguiente:

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que en fecha 19 de Marzo del 2002 la menor C.D.S.M. de manera voluntaria recogió ropa en un bolso para trasladarse con la ciudadana M.I.V. en horas de la mañana en una unidad de transporte público desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Barinas, siendo recogidas por el tío de la adolescente, el ciudadano J.C.V. en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, quedándose la menor en la casa del mismo, no comunicándole a su padre el ciudadano D. delP.S. de su ida para la ciudad de Barinas, originándose una movilización de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas del Distrito Capital en virtud de la denuncia interpuesta por el padre, sobre el secuestro de su menor hija C.D.S.M., en virtud de lo manifestado por hijo Rory del P.S., quien le comunicó que su hermana había sido abordada por dos sujetos encapuchados, armados que se habían bajado de una camioneta pick-up color negra en la ciudad de Acarigua, siendo ubicada la menor al día siguiente, en virtud de haber sido dejada por los ciudadanos A.T.M. y J.C.V. frente al módulo policial por la noticia que había aparecido en los medios de televisión sobre el supuesto secuestro de la niña

.

Debe concluirse entonces, en relación con esta primera denuncia, que no está presente el vicio de falta de motivación del fallo impugnado invocado por el recurrente y en consecuencia la misma debe declararse sin lugar y así se declara.

SEGUNDO

Denuncia la representación Fiscal, que la juzgadora incurrió en violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que para que los fallos expresen clara y terminantemente qué considera probado, se hace imprescindible el examen cabal de todos y cada uno de los medios probatorios y además qué cada prueba debe analizarse por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamento de convicción, ya sea para acogerlos o desecharlos, pues de no ser así se estaría en presencia de una evidente infracción del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye su denuncia, estableciendo que el Tribunal 2° Mixto de Juicio, violentó el contenido del artículo 22 Ejusdem, que obliga a valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que sin razonar ni entrelazar los medios probatorios llegó a la conclusión de que en el caso llevado a juicio simplemente no se cometió delito por parte de los acusados, al considerar que las pruebas presentadas no llegaban a la conclusión que se había cometido el mismo.

La Sala, para decidir, observa:

Para que haya violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber falta de aplicación de la misma, y para que haya inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador debe no aplicar tal dispositivo referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debe tratarse de un caso donde el Juez o Jueza no estableció cómo valoró la prueba, no las debe haber analizado una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué son coherentes o en qué se contradicen. En fin, debe tratarse de una situación donde el juzgador no motivó su decisión respecto a la prueba atendiendo a las reglas del criterio racional, basado o fundamentado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para que así las partes sepan las razones que tuvo para decidir. En el caso que nos ocupa, la razón no le asiste al recurrente cuando señala, que la juzgadora inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deduciéndose de su denuncia que el fallo no expresa clara y terminantemente los hechos que considera probados, que no examinó todos y cada uno de los medios probatorios y que no los razonó, ni los entrelazó cuando llegó a la conclusión de absolver; por el contrario, la Sala, al revisar la sentencia recurrida observa, que ésta hace un análisis de cada uno de los elementos probatorios recibidos en la audiencia oral y pública y los compara entre sí de la manera siguiente:

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de la acusada M.E.V. en el delito de Secuestro para causar alarma son:

1.) Declaración del funcionario M.B.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo fue testigo referencial de los hechos, por cuanto tuvo conocimiento por terceras personas de la participación de la madrastra en la desaparación de la niña.

2.) Declaración del adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA), el cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo manifestó que la acusada le había mencionado que le dijera a su padre que su hermana estaba secuestrada.

3.) Declaración de la niña (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA) la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma mencionó que se había ido para Barinas con la hija de M.E.V. en una unidad de transporte.

4.) Declaración del funcionario G.R.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como indicio toda vez que el mismo fue testigo referencial de los hechos, por cuanto realizó entrevista al ciudadano D. delP.S., padre de la niña quien refirió que presumía la participación de su mujer en el secuestro de su hija.

5.) Declaración del funcionario S.O.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo es testigo referencial de los hechos, por cuanto tuvo conocimiento que la niña fue trasladada a la ciudad de Barinas, por la hija de la acusa M.E.V..

6.) Declaración del ciudadano D. delP.S. la cual se valoró como un indicio, por cuanto el mismo manifestó que la acusada M.E.V. no se había solidarizado con él en relación a los hechos, lo cual empezó a sospechar sobre su participación en el secuestro de su hija.

7.) Declaración del funcionario M.S.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como un indicio por cuanto tuvo conocimiento de terceras personas sobre la presunta participación de la acusada M.E.V. en la desaparición de la niña .

8.) Declaración de la ciudadana M.I.V., la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma fue adminiculada con la declaración de la niña C.D.S., ya que dio por demostrado que efectivamente se trasladó con su madre y con la niña al terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua en donde tomaron una unidad de transporte público hacia la ciudad de Barinas, quedando la ciudadana M.E.V. en la ciudad de Acarigua.

9.) Declaración de la acusada A.T.M. la cual se valoró como plena prueba por cuanto la misma manifestó que su cuñada M.E.V. le había solicitado a su esposo que cuidara a la niña por unos días, lo cual concuerda con la declaración de la menor C.D.S. quien manifestó que había llegado a la casa del ciudadano J.C.V. en donde se encontraba su esposa A.T.M..

10.) Declaración de la ciudadana M.I.R., la cual no se valoró ni en favor ni en contra toda vez que la misma manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, ya que sólo refierio la conducta de la acusada con los hijos del ciudadano D. delP.S..

Elementos probatorios que se refieren a la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado J.C.V.M. como Cómplice en el delito de Secuestro para causar alarma son:

1.) Declaración de la niña C.D.S., la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma fue adminiculada con la declaración de la acusada A.T.M., dando por demostrado que la niña fué dejada al frente del Módulo policial por los acusados J.C.V. y A. teresaM..

2.) Declaración del ciudadano D. delP.S., la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la niña C.D.S., de la acusada A.T.M., por cuanto tuvo conocimiento que su hija se encontraba en la casa del hermano de M.E.V..

3.) Declaración del funcionario M.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma fue adminiculada con la declaración de la niña C.D.S., de la acusada A.T.M. y de la ciudadana F.S., por cuanto tuvo conocimiento que el acusado J.C.V. fue la persona que buscó a su sobrina M.I.V. y a la niña al terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas .

4.) Declaración de la ciudadana F.S., la cual se valoró como plena prueba toda vez que su declaración fué adminiculada con la declaración de la niña C.D.S. y de la acusada A. teresaM., por cuanto dio por demostrado que su yerno llevó a la niña a su casa para cuidarla unos días.

5.) Declaración del ciudadano J.A., la cual se valoró como plena prueba toda vez que fué adminiculada con la declaración de la ciudadana F.S. y de la acusada A.T.M., ya que el mismo observó a la niña en la casa de la señora F.S. y jugando en el parque el día anterior a la realización del allanamiento en donde sirvió como testigo.

6.) Declaración de la ciudadana M.I.V., la cual se valoro como plena prueba toda vez que fué adminiculada con la declaración de la niña C.D.S., por cuanto manifestó que su tió J.C.V. fue a buscarlas al terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas.

7.) Declaración de la acusada A.T.M., la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la niña C.D.S. y de la ciudadana F.S., por cuanto la misma manifestó que la niña se encontraba en su casa, que se quedó un día por cuanto al día siguiente la llevó junto con su esposo J.C.V. al módulo policial en virtud de la noticia que observaron por la televisión sobre el secuestro de la niña.

Elementos probatorios que se refieren a la culpabilidad, autoría y responsabilidad de la acusada A. teresaM. como Cómplice en el delito de Secuestro para causar alarma, son:

1.) Declaración de la niña C.D.S., la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la acusada A. teresaM. y de la ciudadana F.S., por cuanto se dio por demostrado que la niña fue llevada por la acusada conjuntamente con su esposo al módulo policial en virtud de la noticia observada por la televisión sobre el secuestro de la niña.

2.) Declaración de la ciudadana F.S., la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la acusada A.T.M. y de la niña C.D.S., por cuanto se dio por demostrado que en su casa se encontraba la niña la cual fue posteriormente llevada al módulo de policía por su hija A.T. y su yerno J.C..

3.) Declaración del ciudadano J.A., la cual se valoró como plena una vez que fue adminiculada con las declaraciones de la niña C.D.S., la acusada A.T.M. y la ciudadana F.S., por cuanto el mismo observó a la niña en la casa de la señora F.S. en donde vive con su hija A.T.M..

4.) Declaración de la acusada A.T.M., la cual se valoró como plena prueba, toda vez que fue adminiculada con la declaración de la niña C.D.S., de F.S. y J.A., por cuanto la misma manifestó que la niña se encontraba en la casa y que observó por televisión la noticia del secuestro de la niña y fue cuando decidieron llevarla al módulo policial

Elementos probatorios que se refieren a la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado E.S.P. como Cómplice en el delito de Secuestro para causar alarma, son:

1.) Declaración del acusado, la cual no se valoró ni a favor ni en contra toda vez que el mismo manifestó que había sido aprehendido por funcionarios policiales.

2.) Declaración del funcionario S.O.G., la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo refirió que tuvo conocimiento que el yerno de la acusada M.E.V. era la persona encargada de hacer las llamadas solicitando la cantidad de dinero a cambio del rescate de la niña C.D.S., llamadas éstas realizadas al padre de la menor el ciudadano D. delP.S..

3.) Declaración del ciudadano D. delP.S., la cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo refirió que presumía que era el acusado E.S.P. el que realizaba las llamadas solicitando la cantidad de dinero, por cuanto la voz le era parecida.

4.) Declaración del funcionario M.S.B., la cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo refirió que tuvo conocimiento que la acusada M.E.V. se reunió con su yerno el acusado E.S.P. para planear la solicitud de dinero

.

Concluyendo en una valoración que la lleva a establecer los hechos que efectivamente están acreditados y en consecuencia la demostración de los hechos que no fueron probados por el titular de la acción penal, en los términos siguientes:

Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:

PRIMERO: El traslado voluntario de la niña C.D.S.M. desde la ciudad de Acarigua a la ciudad de Barinas en fecha 19 de Marzo del 2002 en horas de la mañana, por la adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de su madre la ciudadana M.E.V., siendo recibida en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas por el ciudadano J.C.V.M., dejando a la menor en su vivienda junto a su esposa A.T.M.S. y su suegra la ciudadana F.S.Z., originando que dicho hecho fuese objeto de denuncia por parte del padre de la niña, el ciudadano D. delP.S., en virtud de la comunicación que le hiciera su hijo, el adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA) quien le manifestó que su hermana había sido secuestrada en virtud de haber observado una camioneta pick-up color negra, siendo abordada por personas encapuchadas y armadas, originándose de dicha denuncia una movilización o despliegue policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la región Capital, Portuguesa y Barinas, encontrándose la niña al día siguiente en la ciudad de Barinas, específicamente en la Urbanización D.O.. Ahora bien, el artículo 462 del Código Penal establece: “El que haya secuestrado a una persona, para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio”. Según señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, secuestrar es retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines. El elemento primordial que conlleva el tipo penal de secuestro es de por sí una privación ilegítima de libertad, entendida ésta como supresión del libre desenvolvimiento de la persona, mediante actos ejecutados ilegítimamente por individuos, entes o instituciones con o sin la investidura necesaria para ejecutar tales actos. En opinión de algunos de autores, entre otros, Grisanti H (1991) el delito de secuestro es un delito permanente en tanto involucra la privación ilegítima de libertad, por determinado lapso, hasta que no se haga efectivo el pago del precio por el rescate del sujeto pasivo. Destaca adicionalmente el referido autor, que se trata de un delito “compuesto” (denominado por nosotros pluriofensivo), vale decir, que la ofensa al bien jurídico libertad lo constituye en un delito de daño, mientras que en lo tocante a la propiedad, es un delito de peligro. La esencia del tipo rector radica, en primer término, en la privación ilegítima de libertad de la víctima. No obstante rige un elemento adicional, un elemento de corte patrimonial o económico, caracterizado por la propiedad, que tal como lo define el artículo 462 se haya constituido por “dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera”. Así las cosas, habrá de determinarse cuándo se considera que se han originado los actos ejecutivos necesarios para la perpetración del delito de secuestro. A los fines de delimitar en tal sentido el campo de la tentativa en base a la punibilidad o no de los actos preparatorios y el momento a partir del cual habrán de considerarse iniciados los denominados actos ejecutivos, los autores clásicos establecen que habría de atenderse a la dirección del acto regido por la voluntad del agente. En un primer término, si la dirección del acto es equívoca, es decir, puede conducir así a un delito como a un hecho carente de relevancia, estaremos en presencia de actos preparatorios (no punibles por el ordenamiento jurídico). En segundo término, si la dirección que rige la acción del agente es unívoca, es decir, no da lugar a dudas sobre la perpetración del hecho, estaremos en presencia de los actos ejecutivos (punibles por el ordenamiento jurídico). Si bien el delito de secuestro se considera como un delito de naturaleza permanente, es porque los actos que involucran su desarrollo son de la esencia el tipo, en el entendido que el mismo no admite siquiera el grado de tentativa. Vale decir, para el Código Penal Venezolano el delito de secuestro consta con actos ejecutivos (no necesariamente consumativos), desde el momento en que se desarrolla una lesión potencial contra los dos principales bienes jurídicos protegidos por la norma, a decir, la libertad de la persona secuestrada y el patrimonio o propiedad que resulta ofendido por efecto del rescate, contemplados en los artículos 44 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no obstante ser el secuestro una figura que por su naturaleza no admite formas imperfectas de ejecución, se constituirá en delito permanente desde el momento en que pueda individualizarse la puesta en peligro conjunta de los bienes (libertad-propiedad), mediante actos consumativos objetivamente analizados, sea o no que consiga su intento el agente. El artículo 462 del Código Penal así mismo prevé una forma subsidiaria de secuestro circunscrita a unos supuestos “efectos de alarma”, por el cual se aperturó a juicio oral y público, el cual es el denominado secuestro por causar alarma, el cual es un elemento puramente subjetivo, y que no es un secuestro como tal, ya que no involucra el pago de un precio, ni el otorgamiento de efecto alguno por el rescate. No se trataría de un delito de secuestro en los términos propios del tipo, sino de una privación ilegítima de libertad sui generis de características pluriofensivas, a saber, que atenta contra la libertad personal (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y contra el orden público (artículos 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien de acuerdo a los hechos probados en el presente juicio oral y público éste Tribunal observó que no se configuró el tipo penal de secuestro ni el tipo subsidiario de secuestro, el cual es causar alarma, ya que se llegó a la certeza que la niña C.D.S. se trasladó para la ciudad de Barinas de manera voluntaria en virtud de que la ciudadana M.E.V. la había mandado con su hija, la adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA), situación ésta que de acuerdo a las declaraciones de la niña adminiculada con la declaración de la hija de Valecillos, no era la primera vez que se trasladaba para la ciudad de Barinas a casa de los familiares de su madrastra, llevando consigo un bolso pequeño de Barbie con ropa, manifestando que en ningún momento fue maltratada física o moralmente, situación ésta aunada a la declaración del ciudadano J.A.G. quien fue testigo presencial del allanamiento que se realizó posteriormente en la casa en donde estuvo la niña, y vecino del sector quien observó al día anterior a la niña jugar en el parque. Así mismo sólo obra declaraciones referenciales de los funcionarios policiales que tuvieron conocimiento por parte del padre de la niña el ciudadano D. delP.S. sobre la solicitud de 30.000.000 Bs, situación ésta que no fué verificada por cuanto no hubo solicitud de interceptación de telefónica, así como ningún funcionario estuvo presente u escuchó dicha solicitud, aunado a la condición del hermano de la víctima quien generó la situación al haber mencionado que su hermana había sido secuestrada por unas personas encapuchadas quienes se bajaron de una camioneta Pick-UP color negra, con armas, versión ésta que fue totalmente desvirtuada por la declaración de la niña C.D.S.M., lo cual generó la denuncia por parte del padre de la niña.

SEGUNDO: Así mismo a quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:

En relación a la acusada M.E.V.: Por cuanto éste Tribunal mixto de Juicio No 02 llegó a la certeza de que en el presente caso no hubo la comisión de algún hecho punible, mal podría pasar a pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad en la comisión de un hecho punible cuando éste no quedó comprobado.

En relación al acusado J.C.V.: Por cuanto éste Tribunal mixto de Juicio No 02 llegó a la certeza de que en el presente caso no hubo la comisión de algún hecho punible, mal podría pasar a pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad en la comisión de un hecho punible cuando éste no quedó comprobado.

En relación a la acusada A.T.M.S.: Por cuanto éste Tribunal mixto de Juicio No 02 llegó a la certeza de que en el presente caso no hubo la comisión de algún hecho punible, mal podría pasar a pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad en la comisión de un hecho punible cuando éste no quedó comprobado.

En relación al acusado E.S.P.: Por cuanto éste Tribunal mixto de Juicio No 02 llegó a la certeza de que en el presente caso no hubo la comisión de algún hecho punible, mal podría pasar a pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad en la comisión de un hecho punible cuando éste no quedó comprobado

.

De tal manera, el Tribunal de la recurrida efectivamente realizó una apreciación de las pruebas atendiendo a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no puede considerarse en el caso que nos ocupa, que haya habido inobservancia de la norma adjetiva penal señalada, por las razones esgrimidas por el denunciante y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar e igualmente el recurso de apelación que nos ha ocupado debe ser declarado sin lugar, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado A.M.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 03-05-05. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los dos días del mes de Septiembre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T..

Ponente.

La Secretaria,

J.V..

Asunto N° EP01-R-2005-0071.

TMI/APP/MVT/JV/mm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR