Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2007-000194

PARTE QUERELLANTE: E.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.189.950 y de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE QUERELLANTE: W.R.T. SABALLO, ARLENIS J. DURÁN FERNANDEZ, M.A.T.S., G.J.A.R. y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.608, 109.152, 109.034, 83.903 y 85.521, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: A.J.S.S. y C.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.924.126 y 8.331.855, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL DE

LA PARTE

QUERELLADA: YOER MENESES VIVENES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.962.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

En virtud de la apelación ejercida por el abogado M.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2.007, llega por distribución a este Tribunal, el presente expediente, contentivo del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria; intentará la ciudadana E.J.B.M.; contra los ciudadanos A.J.S. y C.C.S., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio es con ocasión a una demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, mediante la cual en resumen alega el querellante en su libelo de demandada lo siguiente:

Que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Próceres, Módulo 5, casa N° 6, del Sector Brisas del Mar, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su frente con el Boulevard R.B.; Sur: Con parcela que es o fue del señor C.U.; Este: Con parcela que es o fue de la señora C.R.; y Oeste: Con parcela que es o fue de la señora R.M..- Que desde el 03 de mayo de 2000, fecha en la que adquirió en compra venta el referido inmueble lo ha venido poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida, sin oposición de ninguna persona natural, que en el mes de octubre de 2004, contrató los servicios de un constructor para que instalara la cerámica del piso y de los baños, cercara la casa con bloques y construyera un balcón con acceso a la segunda planta, que igualmente contrató los servicios de un carpintero para que le hiciera la cocina, por lo cual tuvo que mudarse para la casa de su madre, a la espera de que terminaran tanto el trabajo de construcción como el de carpintería, demostrándose con estos actos realizados que ha venido ejerciendo la posesión del referido inmueble en forma pacífica, pública, notoria, ininterrumpida.- Que en fecha 29 de enero de 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00p.m) se introdujeron en el inmueble los ciudadanos A.J.S.S. y C.C.S., violentando la cerradura, la reja y la puerta de la entrada principal con una mandarria, alegando que él no tiene techo propio y que la casa es de IVEA.- Que no es posible que sea despojada de dicho inmueble por cuanto legítimamente viene ejerciendo como propietaria, por haberlo adquirido en compra-venta con autorización de la vivienda del Estado Anzoátegui, tal y como consta en Gerencia de Asuntos Sociales junta liquidadora y como poseedora por los trabajos de construcción.- Que en cuanto a la presente acción posesoria, el objeto de la misma es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, ya que no es lícito que un particular pueda tomarse la justicia por sus manos, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias y como quiera que tales actos realizados por los señores A.J.S.S. y C.C.S., constituyen un despojo en forma violenta a la posesión que viene ejerciendo en el referido inmueble, es por lo que interpuso la presente querella interdictal restitutoria, solicitando al Tribunal que se sirva dictar decreto provisional restitutorio y ponerle en posesión del inmueble antes identificado, hasta tanto quede la sentencia definitivamente firme, estimando la presente acción en la cantidad de Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 6.000.000,oo).-

Una vez practicada la medida de restitución decretada y constando en autos las resultas de la misma, el querellado dio contestación a la presente querella, lo cual hizo de la siguiente manera:

Que la querellante alegó ser poseedora de un inmueble supuestamente identificado con el N° 6, y ellos ocupan legítimamente la vivienda N° 24; que asimismo no existe ningún supuesto despojo, de su parte.- De igual manera, alegaron la falta de cualidad y legitimación activa por parte de la querellante para sostener el presente procedimiento.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad de la querellante alegada por la parte querellada, lo cual hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad de la Parte Actora:

Alegó en resumen lo siguiente:

Se concluye entonces:

La ciudadana E.J.B.M., no posee de una manera pacifica, ininterrumpida, sin oposición de ninguna persona natural, ejerciendo sobre ella todos los actos posesorios, utilizando los servicios de terceros para tal fin, la supuesta casa Nº 6.- En cambio A.J.S.S., su concubina C.C.S. y sus hijos ocupan legítimamente el siguiente bien inmueble: vivienda Nº 24, ubicada en el Módulo 05 de la Urbanización Los Próceres , cercana al Sector V de la Urbanización Brisas del M. deB., Municipio S.B. delE.A., propiedad del IVEA.-

No existe entonces ningún supuesto despojo, por parte de A.J.S.S., y su concubina C.C.S. y a tenor de las disposiciones legales, siempre han tenido la posesión legítima del inmueble (vivienda Nº 24), propiedad del instituto Autónomo de la secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y la supuesta casa Nº 6 sobre la cual se pide restitución en el presente proceso judicial, no se corresponde con la realidad, más aún desconocemos la ubicación de la casa Nº 6.- (…)

La cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).-

Así las cosas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio.- En este sentido tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación; pudiendo establecerse la regla general de la siguiente manera:

1º) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-

Siendo entonces que la legitimación funciona, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, debemos concluir que de actas se observa que la parte querellante manifiesta ser propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Próceres, Módulo 5, del Sector Brisas del Mar, Municipio B. delE.A.., identificado con el N° 6, evidenciándose de los documentos consignados, que efectivamente el inmueble que reclama y del cual alega tener derecho, se encuentra identificado con el N° 6, correspondiéndole a esta Juzgadora determinar a través de las pruebas aportadas al presente juicio la procedencia o no de la presente acción; sin embargo, dado al interés que se desprende de autos que tiene la ciudadana E.J.B.M., este Tribunal declara que la misma si tiene cualidad para intentar el presente juicio, en consecuencia, desecha el pedimento de la parte querellada.- Y así se declara.-

Decidido lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En el Capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca los derechos de la parte promovente y en especial al contenido de la querella.- Por cuanto, tal prueba fue promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretamente pretende hacer valer el promovente, aunado a que el contenido de la querella es un instrumento mediante el cual el querellante expone sus alegatos los cuales deberá demostrar en la fase probatoria, no siendo este un medio probatorio; es por lo que este Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el Capítulo II, ratificó el contenido del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 21 de febrero de 2005, promoviendo a dichos testigos a los fines de ratificar sus declaraciones en el presente juicio, ciudadanos L.J.V., M.J.F. y D.B.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.323.177, 8.221.320 y 7.724.093, respectivamente.-

En relación al ciudadano L.J.V., éste no compareció al presente juicio y en tal sentido, se desecha su declaración en el justificativo de testigos, al no ser ratificado su contenido en este juicio (folio 153, 161).- Y así se declara.-

En relación a la declaración de la ciudadana M.J.F.D.V., ya identificada, (229-230) y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones en el justificativo fueron las siguientes: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora E.J.B.M. Contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace ocho años”.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si le consta que la señora E.J.B.M., es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Próceres, Módulo 5, casa N° 6, del Sector Brisas del Mar, Municipio B. delE.A.. Contestó: Si es cierto y me consta que la señora E.J.B.M. es la poseedora de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Próceres, Modulo 05, casa N° 06, del Sector Brisas del Mar, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si le consta que la señora E.J.B.M., una vez adquirida la casa antes descrita, ha venido realizando mejoras, tales como: Instalación de cerámica en toda la cocina, friso en todas las paredes, instalación de cocina, lavadero y muros de protección de la vivienda. Contesto: Si es cierto y me consta que la ciudadana E.J.B.M., ha realizado todas las bienhechurias aquí mencionadas, aún está remodelando, le hizo la cerca, los vecinos se beneficiaron, un tanque de agua que le hizo ella en su misma casa, le hizo sus columnas y tiene material de construcción que ella compró y están allí todavía dentro de la casa.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta que la señora E.J.B.M., cercó la casa antes descrita.- Contesto: Si es cierto y me consta que ella acercó la casa aquí descrita.- Quinta Pregunta: Diga el testigo si le consta que el día 29 de enero de 2005, se introdujo en forma violenta en la casa antes descrita el señor A.J.S.S. y C.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.924.126 y 8.331.855, respectivamente, violentando las cerraduras y la puerta de entrada a la casa.- Contesto: Si es cierto y me consta que violentaron la cerradura la cual rompieron con una mandarria a pleno mediodía como a eso de las 3 y 4 de la tarde, metieron el carro con la mudanza por el Boulevard aún sin permiso ya que allí están las tuberías de aguas blancas y aguas negras y todos estamos conectados de allí.-

En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo ratificó el mismo en todas y cada una de sus partes la declaración leída; seguidamente fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el sitio donde vive? Contesto: Calle 8, Sector 5, N° 29, Brisas del Mar, cerca de la urbanización Los Próceres” Segunda Pregunta: Explique la testigo, que le consta y porque le consta, que A.J.S.S., C.C., desposeyeron o le quitaron a E.J.B.M. la casa N° 6, ubicada en la Urbanización Los Próceres, Modulo 5, del Sector Brisas del M. delM.B. delE.A.? Contestó: Me consta porque esa casa es de la señora Eneida, fue construida por ella, porque esa casa son de auto construcción, la misma persona hizo su vivienda, la señora pagó los albañiles para la construcción de la vivienda que fue friso, cerámica, amplió, estaba remodelando su casa, electricista, cercó toda la casa por que las dos son conjunta y la vecina de ella está por pagarle sus bienhechirías y todavía no le han pagado y yo era la que estaba allí con los albañiles, porque siempre se le daba comida porque era conjunto, todos los vecinos hacíamos la construcción, bueno todavía está en construcción. Tercera Pregunta: Diga la testigo si estuvo el día 29 de enero del año en curso en la Urbanización Los Próceres, Modulo 5, del Sector Brisas del M. delM.B. delE.A.? Contestó: Bueno no estaba presente pero cuando me avisaron si fui y ellos se habían metido en la casa porque rompieron la cerradura porque esa casa estaba cerrada.-

Ahora bien, en base a la declaración de la ciudadana M.J.F.D.V., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora observa que en la respuesta de la pregunta quinta formulada en el justificativo de testigos, la misma responde de la siguiente manera: “Si es cierto y me consta que violentaron la cerradura la cual rompieron con una mandarria a pleno mediodía como a eso de las 3 y 4 de la tarde, metieron el carro con la mudanza por el Boulevard aún sin permiso ya que allí están las tuberías de aguas blancas y aguas negras y todos estamos conectados de allí”; seguidamente en el acto de ratificar su contenido y firma del justificativo, si bien es cierto, la misma lo ratificó, no es menos cierto, que se evidencia que en la respuesta de la pregunta tercera formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, manifestó, lo siguiente: “Bueno no estaba presente pero cuando me avisaron si fui y ellos se habían metido en la casa porque rompieron la cerradura porque esa casa estaba cerrada.”.- Razón por la cual de tal aseveración se evidencia que la misma no es aseverativa en precisar la hora de la ocurrencia del despojo, así como de haber presenciado el mismo, pudiendo de esta manera verificar la violencia acaecida, ya que manifestó una hora imprecisa aunado a declarar que rompieron con una mandarria y el camión de la mudanza entró por el Boulevard y posteriormente declaró ante el Tribunal que no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que en razón de ello entonces es forzoso concluir para esta sentenciadora que la declaración de dicha testigo no merece confiabilidad y credibilidad, debiendo por ende ser desechada la misma.- Y así se declara.-

En relación a la declaración de la testigo D.B.D.N., (folio 231-232) la misma señaló en el justificativo de testigo lo siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora E.J.B.M. Contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace siete años aproximadamente”.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si le consta que la señora E.J.B.M., es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado de la Urbanización Los Próceres, Módulo 5, casa N° 6, del Sector Brisas del Mar, Municipio B. delE.A.. Contestó: Si es cierto y me consta que la señora E.J.B.M. es la poseedora de la vivienda ubicada en la dirección mencionada ya que somos vecinas, porque ella le construyó la cocina, le instaló la luz, el agua y construyó un tanque de agua, todos esos trabajos se los hizo mi compadre quien trabajó allí hasta el mes de Diciembre de 2004.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si le consta que la señora E.J.B.M., una vez adquirida la casa antes descrita, ha venido realizando mejoras, tales como: Instalación de cerámica en toda la cocina, friso en todas las paredes, instalación de cocina, lavadero y muros de protección de la vivienda. Contesto: Si es cierto y me consta que la ciudadana E.J.B.M., ha realizado todas esas mejoras a la casa aquí mencionada, es más los muros que ha hecho en el patio benefician a tres familias del sector.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta que la señora E.J.B.M., cercó la casa antes descrita.- Contesto: Si es cierto y me consta que ella acercó la casa.- Quinta Pregunta: Diga el testigo si le consta que el día 29 de enero de 2005, se introdujo en forma violenta en la casa antes descrita el señor A.J.S.S. y C.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.924.126 y 8.331.855, respectivamente, violentando las cerraduras y la puerta de entrada a la casa.- Contesto: Si es cierto y me consta que violentaron la casa de la señora E.J.B.M., rompieron rejas, puertas y cerraduras aproximadamente a las 4 de la tarde, salí a ver que era lo que pasaba cuando escuche los martillazos, fue cuando me di cuenta que una señora llegaba con un camión de mudanzas donde cargaban los muebles y los metieron en la casa invadida y la gente empezó a gritar fuera, fuera ellos se encerraron y no salieron.-

En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo ratificó el mismo en todas y cada una de sus partes la declaración leída; seguidamente paso a ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo que otro hecho recuerda que haya ocurrido en el mismo sitio y a la misma hora de ese día de conformidad con el particular quinto del justificativo de testigo que dice ratificar en todas y cada unas de sus partes? En este estado interviene el abogado M.A.T.S. y hace uso del derecho a objetar la repregunta formulada, en este estado interviene el abogado Yoer Meneses y expone: Insisto en la repregunta. En este estado interviene el Tribunal y releva al testigo de contestar y solicita al abogado que reformule la misma. El abogado Yoer Meneses, repregunta de la siguiente manera: Explique la testigo que le consta y porque, A.J.S.S. y C.C., fueron las personas que violentaron la casa de la señora E.J.B.M.?- Contestó: “Me consta porque yo los vi y escuche los golpes que le daban a la reja y a la puerta ya que vivo diagonal al frente de su casa ".- Segunda Repregunta: Diga la testigo si estuvo el día 29 de enero en la Urbanización Los Próceres, Modulo 5, del Sector Brisas del Mar y a que hora?.- Contestó:"Si estuve, a las cuatro de la tarde hora en que violentaron la puerta y de paso, pasó un camión frente al Boulevard con la mudanza que me pareció raro porque por ahí no deben pasar carros".- Tercera Repregunta: Diga la Testigo que otro hecho recuerda que haya ocurrido en el mismo sitio y a la misma hora ese día?- Contestó: "Lo que más recuerdo es que trajeron a sus hijos para meterlos allí en la casa".- Cuarta Repregunta: Diga la Testigo si el interés que tenía del suceso con relación a los señores A.J.S.S. y C.C. y E.J.B.M., influye para que no pueda recordar otro hecho que haya tenido ocurrencia en el mismo sitio y a la misma hora de ese día?.- Contestó: "No influye para nada puede preguntarme lo que quiera respecto a ese hecho, todo lo que vi lo puedo repetir”. Quinta Repregunta: Diga la testigo cuando, donde y de que manera ocurrió el traslado de las pertenencias de A.S.S. y C.C. a la casa N° 6, ubicada en la urbanización Los Próceres, Módulo 5, del sector Brisas del Mar, Municipio B. delE.A.? Contestó: “Fue el 29 de enero, a las cuatro de la tarde, después de violentar las puertas pasaron una camioneta frente de mi casa, yo estaba parada allí y los vi, luego se estacionaron en la casa la cual habían invadido y allí los vi bajar los corotos y estaba ella con su familia allí y vecinos alrededor mirando”. Sexta Repregunta: Diga la testigo de donde le viene el conocimiento que tiene de A.S.S. y C.C.? Contestó: “Después de dicho rompimiento de las puertas la señora Eneida me dijo que dichas personas eran familia de la señora de la bodega pero yo no los conocía porque reconozco que la casa es de la señora Eneida”.- En base a la declaración de la ciudadana D.B.M.D.N. y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora observa que en atención a la cuarta pregunta la misma fue formulada de manera capciosa por lo que se hace forzoso concluir que la respuesta emitida con ocasión a la misma se desecha.- Y así se declara.- Con ocasión al resto de las declaraciones dadas por la testigo, observa este Juzgado que las mismas fueron afirmativas sin entrar en contradicción, constándole los hechos ocurridos por haberlos presenciado.- Y así se declara.-

En el Capítulo III, promovió la testimonial del ciudadano H.L.V., por cuanto consta en autos que el acto de declaración de dicho testigo fue declarado desierto (folio 239), nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto.- Y así se declara.-

En el Capítulo IV, identificado con los números 4.1, ratificó la validez del documento de cesión de derechos, contentivo de la cesión de derechos efectuada entre los ciudadanos T.V. deN., S.N.B. y la señora E.J.B.M..- Por cuanto el mismo es un documento público, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga valor probatorio por ser un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, aunado a que el mismo no fue tachado, más sin embargo no lo valara como una prueba fundamental en virtud de que en el presente juicio se discute la posesión y no la propiedad del mismo, en tal sentido la misma resulta inconducente a los fines de dilucidad la posesión discutida.- Y así se declara.-

Identificado con los números 4.2, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al entonces Instituto de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, hoy denominado Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.- Consta al folio Doscientos Cuarenta y Nueve (249), resultas de la misma, de fecha 14 de marzo de 2006, a través de la cual informa a este Tribunal lo requerido, en este sentido se le otorga valor probatorio como demostrativos de que fueron extendidos a favor de las ciudadanas T.V. y S.N.B., y relacionado con la adquisición del inmueble.- Y así se declara.-

Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de demanda, la cual fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de diciembre de 2005, (folios 234-235), dejándose constancia que se notificaba a la ciudadana M.T.B. deC., quien manifestó estar en la vivienda en calidad de préstamo, asimismo dejó constancia que el inmueble objeto de inspección se encontraba constituido por dos plantas, sin número, cuyos linderos se determinaron con asesoramiento del practico designado; razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos.- Y así se declara.-

En el capítulo V, promovió posiciones juradas.- En este sentido, si bien es cierto, se libraron las boletas de citación respectivas (folios 151-152), no es menos cierto, que las misma no fueron practicadas, razón por la cual dicho acto no se realizó, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de autos, sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio:- Y así se declara.-

En el Capítulo II, reprodujo los documentos privados provenientes de la parte querellante, producidos con el libelo de demanda.- En tal sentido, de autos se evidencia que los documentos privados acompañados al libelo de demanda son los recibos de ingresos emanados del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, los cuales se encuentran identificados con los Nros. 19882 y 09997, en originales, siendo los mismos ratificados a través de la prueba de informes por el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, y ya fueron valorados por esta sentenciadora.- Y así se declara.-

Asimismo se observa recibo de pago, identificado con el número 43854, consignado en copia fotostática, que el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, ya que el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, si bien se pronunció en relación a éste, lo cual hizo de la siguiente manera “informo que el recibo solicitado a nombre de E.B. de fecha 20 de junio de 2001, no reposa en el expediente”, por lo tanto al no haberse ratificado, el contenido y firma del mismo se desecha del presente juicio.- Y así se declara.-

En el Capítulo III, promovió la prueba de informes al Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y en fecha 30 de noviembre de 2005, fueron recibidas resultas de dicha prueba, a través de la cual informa lo requerido, conforme se evidencia a los folios Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Doscientos Veintisiete (227) de este expediente, y en este sentido se le otorga valor probatorio, en lo que respecta al numeral 4, por cuanto los numerales 1,2 y 3, fueron negados en el auto de admisión.- Y así se declara.-

En el Capítulo IV, promovió Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual practicó el Tribunal de la causa en fecha 02 de Diciembre de 2005, (folios 236 al 238) dejando constancia que se notificaba a la ciudadana M.T.B. deC., quien manifestó estar en la vivienda en calidad de préstamo, se dejó constancia que el inmueble no tiene numeración, que las casas ubicadas en el sector no están identificadas con ningún número, que en el módulo dos (2) donde esta constituido el Tribunal se encuentra una casa marcada con el N° 4; razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos.- Y así se declara.-

En el Capítulo V, promovió las testimoniales de los ciudadanos L. delV.S.C., R.E.M., A.A.M. y Kianaris B.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.231.145, 8.295.186, 8.201.826 y 8.224.614, respectivamente.-

En relación a la declaración de la ciudadana LENNIS DEL VALLE S.C., (folios 109-110) plenamente identificada, en la cual señaló lo siguiente: Primera: ¿Si conoce suficientemente a A.J.S.S. y a C.C.S., desde hace mucho tiempo? Contestó: Si los conozco desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación”.- Segunda: Si por ese conocimiento que de A.J.S.S. y a C.C.S., tiene, sabe y le consta que eran los ocupantes y poseedores de una casa marcada con el N° 24, ubicada en Barcelona, en la Urbanización Los Próceres, Modulo 5 del Sector Brisas del Mar, en el Municipio B. delE.A.?- Contesto: si me consta, primero porque soy habitante de la urbanización y he tenido trato y comunicación con ellos desde que están habitando allí en la casa”.- Tercera: Si sabe y le consta que los linderos de la precitada casa N° 24 son los siguientes: Norte: Su frente con el Boulevard R.B.; Sur: Con parcela que es o fue de la Señora C.U.; Este: Con parcela que es o fue de la señora C.R.; y Oeste: Con parcela que es o fue de la señora R.M.? Contestó: Si me consta primero porque vivo en el Boulevard R.G., Modulo 10, casa N° 48, segundo porque soy fundadora de la urbanización.- Cuarta: ¿Si sabe y le consta que A.J.S.S. y C.C.S. han velado por la conservación de dicho inmueble deslindado en el particular anterior? Contesto: Si me consta por que eso antes era un botadero de basura que los mismos vecinos botaban la basura allí y eso lo limpiaron ellos e igualmente la electricidad la colocaron ellos porque esa casa no tenia electricidad desde que hicieron el urbanismo y que mi hermana vive en ese boulevard y siempre paso por allí .-Quinta: Sabe y le consta que los mencionados señores no han abandonado en ningún momento el inmueble deslindado en el particular tercero de este interrogatorio, disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo sin competir con nadie su posesión y sin que nadie se haya opuesto al uso que ellos le han dada a ese inmueble en la expresada forma exclusiva? Contestó: Si me consta, siempre ellos son los que han vivido allí hasta el momento del desalojo y nunca vi a nadie que viniera a decirles salte de allí que esto es mío, yo vivo aquí etc., ellos siempre han vivido allí.-

Ahora bien, del análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas formuladas y emitidas por la testigo ciudadana LENNIS DEL VALLE S.C., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto la mencionada testigo no entró en contradicción en sus respuestas dadas, por el contrario contestó todas las preguntas formuladas por la parte promovente, aunado a que no fue repreguntada por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.- Y así se declara.-

En relación a la declaración de la Testigo, ciudadana R.E.M., (folios 111 al 113) plenamente identificada, en la cual declaró lo siguiente: Primera: ¿Si conoce suficientemente a A.J.S.S. y a C.C.S., desde hace mucho tiempo? Contestó: Si los conozco desde hace muchísimo tiempo de vista y trato”.- Segunda: Si por ese conocimiento que de A.J.S.S. y a C.C.S., tiene, sabe y le consta que eran ellos los que ocupaban la casa N° 24, ubicada en la Urbanización Los Próceres, Modulo 5 del Sector Brisas del Mar, en Barcelona en el Municipio B. delE.A.?- Contesto: si me consta, porque soy vecina del sector y mi casa es la N° 25.- Tercera: Si sabe y le consta que los linderos de la precitada casa N° 24 son los siguientes: Norte: Su frente con el Boulevard R.B.; Sur: Con parcela que es o fue de la Señora C.U.; Este: Con parcela que es o fue de la señora C.R.; y Oeste: Con parcela que es o fue de la señora R.M.? Contestó: Si me consta porque tengo siete (7) años en la urbanización y conozco todos esos linderos y a todas esas personas.- Cuarta: ¿Si sabe y le consta que A.J.S.S. y a C.C.S. han velado por la conservación de su inmueble deslindado en el particular anterior? Contesto: Si me consta porque anteriormente era una guarida de ratones y ellos como muchas otras cosas velaron por la limpieza de esa vivienda.- Quinta: Si sabe y le consta que A.J.S.S. y a C.C.S. han enviado a distintas personas y en diferentes oportunidades, para limpiar y efectuar otros actos de conservación de la precitada casa, sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las obras narradas? Contestó: Si me consta, porque la vivienda no tenía luz, no tenía agua, estaba llena de escombros, basuras y ratones y era un botadero de basura.- Sexta: Si sabe y le consta que A.J.S.S. y C.C.S., no han abandonado en ningún momento el inmueble deslindado en el particular tercero de este interrogatorio, disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo sin competir con nadie su posesión y sin que nadie se haya opuesto al uso que le han dado a ese inmueble en la expresada forma exclusiva? Contestó: Si me consta que fueron las únicas personas que ocuparon la vivienda porque tengo siete (7) años en la urbanización y nadie en ningún momento la había ocupado y hasta que llegaron ellos y nuevamente hubo el desalojo. En este estado interviene el abogado M.A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y hace uso de su derecho de repreguntar de la manera siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la señora E.J.B.M.? En este estado interviene el abogado Yoer Meneses y expone: “Me opongo a la repregunta formulada por la parte actora por considerar que la misma es impertinente por cuanto no se limita al cuestionario formulado a la testigo”, en este estado interviene el abogado M.A.T.S. y expone: “Justifico la pertinencia de la pregunta debido a que lo que se pretende obtener es si por el tiempo que la testigo antes interrogada tenia en la vivienda objeto del presente juicio sabe y le consta sobre el conocimiento que tiene de la señora E.J.B.M.”. En este estado interviene la ciudadana Juez de este Despacho y ordena a la testigo contestar la repregunta formulada por el apoderado de la parte actora. Contestó: No, no la conozco. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta donde está ubicada la vivienda N° 24, de la urbanización Los Próceres, Modulo 5, del Sector Brisas del Mar, Municipio B. delE.A.? Contestó: Si, al frente con el Boulevard R.B., al lado de la vivienda de la señora C. deA., detrás de la vivienda de la señora C.U. y al otro lado mi persona R.E.M.. Tercera: Diga la testigo si la casa se encuentra ubicada a seis viviendas de la fila de las viviendas que se ubican en el mismo sector de dicho módulo pre indicado en el particular anterior? El abogado reformula la repregunta. Tercera: Diga la testigo a que distancia queda la casa N° 24 del sector Brisas del Mar, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui? Contestó: La mía es la N° 25, lo más lógico es que la del lado es la N° 24, porque son Boulevares y éstos están enumerados. Cuarta: Diga la testigo si la casa N° 24 está ubicada en el Boulevard seis? Contestó: Si en el módulo seis. Quinta: Diga la testigo si le consta que la señora E.J.B.M. ha venido realizando mejoras, tales como: instalación de cerámicas en toda la cocina, friso en todas las paredes, instalación de cocina, lavadero y muros de protección de la vivienda? Contestó: No me consta. Sexta: Diga la testigo desde cuando los señores C.C.S. y A.J.S.S. vienen ocupando la vivienda? Contestó: En enero del 2005. Séptima: Diga la testigo si le consta que la señora E.J.B.M. cercó de bloques la casa antes descrita? Contestó: Si me consta, porque vivo al lado y desde mi vivienda se puede ver. Octava: Diga la testigo si le consta que la casa antes descrita tiene dos plantas, cerámica, friso en todas las paredes, cocina, lavadero y muros de protección de la vivienda? Contestó: No me consta.

Ahora bien, del análisis de la declaración de la testigo ciudadana R.E.M., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las respuestas de la testigo bajo análisis que la misma entró en contradicciones en las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte querellante, en virtud de evidenciarse en la respuesta de la quinta repregunta la misma contestó que no le constaba que la señora E.B.M. haya realizado mejoras entre las señaladas, muros de protección a la vivienda; asimismo se observa en la respuesta de la repregunta Octava que sostiene que no le consta que la casa objeto de demanda tenga muros de protección y las características señaladas en la referida repregunta, lo cual se contradice y contraviene la respuesta a la repregunta Séptima, en la cual le preguntan que si le consta que la señora E.J.B.M. cercó de bloques la casa, y la misma contestó: “Si me consta, porque vivo al lado y desde mi vivienda se puede ver”; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la declaración de dicha testigo no merece confiabilidad y credibilidad, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto no se aprecia y se desecha la misma.- Y así se declara.-

En relación a la declaración del testigo ciudadano A.A.M., ya identificado en autos (folio 114), de actas se evidencia que dicho acto fue declarado Desierto sin que posterior al mismo haya sido evacuado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En cuanto a la declaración de la Testigo, ciudadana KIAMARIS B.G.G., (folios 115 al 117) plenamente identificada, en la cual declaró lo siguiente: Primera: ¿Si conoce suficientemente a A.J.S.S. y a C.C.S., desde hace mucho tiempo? Contestó: Si, si los conozco desde hace tiempo”.- Segunda: Si por ese conocimiento que de A.J.S.S. y a C.C.S. tiene, sabe y le consta que eran las personas que ocupaban y poseían la casa N° 24, ubicada en la Urbanización Los Próceres, Modulo 5 del Sector Brisas del Mar, en Barcelona en el Municipio B. delE.A.?- Contesto: Si, si me consta.- Tercera: Si sabe y le consta que los linderos de la precitada casa N° 24 son los siguientes: Norte: Su frente con el Boulevard R.B.; Sur: Con parcela que es o fue de la Señora C.U.; Este: Con parcela que es o fue de la señora C.R.; y Oeste: Con parcela que es o fue de la señora R.M..- Contestó: Si me consta.- Cuarta: ¿Si sabe y le consta que A.J.S.S. y a C.C.S. han velado por la conservación de su inmueble deslindado en el particular anterior? En este estado interviene el abogado M.A.T.S. y expone; Procedo a hacer formal objeción a la pregunta planteada por el apoderado judicial de la parte querellada debido a que el sentido de su inmueble no se puede referir como adjudicado a la parte demandada porque el presente proceso alude a una querella interdictal y no al dominio sobre el inmueble en virtud de que es objeto de un procedimiento distinto al de autos. En este estado interviene el abogado Yoer Meneses y expone: Insisto en la pregunta. En este estado interviene el Tribunal y ordena a la testigo responder la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. Contestó: Si, si me consta.- Quinta: Si sabe y le consta que A.J.S.S. y a C.C.S. han enviado a distintas personas y en diferentes oportunidades, para limpiar y efectuar otros actos de conservación de la precitada casa, sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las obras narradas? Contestó: Si me consta.- Sexta: Si sabe y le consta que A.J.S.S. y C.C.S., no han abandonado en ningún momento el inmueble deslindado en el particular tercero de este interrogatorio, disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo sin competir con nadie su posesión y sin que nadie se haya opuesto al uso que le han dado a ese inmueble en la expresada forma exclusiva? Contestó: Si, si me consta. En este estado interviene el abogado M.A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y hace uso de su derecho de repreguntar de la manera siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la señora E.J.B.M.? Contestó: Solamente de vista. Segunda: Diga la testigo si la señora E.J.B.M. ha poseído la casa durante mas de siete (7) años? Contestó: No se, porque no me consta. Tercera: Diga la testigo donde quedan la ubicación y los linderos de la vivienda N° 24, ubicada en el sector Los Próceres, Modulo 5, del Sector Brisas del Mar? Contestó: La casa N° 24 está ubicada en el modulo 5, casa N° 6 del sector 5 de la urbanización Los Próceres, Contestó: sus linderos son a mi izquierda está ubicada la señora C.A. deA., al frente está ubicada mi casa, al otro lado la señora R.M. y al fondo la señora C.U.. Cuarta: Diga la testigo si la vivienda antes descrita queda a seis casas del módulo 5 de la urbanización Los Próceres del Sector Brisas del Mar? Contestó: No lo sé porque no me he puesto a contar. Quinta: Diga la testigo a que distancia queda la vivienda antes referida? Contestó: No lo se porque no me pongo a medir distancias. Sexta: Diga la testigo si la señora E.J.B.M. ha venido realizando mejoras tales como: instalación de cerámica en toda la cocina, frisos en todas las paredes, instalación de cocina, lavadero y muro de protección de la vivienda? Contestó: No lo se porque no me consta. Séptima: Diga la testigo si le consta que la señora E.J.B.M. cercó de bloques la casa antes descrita? Contestó: Tampoco me consta eso. Octava: Diga la testigo si la señora E.J.B.M. contrató los servicios de albañilería para realizar la construcción de la vivienda así como la instalación de la cerámica en toda la cocina, friso en todas las paredes, instalación de cocina, lavandero y muros de protección de la vivienda? Contestó: Tampoco me consta porque no ando preguntando. Novena: Diga la testigo si ha visto constructores y albañiles realizando obras en la vivienda tales como colocación de bloques en la casa antes descrita, instalación de cerámica en toda la cocina, friso en todas las paredes, instalación de cocina, lavandero y muros de protección de la vivienda? Contestó: No me consta porque no he visto nada de eso.

Ahora bien, del análisis de la declaración de la testigo ciudadana KIAMARIS B.G.G., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las respuestas de la testigo bajo análisis que la misma no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto en todas las repreguntas manifestó no constarle ni haberlo observado, en comparación a las respuestas de la parte promovente donde sólo se limitó a contestar “si me consta”, por lo que en razón de ello resulta forzoso para este Juzgado concluir que la declaración de dicha testigo no merece confiabilidad y credibilidad, por ende debe ser desechada, como en efecto.- Así se declara.-

Ahora bien, el presente juicio es con ocasión a una demanda por Interdicto Restitutorio o de Despojo, el cual se encuentra dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.-

De la norma en comento, se aduce que el poseedor es aquel sujeto que considera suya la cosa que ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca como suya propia.-

Así las cosas, se hace necesario señalar que el artículo 783 del Código Civil, ha establecido las condiciones imperantes para que prospere la acción de restitución y al respecto ha señalado:

Que el querellante haya sido despojado de la posesión y que se intente la acción dentro del año contado a partir de la ocurrencia despojo.-

Asimismo ha sostenido la doctrina que es requisito fundamental para la procedencia del presente juicio que quien lo intente debe ser poseedor de la cosa quien afirma haber sido despojado.-

Dicho esto, de actas se evidencia que el querellante en la fase probatoria en atención a las pruebas promovidas y evacuadas en dicha fase, el mismo no logró demostrar ni la posesión ni el despojo de la misma, en virtud de que los testigos promovidos y evacuados oportunamente por ante el Juzgado de la causa, no fueron contestes en responder afirmativamente en cuanto a la posesión que viene ejerciendo la querellante, no habiéndose demostrado igualmente el despojo del referido inmueble por parte de los querellados en el día, mes y año señalado por la querellante, razón por la cual fueron desechados en la oportunidad procesal de valoración; aunado a que en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de Interdicto el cual su prueba fundamental y reina es el justificativo de testigos, por ser ésta la vía idónea a los fines de demostrar la posesión, observándose de actas que los testigos promovidos en el mismo si bien es cierto comparecieron las ciudadanas M.F. y D.N., no es menos cierto que solo la deposición de la ciudadana D.N., fue valorada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la querellante no logró demostrar la posesión continua del inmueble así como su consecuente despojo.- Y así se declara.-

Igualmente, es importante resaltar que en fecha 2 de diciembre de 2005 cuando se evacua la inspección judicial promovida por la parte querellada, el Juez de la causa deja constancia que el inmueble esta ocupado por la ciudadana M.T.B. deC., quien manifiesta estar en la vivienda en calidad de préstamo, pues su prima trabaja en Guanta y ella le cuida la casa. Lo señalado demuestra que la demandante no procedió a ocupar el inmueble luego de ejecutarse la medida restitutoria por ella solicitada. Y así se decide.

En este sentido, siendo que la querellante tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, lo cual evidentemente no logó en el caso de especie, aunado a los requisitos de procedencia de la presente acción así como lo sostenido por la doctrina antes señalado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, en consecuencia Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado M.A.T., confirmándose por ende la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.A.T. en su condición de apoderado de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2.007.-

Segundo

Sin Lugar la presente demanda que por Interdicto Restitutorio intentara la ciudadana E.J.B.M.; contra los ciudadanos A.J.S.S. y C.C., suficientemente identificados en autos, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 06 de febrero de 2.007.-

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última, bájese a su Tribunal de origen.- Así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151ºº de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha 22/07/2010, siendo las 3:15 p.m., se dictó y público la anterior decisión., conste.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR