Decisión nº PJ0142014000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, diecisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: IP31-V-2009-000146

DEMANDANTE Enedys B.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.345, domiciliada en la Urbanización Las Adjuntas, Manzana “C”, Casa N° 20, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.662, domiciliado en el sector Las Cruces, diagonal al “Club de Lelo”, Municipio Petit del Estado Falcón.

ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO Fijación de obligación de manutención.

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 19 de mayo de 2009, concerniente a pretensión de fijación de obligación de manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la abogada Iris M, Quevedo R, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, en su escrito expone, que la ciudadana Enedys B.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.345, domiciliada en la Urbanización Las Adjuntas, Manzana “C”, Casa N° 20, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acudió ante su despacho Fiscal en representación de su hijo M.J.S.M., con el propósito de solicitar la intervención fiscal, para solicitarle al padre de su hijo, el ciudadano M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.662, domiciliado en el sector Las Cruces, diagonal al “Club de Lelo”, Municipio Petit del Estado Falcón, el cumplimiento de la obligación de manutención, ya que no cumple con ese deber; Que visto lo expuesto por la ciudadana Enedys B.M.S., y luego de haber agotado la vía administrativa, esa Representación Fiscal decidió interponer la presente acción para el establecimiento de la obligación de manutención, teniendo como fundamentos jurídicos el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y es por lo que demanda al ciudadano M.J.S., ya identificado, para que aporte y que en su defecto sea condenado por este Tribunal, el equivalente al treinta por ciento de sus ingresos mensuales, por concepto de obligación de manutención, a favor del n.M.J.S.M., así como el treinta por ciento de vacaciones y otros beneficios para cubrir gastos extraordinarios.

En fecha 27 de mayo de 2009, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano M.J.S., por lo que se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

En fecha 27 de enero de 2012, se reciben las resultas del exhorto, dejándose constancia de la notificación material al ciudadano M.J.S., en fecha 30 de enero de 2012, y se fija la audiencia de mediación para el día trece de febrero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, se realizó audiencia correspondiente a la fase de mediación, se deja constancia que solo compareció el Ministerio Público como parte accionante. Se dio por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de marzo de 2012, se realizó la audiencia de la fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y parte accionante, prolongándose la misma, de conformidad con el artículo 476 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parte in fine.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Art. 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de enero de 2013, a las 09:32 a.m.

En fecha 15 de enero de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Enedys B.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.345, debidamente asistida por la abogada M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y parte accionante. De igual manera se dejó constancia, de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano M.J.S., plenamente identificado en autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose con lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

Expresado este marco normativo, se a.l.e.c. que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

En primer término, se deja constancia, de que el ciudadano M.J.S., parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda, no compareció en ningún momento ante el Tribunal, ni aportó ningún medio probatorio que lo favoreciese. En tal sentido se tiene, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 472 y 474 establece, que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley.

Siendo que el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, que se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano M.J.S.M., ya identificado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que lo favoreciesen, de acuerdo al mencionado artículo 472, este Tribunal, debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Riela al folio 02, Partida de nacimiento Nº 182, perteneciente al niño(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en fecha 15 de febrero del año 2000, y la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos Enedys B.M.S. y M.J.S..

Riela en los folios 44 y 45, oficio proveniente de la oficina de Talento Humano de la Secretaria de S.d.E.F.. La documental aportada, es un documento administrativo con presunción de certeza el cual no fue impugnado por lo que queda plenamente comprobado, que el ciudadano M.G.S., detenta el cargo de auxiliar veterinario desde la fecha 01/01/2005, y que devengaba para el día 28 de noviembre de 2013, como salario integral mensual la cantidad de 3.939,21 Bs y era beneficiario de un bono alimenticio por la cantidad de 1.123,50 Bs. De esta prueba se desprende, la suficiente capacidad económica del Padre, y que con la cantidad que le resta de lo solicitado para su hijo, puede cubrir sus propias necesidades.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso, derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, manifestando el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): “Mi mamá es quien cubre mis gastos y en cuanto a mi padre no ve ni económicamente ni afectivamente por mi”.

Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial y siendo que el demandado de autos, ciudadano M.J.S., no contestó la demanda, ni promovió pruebas, este Juzgador declara su confesión ficta, al no comparecer a la audiencia de Mediación, por lo que, se adviene completamente a los términos de la demanda; y siendo que no es contraria al orden publico la pretensión, y siendo que en artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se dispone:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de establecimiento de obligación de manutención, incoada por la Abogada Iris M, Quevedo R, en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conjuntamente con la ciudadana Enedys B.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.345, en contra del ciudadano M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.662, y en beneficio del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia, se condena al ciudadano M.J.S., a cancelar el monto equivalente al treinta por ciento de su salario integral mensual, por concepto de obligación de manutención, en favor del Adolescente(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). De igual forma, deberá cancelar el monto equivalente al treinta por ciento de su bono vacacional, por concepto de una cuota especial a los fines de cubrir los gastos escolares y de recreación de su hijo. En el mes de diciembre, deberá aportar el equivalente al treinta por ciento de sus aguinaldos o utilidades, por concepto de cuota especial, a los fines de cubrir los gastos de vestuario y recreación por las festividades navideñas.

Dada la actitud contumaz del ciudadano M.G.S. a lo largo del proceso, y dado que desde el año 2009, el Adolescente no ha percibido manutención alguna por parte de su Padre, este tribunal a los fines de garantizar, el cumplimiento inmediato de la decisión, decreta medida cautelar de embargo, para lo cual, se ordena oficiar al Empleador, a los fines de retenga los mencionados montos, y le sean entregado directamente a la Madre del Adolescente. En caso de retiro o despido deberá retenérsele y enviar al Tribunal, una cantidad equivalente a 24 mensualidades, a los fines de garantizar las pensiones futuras del Adolescente.

Se condena en costa al demandado de autos.

Se faculta a la Secretaria Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias, y las que les soliciten las partes .

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días ¬del mes de enero de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:55 pm del día de hoy, 17 de enero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria.

Abg. S.L..

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