Sentencia nº 0899 (Sala Especial V) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana E.A.M.V., representada judicialmente por los abogados J.E.R.M. y J.R.C., contra la sociedad mercantil GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A. (GLAXO) representada judicialmente por los abogados G.N., D.P., Maygred Cabrera, L.U., C.V., G.M., C.S., Á.M., M.R. y C.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 08 de mayo del año 2012, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente contra sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE MODIFICA”.

Contra la sentencia de alzada anunciaron recursos de casación el abogado J.E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada D.L.P.V., los cuales una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 07 de junio del año 2012, y fue designado ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fueron formalizados ambos recursos de casación anunciados por la parte actora y demandada respectivamente. Hubo contestación a ambas formalizaciones.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, el Presidente de la Sala, reasignó la ponencia a la Magistrada C.E.G.C..

En fecha 11 de abril del año 2014, conforme con Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero del año 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta y Ponente, Magistrada C.E.G.C., y las Magistradas Accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. De igual forma, se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

En fecha 24 de abril del año 2014, fue fijada para el 2 de junio del mismo año, la realización de la audiencia oral y pública, siendo posteriormente suspendida y diferida para el 14 de julio del año en curso, y a la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 14 de julio del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA ÚNICO

El formalizante denuncia textualmente lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, el caso concreto y el motivo de nuestra insurgencia ante este alto Tribunal, es porque en fecha: 12 de Abril de 2012, misma para la cual se fijó el acto de celebración de la audiencia oral y pública con motivo de la apelación que habíamos interpuesto ambas partes, no obstante, estar presente esta representación para el momento en que se constituyó el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en dicha sala, con la entrada de la Ciudadana Juez; la misma, inmediatamente, nos manifestó a los representantes de la parte actora recurrente que por no haber estado para el momento del anuncio de la audiencia, se veía en la necesidad de declararnos desistido el recurso de apelación, tal y como lo dijo en el proferimiento del fallo. Ciertamente, y en honor a la verdad, para el momento en que se anunció la audiencia, no estábamos dentro de la Sala y; ello fue debido a que en minutos antes ambas partes habíamos acudido a la Sala y se nos informó que previo a nuestra audiencia, se celebraría otra audiencia en esa Sala; con el Tribunal Cuarto de Primera

Instancia de Juicio del Trabajo; razón por la cual nos dirigimos y mantuvimos en la sede del Tribunal, a la espera de la Ciudadana Juez, para verificar si la audiencia nuestra se haría en otra sala. Para el momento en que la Ciudadana Juez, se dirigió a la Sala de audiencia, la seguimos; hasta la Sala, ella entró por la parte posterior de la Sala mientras nosotros entramos por la parte anterior, haciéndonos nosotros presente antes de la entrada a la Sala de la Juez; pero después de haberse hecho el anuncio. Es de aclarar, que cuando nos hicimos presentes en la sala, la secretaria aun no había verificado la presencia de las partes, ni se había dado por vista la causa. De tal manera que lo único que ocurrió antes de que nos hiciéramos presente en la sala, fue el anuncio, de la audiencia, más no se había anunciado la presencia del Juez, la cual hizo el alguacil en nuestra presencia y; lo cual puede evidenciarse de la videograbación que se hizo al respecto.

(Omissis)

De tal manera, que según dicha disposición procesal, la formalidad que debe cumplirse para la celebración de la audiencia de apelación es, que se produzca la vista de la causa por su puesto (sic) con previa constitución del Tribunal, lo cual a consideración de esta humilde representación es la única formalidad esencial que debe cumplirse para la celebración de la audiencia; pero no lo es, el anuncio de la audiencia, pues no está establecido de manera taxativa en la Ley Procesal; que la audiencia se inicie con tal anuncio, pues ese acto ni siquiera está previsto en la Ley. Por otra parte establece la norma en cometo (sic) “En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” de donde se deduce que, solo en el supuesto caso de que el apelante no compareciere a dicha audiencia, es que se le aplicará la sanción de la declaratoria del desistimiento, que no es nuestro caso, porque cuando se produjo el acto de constitución del Tribunal con la entrada de la Ciudadana Juez a la sala y cuando se produjo el acto de la vista de la causa, nos encontrábamos dentro de la sala y frente a frente con la Juez, que no nos permitió esgrimir nuestros alegatos en contra de la sentencia apelada, indicándonos de manera inmediata que por cuanto no estábamos presente en el anuncio, se veía en la necesidad de declararnos desistida la apelación, celebrando la audiencia en nuestra presencia con la intervención solamente de la parte demandada recurrente, todo lo cual se puede evidenciar en la videograbación parcial que se hizo de la audiencia, por que al momento en que nos dijo lo que anteriormente se transcribió, le indicó al funcionario que estaba grabando que no la grabara.

(Omissis)

Del fundamento de derecho antes parcialmente transcrito, en especial de lo establecido en el dispositivo constitucional del artículo 49, numeral 1; y; el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es perfectamente deducible, que aún cuando la parte apelante, no se encuentre presente en el momento del anuncio de la audiencia, -que aclaro, al parecer no es formalidad esencial en el proceso y, en consecuencia, no es causa de sacrificio de la justicia-tiene derecho constitucional a la defensa, en cualquier estado y grado del proceso, y siendo que la audiencia de apelación aun iniciada es un estado del proceso, se nos debió dar la oportunidad para que esgrimiéramos en nombre de nuestra representada los alegatos que tuviéramos que hacer y no habiéndolo hecho de tal manera el juez, consideramos que se nos violentó el derecho a la defensa; declarándose el desistimiento de nuestra apelación, basando dicha decisión, en formalismos inútiles y formalidades no esenciales y por lo demás, no establecidos en la Ley adjetiva laboral y; en tal sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha decisión es nula y así pedimos en nombre de nuestra mandante sea declarada por esa Sala de Casación Social.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, debe la Sala señalar que aún cuando el formalizante no basó su denuncia en alguno de los numerales consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende la Sala que lo denunciado encuadra en lo dispuesto en el numeral 1° de dicha norma, es decir, “cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa,” y en tal sentido, se pasa a conocer el presente escrito de formalización.

Alega el formalizante, que la sentenciadora de la recurrida declaró el desistimiento del recurso de apelación que interpusiera, por no haber estado presente en el momento del anuncio de la audiencia de apelación, cuando a su decir, minutos antes fueron informados que previo a dicha audiencia, se celebraría otra audiencia en la misma Sala, y que al ver entrar al recinto a la Juez por la parte posterior, ellos lo hicieron por la parte anterior, siendo que ya la Juez había hecho el anuncio, pero la Secretaria no había verificado la presencia de las partes, ni se había dado por vista la causa. Que según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Laboral, la formalidad que debe cumplirse para la celebración de la audiencia de apelación, es que se produzca la vista de la causa, previa constitución del Tribunal. Que aún cuando la parte apelante no se encuentre presente en el momento del anuncio de la audiencia, lo cual a su decir, no es formalidad esencial en el proceso, no es causa de sacrificio de la justicia, por lo que se les debió dar la oportunidad para que esgrimieran sus alegatos, y al no haberlo hecho, se les violentó su derecho a la defensa.

Estable el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

La norma antes transcrita establece por una parte, que en el día y hora fijados por el Tribunal Superior para llevar a cabo la audiencia, se producirá la vista de la causa y por la otra, que en caso de que no compareciere a la misma la parte apelante, se declarará desistida la apelación.

En el presente caso, como lo señala el propio formalizante, no estuvieron presentes en la Sala de Audiencias para el momento en que fue anunciado el acto de la audiencia de apelación, sino que llegaron con posterioridad a dicho anuncio, por lo que fue declarado desistido el recurso conforme a lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, todo acto conlleva una formalidad y como tal debe cumplirse, por lo que, como lo estatuye la norma antes transcrita, en el día y hora fijados por el Tribunal Superior se llevará a cabo la audiencia de apelación, y si bien es cierto, la norma no consagra el anuncio de la audiencia como una formalidad que deba cumplirse, sin embargo, es la forma de dar apertura a dichos actos referentes a las audiencias orales y públicas, bien sea de juicio o de apelación, por lo que como ya se dijo, si al momento de hacer el llamado a la audiencia o de anunciarla, no se encontrare presente la parte apelante, debe forzosamente el Juzgador Superior declarar desistido el recurso de apelación, como lo dispone la norma consagrada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión minuciosa de la videograbación que hiciera el Juzgado Superior de la referida audiencia de apelación, observa la Sala que efectivamente al momento de constituirse el Tribunal en la Sala de Audiencias, y abrir el acto el Alguacil con el anuncio del comienzo de la misma, no se encontraba presente ni la parte apelante ni apoderado alguno, por lo que no constata esta Sala, que la juzgadora de la recurrida hubiere infringido el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que la Juzgadora de alzada no infringió las normas denunciadas ni incurrió en la delatada infracción del derecho a la defensa, razón por la que se declarará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar el presente recurso de casación interpuesto por la parte actora y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA -I-

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la sentenciadora de la recurrida, por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los siguientes términos:

Denunciamos que la recurrida incurrió en los vicios a que se contraen los ordinales 2° y 3° del artículo 168 de la LOPT, por falta de aplicación del artículo 177 de la LOPT, y por haber incurrido en error, contradicción y falsedad en la motivación, en lo que se refiere a la aplicación de la compensación que a todo evento fue opuesta por nuestra representada. En efecto, consta suficientemente en autos que GSK consignó ante los Tribunales del Trabajo de Barcelona una oferta real de pago a favor de la demandante, la cual cursó bajo el expediente No. BP02-S-2010-002534. En dicha oferta real se especificaban las cantidades y los conceptos que se estaban consignando, entre los cuales se encontraban el pago de los conceptos de “Utilidades”, “Vacaciones”, “Indemnización Sustitutiva del Preaviso” e “Indemnización por Despido Injustificado” establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo “LOT-1997”) vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo. Estos conceptos fueron pagados por encima de lo dispuesto legal y contractualmente, y por lo tanto deben ser compensados y son imputables a cualquier diferencia que hubiere podido surgir por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo o su terminación. Sin embargo, al pronunciarse sobre este alegato la recurrida estableció que: “De igual forma advierte este Tribunal Superior que debe desestimarse la solicitud de compensación invocada respecto de las percepciones de utilidades, vacaciones e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tales conceptos no resultan compatibles con la especial naturaleza de la prestación de antigüedad y, por ende de los intereses que en el ámbito laboral de ella devienen, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve”. (Negrillas y subrayado nuestro). Del extracto citado se evidencia que las indemnizaciones que fueron pagadas por GSK denominadas en el documento de oferta real del pago como “Utilidades”, “Vacaciones”, “Indemnización Sust. de Preaviso (art. 125 LOT)” e “Indemnización (Art. 125 LOT)” que en su conjunto arrojan un pago en exceso de un total de Bs.36.119,66 si son verdaderas indemnizaciones y conceptos que pudieran compensar cualquier diferencia que hubiere existido a favor de la demandante; ya que tal como ha establecido la Sala de Casación Social de nuestra (sic) M.T., en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador (Subrayado de la Sala); razón por la cual, la recurrida en aplicación del artículo 177 de la LOPT, debió acoger la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social relacionada con la compensación, específicamente la establecida mediante sentencia dictada el 25 de mayo de 2006, en el Caso G.P. vs. EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.; criterio posteriormente ratificado por la misma Sala mediante sentencia dictada el 03 de Agosto de 2011, en el caso J.N.V.. BANCO PROVINCIAL. Al no acatar el criterio establecido por este M.T., la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 177 de la LOPT, e igualmente incurrió en el vicio de contradicción y falsedad de la motivación, al pretender fundamentar la negativa a la compensación alegada en una supuesta y negada incompatibilidad con la especial naturaleza de la prestación de antigüedad, cuando en realidad, al desconocer las indemnizaciones y conceptos efectivamente pagadas por mi representada al momento de la consignación de prestaciones sociales, pone en desventaja a nuestra representada, pretendiendo condenar al pago de unas supuestas y negadas diferencias, así como otros conceptos laborales que no son procedentes, sin tomar en cuenta los conceptos e indemnizaciones efectivamente pagadas. Resulta evidente que los vicios denunciados influyeron en forma determinante en la decisión de la controversia, porque si se hubiese acatado la jurisprudencia emanada de este m.t., el Juzgado Superior hubiere concluido que en caso de existir cualquier diferencia, esta hubiese tenido que ser compensada con la totalidad de los conceptos e indemnizaciones incluidas en el pago efectuado mediante la oferta real, con lo cual forzosamente se hubiere declarado sin lugar la pretensión por diferencia de prestaciones sociales intentada por la demandante.

Al respecto, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber incurrido en error, contradicción y falsedad en la motivación, referente a la compensación que opusieran. Alega de igual forma, que la recurrida en aplicación de dicho artículo, debió acoger la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social relacionada con la compensación y al no acatarlos, incurrió asimismo en la falta de aplicación de dicha norma, pretendiendo a su decir, fundamentar la negativa a la compensación en una supuesta y negada incompatibilidad con la especial naturaleza de la prestación de antigüedad.

En primer lugar, es necesario señalar al formalizante que debe fundamentar su denuncia solamente en uno de los numerales establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como lo realizó, con base en los ordinales 2° y 3° de la referida norma, pues cada supuesto de infracción debe denunciarse de forma separada.

Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber acogido la sentenciadora de la recurrida, la jurisprudencia emanada de esta Sala, referida a la compensación, es necesario señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1264 de fecha 1° de octubre del año 2013, anuló dicha norma por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la que mal podía la juzgadora de alzada aplicar una norma que se encuentra anulada por este m.T. y, así se establece.

Por otra parte, en cuanto al error, contradicción y falsedad en la motivación, referida a la aplicación de la compensación opuesta, al considerar el recurrente que el exceso de pago efectuado en la oferta real por los conceptos de utilidades, vacaciones e indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser compensados y por lo tanto, imputables a cualquier diferencia que hubiere podido surgir por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo, y específicamente, con lo ordenado cancelar por prestación de antigüedad, por cuanto a su decir, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador.

Ha señalado esta Sala de Casación Social, con respecto al alegado vicio, lo siguiente:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto no señala el formalizante en qué consiste el error, contradicción y falsedad en los motivos denunciados, sin embargo, la Sala analizará los argumentos expresados.

El sentenciador de la recurrida estableció: “De igual forma advierte este Tribunal Superior que debe desestimarse la solicitud de compensación invocada respecto de las percepciones de utilidades, vacaciones e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tales conceptos no resultan compatibles con la especial naturaleza de la prestación de antigüedad y, por ende de los intereses que en el ámbito laboral de ella devienen, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.”

En atención a lo antes transcrito, no evidencia la Sala que la sentenciadora superior hubiere incurrido en el alegado vicio, por cuanto no se verifica error en los motivos, pues los motivos expresados guardan relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas; por otra parte, tampoco existe contradicción en los motivos, es decir, las razones del fallo no se destruyen entre sí y, finalmente, no se verifica falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, puesto que los motivos no son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconozca el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y establecer la improcedencia de la compensación solicitada.

En atención a ello, forzoso es para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia y, así se establece.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la sentenciadora de la recurrida, por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los siguientes términos:

Denunciamos que la recurrida incurrió en los vicios a que se contraen los ordinales 2° y 3° del artículo 168 de la LOPT, por falta de aplicación del artículo 177 de la LOPT, y por haber incurrido en error, contradicción y falsedad en la motivación, en lo que se refiere a la condenatoria del pago de los intereses sobre Prestación de Antigüedad (ahora denominada “Prestaciones Sociales”) que le fue impuesta a nuestra representada. Tal como se desprende de la recurrida, el Juzgado Superior incurrió en error al condenar el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuando quedo (sic) demostrado en el transcurso del procedimiento, reconocido por la demandante y como se desprende de las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, que a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le era acreditada su Prestación de Antigüedad en un fideicomiso abierto por GSK en su beneficio, por lo que correspondería el pago de los intereses sobre Prestación Antigüedad a dicha entidad mercantil donde se le acreditaba el fideicomiso a la demandante, tal como ha establecido la Sala de Casación Social de nuestra (sic) M.T.; razón por la cual, la recurrida en aplicación del artículo 177 de la LOPT, debió acoger la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social relacionada con el pago de los intereses sobre prestaciones, específicamente la establecida mediante sentencia dictada el 05 de agosto de 2011, en el caso A.C.S. vs. PARAGON, C.A. Al no acatar el criterio establecido por este M.T., la recurrida incurrió en vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 177 de la LOPT, e igualmente incurrió en el vicio de contradicción y falsedad de la motivación, pretendiendo condenar al pago de los intereses sobre prestaciones sociales demandados, cuando en realidad, se desprende de las actas del expediente que a la demandante le era acreditada su Prestación de Antigüedad en un fideicomiso abierto a su nombre en el Banco Mercantil.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber incurrido en error, contradicción y falsedad en la motivación, en cuanto a la condenatoria del pago de los intereses sobre prestación de antigüedad a la cual fue condenada la demandada. Señala que la Juez Superior incurrió en error al condenar el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, cuando a su decir, quedó demostrado de las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, que a la demandante le era acreditada su prestación de antigüedad en un fideicomiso abierto en su beneficio, por lo que correspondería el pago de los intereses sobre dicha prestación a la entidad mercantil donde se le acreditaba el fideicomiso, como lo ha establecido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2011, caso: A.C.S. vs. Paragón, C.A.. Denuncia asimismo, que al no acatar el criterio establecido por esta Sala, la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, debe la Sala señalar al formalizante que debe fundamentar su denuncia solamente en uno de los numerales establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como lo realizó, con base en los ordinales 2° y 3° de la referida norma, pues cada supuesto de infracción debe denunciarse de forma separada.

Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber acogido la sentenciadora de la recurrida, la jurisprudencia emanada de esta Sala, referida a la compensación, es necesario señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1264 de fecha 1° de octubre del año 2013, anuló dicha norma por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la que mal podía la juzgadora de alzada aplicar una norma que se encuentra anulada por este m.T. y, así se establece.

Ha señalado esta Sala de Casación Social, con respecto al alegado vicio, lo siguiente:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto no señala el formalizante en qué consiste el error, contradicción y falsedad en los motivos denunciados, sin embargo, la Sala analizará los argumentos expresados.

La sentenciadora de la recurrida estableció: ‘(...)este Tribunal en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede desconocer las cantidades recibidas por la demandante relacionadas con la prestación de antigüedad y fideicomiso, en el marco de la terminación de la vinculación laboral, reflejadas en primer término en el finiquito de prestaciones sociales (folio 409, pieza 2), documental con plena eficacia probatoria, de cuyo contenido se desprende la cancelación a la trabajadora demandante de los rubros y cantidades que se detallan a continuación: ‘PREST. SOCIALES (COMP.ART-108 LOT)’ Bs.14.224,49; ‘PAGO DIAS ADICIONALES (ART. 108 /LOT)’ Bs. 5.057,60 y finalmente por concepto de ‘PRESTACIONES Y FIDEICOMISO’ Bs.75.752,56, así como en la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, inserta al folio 103 de la pieza 3, donde destacan bajo la identificación ‘RENDIMIENTO POR PAGAR’, las siguientes cantidades: Bs.721.132,90; Bs.499.415,43; Bs.364.739,05; Bs.231.282,90; Bs.12.805,86; Bs.288,36; Bs.257,27; Bs.326,00 y Bs.256,90, montos que sumados, arrojan un total por los referidos conceptos de Bs.98.175,99 al cual atendiendo a la solicitud de aplicación de la figura de la compensación invocada por el representante judicial de la apelante ante esta instancia, al sostener que el Tribunal a quo al momento de efectuar los cálculos, debió totalizar el monto arrojado, para luego deducir el monto final cancelado por los mismos conceptos por la empresa demandada, a los fines de verificar la existencia o no de diferencia alguna, permite a quien juzga ordenar su deducción, y con ello dictaminar que resulta a favor de la ciudadana E.A.M.V., una diferencia por los referidos conceptos, señalados supra de Bs.21.107,12, cuyo pago se condena, resultando por ende modificada bajo la motivación esgrimida la sentencia objeto de impugnación. Así se declara.

Vista la declaratoria que precede resulta inoficioso que este Tribunal emita pronunciamiento respecto del planteamiento referido a que el tribunal a quo al momento de calcular los intereses, no deduce las cantidades que fueron acreditadas a la cuenta de la actora en su oportunidad, conforme se desprende del informe requerido al Banco mercantil, cursante a los folios 101 al 105 de la pieza 3, de cuyo contenido se aprecia el desglose de los ingresos y el pago de los rendimientos del fideicomiso de prestación de antigüedad, aspecto que impacta de manera relevante en el cálculo de estos conceptos. Así se declara.’.

Estableció la sentenciadora de alzada, que no puede desconocer las cantidades recibidas por la actora respecto a la prestación de antigüedad y fideicomiso, reflejadas en el finiquito de prestaciones sociales y de la prueba de Informes requerida al Banco Mercantil y, que atendiendo a la solicitud de compensación invocada por el apelante, ordena la deducción de lo cancelado a la accionante, a fin de verificar la existencia o no de diferencia alguna, para así determinar una diferencia de Bs.21.107,12, resultando evidente que la demandada sólo fue condenada al pago de un diferencia por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses y, que si fue tomado en cuenta y verificada la referida prueba de informes requerida al Banco Mercantil.

En ese sentido, no evidencia la Sala que la juzgadora de alzada hubiere incurrido en el alegado vicio, por cuanto no se verifica error en los motivos, pues los motivos expresados guardan relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas; por otra parte, tampoco existe contradicción en los motivos, es decir, las razones del fallo no se destruyen entre sí y, finalmente, no se verifica falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, puesto que los motivos no son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconozca el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En atención a ello, forzoso es para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia y, así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 08 de mayo del año 2012 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

__________________________________

C.E.G.C.

Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

_________________________________ ___________________________________

M.M.C.P. BETTYS DEL VALLE L.A..

El Secretario,

_____________________________

M.E.P.

R.C. AA60-S-2012-0852

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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