Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoInquisición De Paternidad

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

Expediente: N: 4511-03

Motivo: Inquisición de Paternidad.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.475.971, domiciliada en Calle L.O., Edificio Mamá Rita, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abg. J.C., Inpreabogado Nº 104.959

DEMANDADO: G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.048.224, domiciliado en Av. San Martin, Casa S/N , Jardin de Lajas, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Defensor Ad-Litem: Abg. J.A.B., Inpreabogado Nº 83.820

NARRATIVA.

Se inició este procedimiento por ante el Órgano jurisdiccional, cuando en fecha 12-11-2.003, fue presentado escrito contentivo de Demanda de Inquisición de Paternidad, por la Abg. D.C., titular de la Cédula de Identidad N: 11.496.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N: 66.901, Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la Cédula de Identidad N: 17.897.317 quien a su vez se encuentra representado por su madre la ciudadana E.M.A., titular de la cédula de Identidad Nº 5.475.971 , domiciliada en Calle L.O., Edificio Mamá Rita, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y dirigida dicha acción en contra del Ciudadano G.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.048.224. y domiciliado en Av. San Martin, Casa S/N , Jardín de Lajas, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En la presente demanda la accionante indicó: Que por ante esa Fiscalía se presentó la ciudadana E.M.A., suficientemente identificada, manifestando: “que de su unión con el ciudadano G.R.A., procrearon un niño quien tiene por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad..“(…) Que la comparecencia de la ciudadana E.M.A., se hizo con el objeto de que el Ministerio Público sirviera de mediador a los efectos de obtener a favor del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), su reconocimiento voluntario por parte del ciudadano G.A.. Que el padre desde algún tiempo tiene relaciones con el adolescente, sin embargo no quiere formalizar el reconocimiento antes las autoridades competentes por contar con otra familia. Que el citado no compareció ante la sede fiscal, resultando del todo infructuoso algún intento de conciliación. Que el Adolescente en cuestión, en fecha 23-10-2.003, manifestó ante la Fiscalía de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ha mantenido trato con su padre y con algunos familiares de él, igualmente que el padre en ciertas ocasiones le ha dado algo de dinero para sus gastos. Que se presentó ante la Fiscalía la ciudadana; E.A., titular de la Cédula de Identidad N: 3.487.164, quien se identificó como tía paterna del Adolescente y manifestó que en repetidas oportunidades había propiciado reuniones del adolescente con su padre en su casa, admite haber presenciado cuando el adolescente le pedía la bendición y el trato cordial que recibe de su padre. Que siendo el derecho de todo niño conocer a sus padres y a su familia de origen, adicionado al derecho de llevar el apellido de su padre por disposición expresa de los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a los Artículos 210, 214, 226, 228, 230 y 233 del Código Civil es por lo que se ha decidido incoar la presente Acción de INQUISICION DE PATERNIDAD del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) con respecto al Ciudadano G.R.A., para que a falta de su reconocimiento voluntario se establezca la filiación paterna, mediante pronunciamiento judicial.

En el mismo escrito y dando cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora señaló los medios probatorios, basado en documentos, testimoniales y prueba Heredo Biológica.

Corre inserto al folio 03, Acta de Nacimiento N. 280 de fecha 04-10-1.989, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Por Auto de fecha 12-12-2.003 que corre inserto al folio Nº 07, se ADMITIO; la demanda de Inquisición de Paternidad, se ordenó citar al ciudadano G.R.A., suficientemente identificado en autos, para que compareciera al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la solicitud por la cual se procede, y se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se libraron Boletas y Oficio ( 08 y 09)

Corre inserto al folio 10, Auto mediante el cual el Juez Abg. J.V.S., se avocó al conocimiento de la presenta causa.

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 04-04-2.006, mediante la cual el Alguacil A.N., consignó Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano: G.R.A., por cuanto no fue ubicado en su domicilio. (folio 14).

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 05-03-2.004, mediante la cual el Alguacil J.L. consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (folio 18).

Corre inserta al folio 19, diligencia de fecha 16-03-2.004, suscrita por la Fiscal VI del Ministerio Publico, mediante la cual solicita sea citado por carteles el ciudadano: G.A., a fin de dar solución de continuidad a la causa.

Corre inserto al folio 20, Auto de fecha 22-04-2.004 mediante el cual se ordena la citación por carteles del ciudadano: G.R.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin se libro Cartel. ( folio 21).

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 13-05-2.004, suscrita por la ciudadana E.M., mediante la cual recibe el Cartel para su debida publicación.

Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 19-05-2.004, suscrita por la ciudadana E.M., mediante la cual consignó cartel de Citación debidamente publicado en el Diario “Sol de Margarita” en fecha 18-05-2.004.(folio 25).

Corre inserto al folio 26, Certificación realizada por el Secretario Temporal, Ledwy Díaz, mediante la cual hace constar que el Cartel fue fijado en la Puerta del Tribunal.

Corre inserto al folio 27, Auto de fecha 13-10-2004 mediante el cual la Juez Abg. M.L., se avocó al conocimiento de la presenta causa.

Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 06-12-2.004, suscrita por el Abg. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Publico, mediante la cual solicita que a falta de comparecencia del Demandado se designe Defensor Judicial.

Corre inserto al folio 29, Auto de fecha 15-12-2.004, mediante el cual se Designa como Defensor Judicial al Abg. J.M.B., Inpreabogado Nº 79.756. A tal fin se libro Boleta de Notificación. (folio 30).

Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 18-05-2.005, suscrita por la ciudadana: E.M.A., suficientemente identificada en autos y debidamente asistida por el Abg. J.C., Inpreabogado N: 104.959, mediante el cual solicita que por cuanto no ha comparecido el Abg. J.M., para manifestar su aceptación o excusa al cargo se designe nuevo Defensor Judicial.

Corre inserto al folio 32, diligencia de fecha 06-07-2.005, mediante la cual el Alguacil A.N., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. J.M.. (folio 33)

Corre inserto al folio 34, diligencia de fecha 14-07-2005 suscrita por el Abg. J.M., donde manifiesta NO ACEPTAR EL CARGO, por razones personales vinculadas con las partes.

Corre inserto al folio 35, Auto de fecha 25-07-2.005, mediante el cual se Designa como Defensor Judicial al Abg. GLIVERT MARCANO SILVA, Inpreabogado Nº 71.560. A tal fin se libro Boleta de Notificación. (folio 36).

Corre inserto al folio 37, diligencia de fecha 14-11-2.005, suscrita por la ciudadana: E.M.A., suficientemente identificada en autos y debidamente asistida por el Abg. J.C., Inpreabogado N: 104.959, mediante el cual manifiesta que por cuanto no ha comparecido el Abg. GLIVERT MARCANO SILVA para aceptar el cargo, solicita se designe nuevo Defensor Judicial.

Corre inserto al folio 38, diligencia de fecha 17-01-2.006, suscrita por el Alguacil J.C.P., mediante el cual consignó Boleta de Notificación sin firmar correspondiente al Abg. . GLIVERT MARCANO SILVA, por cuanto no fue posible ubicarlo en la dirección aportada ( folios 39 y 40).

Corre inserto al folio 41, Auto de fecha 20-01-2.006, mediante el cual se Designa como Defensor Judicial al Abg. LALKER P.N., Inpreabogado Nº 44.772. A tal fin se libro Boleta de Notificación. (folio 42).

Corre inserto al folio 43, Auto de fecha 27-03-2.006, mediante el cual la Jueza Abg. E.D.D., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó requerir del Colegio de Abogado de este Estado, Listado de postulados a Defensores Ad-Litem. A tal fin se libró oficio. (folio 44).

Corre inserto al folio 45, diligencia de fecha 13-06-2.006, mediante la cual la ciudadana E.M., suficientemente identificada en autos y debidamente asistida por el Abg. J.C., Inpreabogado N: 104.959, solicita se Designe nuevo Defensor Judicial.

Corre inserto al folio 46, Auto de fecha 15-06-2.006, mediante el cual se Designa como Defensor Judicial al Abg. J.A.B., Inpreabogado Nº 83.820. A tal fin se libro Boleta de Notificación. (folio 47).

Corre inserto al folio 48, diligencia de fecha 19-06-2.006, suscrita por el Alguacil M.C., mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. J.A.B.. (Folio 49).

Corre inserto al folio 50, diligencia de fecha 22-06-2.006, suscrita por el Abg. J.A.B., mediante el cual acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

Corre inserto al folio 51, Escrito de Contestación a la Demanda de fecha 03-07-2.006, suscrita por el Abg. J.A.B., mediante el cual manifestó haberse dirigido en reiteradas ocasiones a la dirección del ciudadano: G.A., titular de la Cédula de Identidad N: 4.048.224, parte demandada en la presente causa, siendo imposible su ubicación.

Corre inserta al folio 52, diligencia de fecha 11-07-2.006, suscrita por la ciudadana: E.M., suficientemente identificada en autos y asistida por el Abg. J.C., Inpreabogado Nº 104.959 mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Corre inserto al folio 53, Auto de fecha 13-07-2.006, mediante el cual se fija para el día 04-08-2.006, Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó oír al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.A tal fin se libraron Boletas. ( folios 54, 55, 56).

Corre inserto al folio 57, Acta de fecha 19-07-2.006, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la Cédula de Identidad N: 17.897.317 levantada con ocasión de escuchar su opinión sobre el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corre inserta al folio 60, diligencia de fecha 25-07-2.006, mediante la cual el Alguacil A.N., consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana: E.M.A.. (FOLIO 61).

Corre inserto al folio 64, diligencia de fecha 04-08-2.006, suscrita por el Abg. P.L., Fiscal VI (E) del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, una vez que conste en autos los resultados de la experticia Heredo-Biológica (ADN).

Corre inserto al folio 65, Acta levantada con ocasión de celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los Ciudadanos E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.475.971, asistida por el Abg. J.C., Inpreabogado Nº 104.959, la parte Demandada no compareció ni por si ni por medio del Defensor Ad Litem designado y el Fiscal VI (E) del Ministerio Publico, Abg. P.L.L., quien solicitó un Derecho de Palabra, el cual le fue concedido y expuso: “Ratifico diligencia de esta misma fecha en la cual solicito a este d.T. se fije nueva oportunidad para la celebración del presente acto, hasta tanto conste en auto los resultados de la experticia heredo biológica.” Seguidamente se le dio la palabra a la parte Demandante, quien expuso: “Nos damos por notificados de lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico” En este Estado El Tribunal difiere la oportunidad para llevar a cabo el Acto hasta tanto conste en autos los resultados de la experticia heredo-biológica ordenada en la presente causa.”

Corre inserto al folio 66, diligencia de fecha 04-08-2.006, suscrita por la Ciudadana E.M., asistida por el Abg. J.C., mediante el cual solicita que el ciudadano: G.A., sea trasladado al Tribunal por las autoridades policiales competentes ya que el mismo se niega a venir.

Corre inserto al folio 67, Auto de fecha 10-08-2.006, mediante el cual se ordeno Oficiar a la Base Operacional Nº 02, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva esparta (INEPOL), a los fines de que una comisión traslade hasta el Tribunal al ciudadano: G.R.A., suficientemente identificado en autos. A tal fin se libró Oficio. (folio 68).

Corre inserto al folio 69, Auto de fecha 09-10-2.006, mediante el cual se ordeno Oficiar a la Base Operacional Nº 02, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), a los fines de recabar las resultas de la citación del ciudadano: G.R.A.. A tal fin se libro Oficio. (folio 70).

Corre inserta al folio 71, Auto de fecha 24-10-2.006, mediante el cual se indicó vista la contumacia del Ciudadano G.R.A., parte demandada en la presente causa, en consecuencia se fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 12-12-2.006, de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se libró Boletas. (folios 72, 73, 74).

Corre inserto al folio 84, Acta de fecha 12-12-2006 levantada con ocasión de celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.475.971 parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V- 12.675.958, Inpreabogado N: 104.959, la parte Demandada se hizo presente en la persona del Defensor Ad Litem, Abg. J.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.673.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 83.820, se deja constancia que el Ministerio Público no se encuentra presente. Igualmente se deja constancia que en este acto también se encuentran presentes las ciudadanas: E.M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.833.254; E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 3.487.164, en su condición de testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron debidamente juramentadas por la Ciudadana Jueza Abg. E.D.D. de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluída dichas testimoniales, se cedió la palabra a la parte actora en la Persona de su Abogado Asistente J.C.R. para exponer sus Conclusiones quien expuso: “Ratifico las pruebas documentales: Partida de nacimiento constante de un folio útil, que corre inserto en el folio tres (3), la declaración del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual corre inserta en el folio cincuenta y siete (57) del presente Expediente, y las pruebas testimoniales evacuadas por este Tribunal, para que sean valoradas y tomadas en cuenta en la definitiva y sea declarada con lugar la presente Demanda”. Acto seguido se cedió la palabra a la representación de la parte demandada, Abg. J.A.B.S., para exponer sus Conclusiones quien expresó: “Reproduzco los méritos favorables en autos a favor de mi defendido y pido a este Tribunal a su digno cargo sean admitidas las repreguntas y valoradas respectivamente en todo lo referente a mi defendido”.

Hecho así el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del término establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la Acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora y la parte demandada.

I

ALEGATOS

DE LA PARTE ACTORA.

En la presente demanda la accionante manifestó: “ (…) “Que por ante esa Fiscalía se presentó la ciudadana E.M.A., suficientemente identificada, manifestando: “que de su unión con el ciudadano G.R.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.048.224, y domiciliado en Av. San Martin, Casa S/N , Jardin de Lajas, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procrearon un niño quien tiene por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)quien actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad..“(…) Que el padre desde algún tiempo tiene relaciones con el adolescente, sin embargo no quiere formalizar el reconocimiento antes las autoridades competentes por contar con otra familia. Que el Adolescente en cuestión, en fecha 23-10-2.003, manifestó ante la Fiscalía de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ha mantenido trato con su padre y con algunos familiares de él, igualmente que el padre en ciertas ocasiones le ha dado algo de dinero para sus gastos.(…)

DE LA PARTE DEMANDADA.

El Abg. J.A.B., Inpreabogado Nº 83.820, en su carácter de Defensor ad Litem de la parte demandada en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda señaló que:

1- “Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos en el presente procedimiento de Inquisición de de Paternidad, en todas sus partes.

2- Rechaza, niega y contradice que su defendido tenga un hijo con la Ciudadana E.M..

3- Rechaza, niega y contradice que el Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), sea hijo del Ciudadano: G.R.A..

4- Rechaza, niega y contradice que el trato de su representado con el adolescente sea el de padre sanguíneo.

5- Rechaza, niega y contradice que su defendido conozca a los ciudadanos que son promovidos para las testimoniales y que puedan dar razón cierta sobre su representado.

6- Que en virtud de la mejor defensa de su defendido reproduce los meritos favorables que se desprenden de autos a favor de este.”

II

LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales, testimoniales y Experticia Heredo biológica, pero fue imposible la evacuación de esta última por cuanto el Demandado no se ubicó.

A- Pruebas Documentales:

  1. - Copia simple de la Partida de nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de fecha 1.989, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro, anotada bajo el Nº 280 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha Prefectura en ese año, por cuanto la parte demandada no procedió a impugnarla en ninguna forma de derecho, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el adolescente nació el día 07 de Septiembre de 1.989, que lleva por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que es hijo de la ciudadana E.M., así como la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente Demanda. (folio 04) Así se Establece.

B- Prueba Testimonial:

En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas la parte actora promovió las siguientes testigos:

1- E.M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.833.254 y domiciliada en la Calle L.O., Casa S/N, al lado de la casa del Partido Acción Democrática; Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. La Jueza después de tomado el Juramento de Ley, examinó a la testigo, quien impuesta de las Generales de Ley sobre Testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y lo hizo de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M. y G.A., que mantuvieron relaciones amorosas por más de veinte (20) años, que como producto de la relación entre E.M. y G.A. nació el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), Que le consta que el ciudadano G.A. le entregaba dinero en efectivo para ser entregado a la ciudadana E.M. para la manutención del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que le consta que el ciudadano G.A. reconoce y presenta en el entrono de la comunidad donde vive como hijo al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY); Que sabe y le consta que el ciudadano G.A. no reconoce legalmente al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), porque le tiene miedo a su esposa e hijos, que le consta que el ciudadano G.A. se comporta como un padre para el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y que lo visitaba con frecuencia, Que sabe y le consta que el ciudadano G.A. compartió fiestas de cumpleaños, decembrinas y otras actividades y se comporta como un padre de familia. Que en la oportunidad de realizar la parte demandada en la persona del Defensor Ad Litem, Abg. J.A.B.S., las repreguntas a la testigo lo hizo así : 1.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos, puede precisar de donde conoce a los ciudadanos hoy parte en este proceso? Contestó: Los conozco porque vivimos en la misma comunidad. 2.- ¿Diga la testigo como le consta, por que razón, motivo y circunstancia, si los ciudadanos E.M. y G.A. mantuvieron relaciones amorosas? Contestó: Porque ellos iban a mi casa cuando estaban enamorados, se veían en mi casa a escondidas. 3.- ¿Si de las razones expuestas por la testigo, por que le consta que de esa relación amorosa nació el hoy adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)? Contestó: Es hijo de el porque nació de esa relación y él lo reconoce como tal y nunca lo negó. 4.- ¿Diga la testigo como le consta que el dinero que el Sr. G.A. le entregaba al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), era para su manutención o gastos personales? Contestó: porque el me dejaba el dinero a mi para entregárselo a su mama o al niño. 5.- ¿Diga la testigo si ha estado presente y a quien en particular le ha presentado el ciudadano G.A. al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) como su hijo? Contestó: Estaba presente en la casa de la abuela del niño cuando el lo presentó a sus sobrinas y a sus hermanos y a sus amigos en la calle. 6.- ¿Diga la testigo si por los hechos narrados y por el conocimiento que tiene, por que razón el ciudadano G.A. no reconoció legalmente al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) negándole su paternidad? Contestó: Por no tener problemas con su esposa e hijos, tiene miedo pero en Pampatar todo el mundo sabe que es su hijo.

2- E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 3.487.164, y domiciliada en la Calle Independencia, Casa S/N, cerca de Festejos Caña, vía hacia El Cerro, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. La Jueza después de tomado el Juramento de Ley, examinó a la testigo, quien impuesta de las Generales de Ley sobre Testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y lo hizo de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M. y G.A., que si sabe y le consta que mantuvieron relaciones amorosas, que le consta que como producto de la relación entre E.M. y G.A. nació el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que le consta que el ciudadano G.A. le entregó dinero en efectivo para ser entregado a la E.M. para la manutención del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) porque él iba a su casa muchísimas veces, y le daba dinero y ella se lo entregaba al niño. Que le consta que el ciudadano G.A. reconoce y presenta en la comunidad donde vive como hijo al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), Que le consta que el ciudadano G.A. no reconoce legalmente al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) porque no le da la gana, por el problema de su esposa e hijos, que le consta que el ciudadano G.A. se comporta como un padre para el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que le consta que el ciudadano G.A. visita al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY)? ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.A. compartió fiestas de cumpleaños, decembrinas y otras actividades y se comporta como un padre de familia? Contestó: Si, las compartía. Que en la oportunidad de realizar la parte demandada en la persona del Defensor Ad Litem, Abg. J.A.B.S., las repreguntas a la testigo lo hizo así : 1.- ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY)? Contestó: No, ninguno. 2.- ¿Diga la testigo con que motivo le entregaba dinero el ciudadano G.A. al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY)? Contestó: Porque era su papá, para su manutención y lo que el quería. 3.- ¿Diga la testigo como le consta que el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) es hijo de G.A. sino se encuentra reconocido por él? Contestó: ese es su hijo, lo que pasa es que el no ha querido reconocerlo legalmente. 4.- ¿Diga la testigo por que según los hechos por ella narrados le consta que existe una relación padre a hijo entre el ciudadano G.A. y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY)? Contestó: Porque el lo buscaba, en fiestas, salía con él, iba a mi casa y lo buscaba para llevarlo a jugar pelota. 5.- ¿Diga la testigo si conoce los motivos porque el ciudadano G.A. priva de ser reconocido legalmente por su persona al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY)? Contestó: Porque el no lo quiere reconocer, será por impedimento de su esposa e hijos, el lo buscaba mucho por todas partes. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta con quien esta casado el ciudadano G.A.? Contestó: Con su esposa Mery, yo trabajé con ella en el INAM, trabajé 32 años con ellos y tengo conociendo de todo.

Los testimonios anteriormente examinados fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de exámen de testigos prevista en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora creando en esta sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones a demostrar la posesión de estado de hijo del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) con su padre G.A., es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos por las mismas los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió pruebas en el presente procedimiento.

DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE.

En fecha 19-07-2006, compareció por ante este Despacho el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la Cédula de Identidad N: 17.897.317, de 17 años de edad, quien una vez se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le dio conocimiento de la importancia que reviste su Derecho a Opinar y ser Oído en el presente procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Oportunidad en la cual manifestó lo siguiente:

Tengo como dos meses que no veo a mi papá, ahora lo veo de lejos, antes, hace ya como tres años mi papá y yo compartíamos, pero desde que presentó esta demanda mi mamá él cambio, yo jugaba béisbol y el iba a ver los juegos, me visitaba, me daba algo de dinero pero no me busco más, ni siquiera sus consejos que me daba, tengo otros hermanos por parte de padre que no sé si saben que somos hermanos pero no nos hablamos y eso que vivimos en el mismo municipio, cuando murió mi abuela por parte de él, me mando a decir que no fuera a su entierro, yo la visite a ella como tres veces y ya estaba enferma, yo le pregunte a mi papá si él sabia que era mi papá y él me dijo que no tenia dudas sobre eso, él me preguntó que para que me hacía falta el apellido, a él le molestó que mi mamá hiciera esto porque él dice que no hacia falta que lo podía hacer voluntariamente. Mi mamá y mi papá hablaban de esto y él le dijo a ella que si quería hacer eso por el Tribunal que lo hiciera. Pase para quinto año y hace como 05 meses le dije que quería fuera a mi graduación pero como nosotros siempre nos vemos escondido no sé si irá.

Ahora bien, si bien no es vinculante la opinión del adolescente en estos procedimientos, no puede obviarse jamás que la misma enmarca uno de los Derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagró como es el Derecho a Opinar y ser Oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte a sus derechos, garantías e intereses sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, se considera plenamente la opinión del adolescente por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley in comento, de la misma se desprende que el Adolescente tiene contacto personal con el Ciudadano G.R.A., y lo considera como su padre, y éste a su vez lo considera su hijo, y que ambos comparten las actividades deportivas que realiza el adolescente. Así se Declara.

MOTIVA.

Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

La competencia para conocer de los Juicios de Inquisición de Paternidad le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “a” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en los Artículos 210 y 206 del Código Civil, los cuales establecen que:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

El Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que:

  1. El Niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

  2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

    Igualmente el Artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:

  3. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño o preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

  4. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    El Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

    Así mismo establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    Los Artículos 214, 226, 230 y 233 del Código Civil establecen que:

    Artículo 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre éstos hechos son:

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”

    Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

    Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

    Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

    De acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., y de las normas transcritas se evidencia, que el establecimiento judicial de la filiación por su propia naturaleza, no se fundamenta siempre en la plena prueba de dicha filiación sino también en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, conforme a lo expresado en el antes trascrito Artículo 214, “ (…)Los principales entre éstos hechos son:

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 1.998, en el caso seguido por D.G. contra J.G., ratificada en Sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, de fecha 24 de Mayo de 2000).

    En este orden de ideas, el Dr. J.L.A.G. en su texto “Personas- Derecho Civil I ” CARACAS- 2000, 14 edición, expresa que:

    Se llaman elementos de la posesión de estado a todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado determinado

    (p:82)

    Al respecto agrega el autor, que El Código Civil “(… ) deja al Juez la libertad de apreciar en cada caso si un simple trato de palabra, unido a los otros hechos que se hubieran demostrado, implica o no la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan.” “(…) pero requiere que al trato del pretendido progenitor hacia quien se dice hijo corresponda a su vez –recíprocamente- el trato de éste hacia aquel…” (p:84) y más adelante señala también : “ (…) ya no puede decirse que la continuidad sea un requisito legal de la posesión de estado ni de sus elementos puesto que ya no se habla de la posesión continua de estado ni se exige haber usado “siempre” el apellido de que se trate ni tampoco que la sociedad haya reconocido “constantemente” el vínculo invocado.(…)Queda pues a la soberana apreciación de los Jueces del mérito apreciar si, a falta de continuidad, los hechos demostrados en cada caso concreto representan la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones a las que se refiere la Ley…”(p:87)

    Igualmente el Artículo 210 del Código Civil señala:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

    .

    Por otra parte, y solo a manera de ilustración debe esta Juzgadora hacer mención a la Sentencia de fecha 11-03-2004 de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. donde se señaló que: “nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas

    para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos.”

    Así las cosas, debidamente sustanciada como ha sido la presente causa, corresponde estudiar la fundamentación de la Demanda planteada, la cual está intrínsecamente relacionada con la filiación, que es eminentemente una noción de derecho, que ha sido definida como el lazo jurídico que une al hijo con su madre y con su padre, y que debe guardar correspondencia con la filiación consanguínea, que es el vínculo de sangre que existe entre personas que se encuentran en situación de descendencia o ascendencia una de la otra. En otras palabras, debe existir correspondencia entre la identidad biológica y la identidad legal de todo ser humano.

    En el caso de marras ha quedado evidenciado tanto de las testimoniales evacuadas como de la opinión del Adolescente que el Ciudadano G.R.A., suficientemente identificado en autos, le ha dado el trato de hijo al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y este a su vez le ha dado el trato de padre al precitado Ciudadano, al punto de ser presentado el adolescente a los familiares paternos como otro miembro más de la familia, y siendo que el Artículo 210 del código Civil establece que la filiación paterna se puede establecer por cualquier medio de prueba, y al no haber sido posible la práctica de la prueba heredobiológica al Ciudadano G.A., conjuntamente con la madre Ciudadana E.M.A. y el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ante la imposibilidad de su ubicación para la práctica de la Citación, debe esta Juzgadora atender a los hechos que demuestran la existencia de la posesión de estado de hijo y de padre.ASÍ SE ESTABLECE.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: E.M.A., titular de la Cédula de Identidad N: 5.475.971 en contra del ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad N: 4.048.224. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Téngase al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), como hijo de los Ciudadanos G.R.A. Y E.M.A., quien a partir de este momento llevará el nombre de (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y los Apellidos ACOSTA MENDOZA, y gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor; por lo que se ordena agregar a la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-10-1989, anotada bajo el N: 280 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, la nota marginal donde aparezca el Reconocimiento por Orden Judicial del Ciudadano G.R.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.048.224 como padre del mismo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, líbrese los referidos oficios en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho

(08) días del mes de Enero del 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL N: 01 (S.E)

ABG. E.D.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YUBIRÍ VIVAS

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YUBIRÍ VIVAS

Exp J1-4511-06

Inquisición de Paternidad

EDD/sd

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