Decisión nº 2587 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO

MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2315-14.-

SENTENCIA……....: No 2587.-

CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE(S)….: E.J.A.-

DEMANDADO(S)...: C.A.R.M.-

Cursa por ante este Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana E.J.A., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.188.263 y domiciliada en el Sector Los Jovitos, calle principal frente a la bodega La F.d.D., Parroquia San José, Municipio M.d.E.Z., en contra del ciudadano C.A.R.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.441.479 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 11 de Febrero de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores, así como también oficiar a la Visitadora Social del Municipio Miranda y a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Pequiven; y en la misma fecha se ordeno aperturar pieza de medida, en la cual se dicto sentencia decretando medidas de embargo provisional en contra del demandado C.A.R.M., y consecutivamente se ordeno comisionar al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 05 Marzo de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Mayo de 2014, el demandado consigno diligencia, asistido por la abogada Laudeline González, quien se dio por citado del presente juicio y consigno poder apud acta a la mencionada abogada, consecutivamente, en la misma fecha se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Mayo de 2014, se declaro desierto el acto conciliatorio, por no estar presente la demandante y se dejo constancia de la presencia del demandado y su apoderada judicial y en la misma fecha el demandado consigno escrito de contestación de la demanda en la pieza principal y escrito de promoción de pruebas en la pieza de medidas y consecutivamente el demandado consigno diligencia en la cual promueve y reproduce Reposos Médicos emitidos por el Hospital clínicas V.d.A. y por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

En fecha 14 de Mayo de 2014, la apoderada judicial del demandado, abogada Laudeline González, consigna diligencias en las cuales ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas por su mandante en la pieza de medidas y en la principal.

En fecha 15 de Mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado, y se ordeno librar oficios a la Defensoria Municipal del Niño, niña y adolescente del Municipio Miranda y a la empresa Pequiven, se fijo al segundo (2do) dia de despacho las posiciones Juradas, ordenándose la citación de la demandante E.A., se fijo lapso para el tercer (3er) a fin de llevar a cabo la evacuación de los testigos H.L. y W.M., promovidos por el demandado y para el cuarto (4to) día la entrevista de los niños de autos con la ciudadana Jueza de este Tribunal.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por el demandado, H.L. y W.M..

En fecha 21 de Mayo de 2014, se deja constancia de la imposibilidad de la realización a la entrevista de los niños de autos, por no estar presente ninguno de ellos.

En fecha 02 de Junio de 2014, se recibieron acuse de recibo, dirigidos a la empresa Pequiven y Defensoria del n.d.M.M. la cual anexo copia certificada de Acta de Conciliación entre los ciudadanos C.A. RONDON Y E.J.A..

En fecha 04 de Junio de 2014, el alguacil de este Tribunal, realiza exposición y consigna boleta de Citación dirigida a la ciudadana E.J.A., debidamente firmada.

En fecha 06 de Junio de 2014, se llevo a cabo el acto de Posiciones Juradas, promovidas por el demandado, estando presente el demandado y su apoderada Judicial.

En fecha 09 de Junio de 2014, oportunidad fijada para el acto de posiciones Juradas, se declara desierto el acto por no estar presente la demandada E.A. ni su apoderado judicial, se dejo constancia de la presencia del demandado y su apoderada judicial.

En fecha 11 de Junio de 2014, se recibió y dio entrada al acuse de recibo de oficio N° 231-14, dirigido a la empresa Pequiven.

En fecha 16 de Junio de 2014, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana E.J.A., Titular de la cédula de identidad No. V-10.188.263, asistida por la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado N° 99826 y por la otra parte el ciudadano C.A.R.M. titular de la cedula de identidad N° V-10.441.479, asistido por la abogada LAIDELINE GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado N° 95.140 quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano C.A.R.M. se compromete a suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000.00) mensual; 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas por el seguro de la empresa donde labora; 3) El progenitor se compromete suministrar los útiles por en la empresa donde labora; 4) ambos progenitores se comprometen a suministrar los uniformes escolares; 5) El progenitor se compromete a suministrar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional; 6) En la época decembrina se compromete a suministrar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que perciba; 7) igualmente se compromete a depositar el VEINTE POR CIENTO (20%) de cualquier bono que pueda recibir. En este estado la ciudadana E.J.A. acepta lo aquí ofrecido. En este estado este Tribunal, acuerda levantar las medidas de embargo decretadas en la presente causa. Asimismo las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas y a la empresa Complejo Petroquimico El Tablazo Pequiven.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro y a la empresa.

En fecha 18 de Junio de 2014, se recibió y dio entrada al acuse de recibo procedente de la Gerencia de recursos Humanos de la empresa Pequiven.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

La Secretaria Suplente,

Ruset B. Moreno.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2587-

La Secretaria Suplente,

Quien suscribe, La Secretaria Suplente de este Tribunal Ruset B. Moreno, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2315-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2014.

La Secretaria Suplente,

NMdeR/rbm/yjl.-

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