Decisión nº 27 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 278.

Sentencia No: 27.

Parte actora: ciudadana E.R.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.811.654, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Nilschmid Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.526.

Parte demandada: ciudadano E.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.773.501, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: M.F., E.F., Morly Uzcategui, M.C. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.252, 22.856, 39.546, 87.738 y 81.641, respectivamente.

Niños y/o adolescentes beneficiarios: X y X, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.R.C.P., antes identificada, en contra del ciudadano E.A.A.N., identificado en actas, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano E.A.A.N., procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X. Refiere que el progenitor abandonó el hogar conyugal el día 18 de junio de 2002 y se desvinculó de las obligaciones paternas con respecto a sus hijos, a pesar de que cuenta con un buen salario, ya que se desempeña como Técnico en Computación al servicio de La Universidad del Zulia.

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 200, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.A.A.N., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano E.A.A.N., sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las fueron ejecutadas en fecha 14 de diciembre de 2000.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones practicadas desde el folio 8 al 58, comprendidas entre las fechas 15 de enero del 2001 al 10 de abril del 2001, de conformidad con el artículo 132 ejusdem y ordenó la notificación de las partes e igualmente citar a la parte demandada del presente procedimiento, para que en el lapso de tres (3) días contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes de la reposición de la causa, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la iniciación del nuevo procedimiento.

En fecha 18 de mayo de 2001, el ciudadano E.A.A.N., otorgó poder apud-acta a los abogados M.F. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.252 y 22.856, respectivamente.

En la misma fecha el ciudadano E.A.A.N., asistido por la abogada M.F., antes identificada, se dio por notificado de la reposición de la causa declara en fecha 10 de abril de 2001.

En fecha 26 de junio de de 2001, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de marzo de 2002, fue agregada en actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana E.R.C.P., de la reposición de la causa declara en fecha 10 de abril de 2001.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2002, la abogada M.C., apoderada judicial del ciudadano E.A.A.N., contestó la demanda extemporáneamente, por cuanto no lo hizo al tercer (3º) día de despacho como lo establecen los artículos 515 y 516 de la LOPNA (1998), sino al cuatro (4º) día de despacho.

En la misma la abogada M.C., apoderada judicial del ciudadano E.A.A.N., consigno poder judicial especial otorgado por el ciudadano E.A.A.N., a los abogados Morly Uzcategui, M.C. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.546, 87.738 y 81.641, respectivamente y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, las cuales se admitieron por auto de fecha 12 de marzo de 2002, se ofició bajo el No. 02-636.

En fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana E.R.C.P., otorgó poder apud-acta a la abogada Nilschmid Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.526.

En fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana E.R.C.P., asistida por su apoderada judicial, la abogada Nilschmid Santiago, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, se ofició bajo los Nos. 02-714 y 07-715.

En fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Universidad del Zulia, respectivamente, se ofició bajo los Nos. 05-778 y 05-779.

En fecha 15 de abril de 2005, fue agregada en actas la respuesta del oficio No. 05-779, emitida por La Universidad del Zulia, riela a los folios 138 al 142.

En fecha 22 de abril de 2005, fue agregado al expediente el informe técnico parcial (social) emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Zulia, riela a los folios 143 al 150.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

I

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.075, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana E.R.C.P. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 38, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana E.R.C.P. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copia fotostática del acta de matrimonio No. 336, correspondiente a los ciudadanos E.R.C.P. y E.A.A.N., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana E.R.C.P. y el ciudadano E.A.A.N..

    • Una constancia de residencia emitida por el Condominio Residencias Gallo Verde, a nombre de la ciudadana E.C.d.A., portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.811.654. A este documento se le confiere valor probatorio por haber sido ratificada la información en él contenida mediante prueba de informes, riela al folio 108.

    • Un recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2002, emitido por La Universidad del Zulia, a nombre del ciudadano E.A.A.N., portador de la cédula de identidad No. 7.773.501. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, evidenciándose las cantidades de dinero percibidas por dicho ciudadano en esa fecha por concepto de salario, asignaciones y deducciones que le correspondían producto de su relación laboral, riela al folio 101.

    • Rielan a los folios 102 y 103, dos (2) copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Un recibo de pago nómina correspondiente al mes de febrero de 2002, emitido por La Universidad del Zulia, a nombre de la ciudadana E.R.C.A., portadora de la cédula de identidad No. V-7.811.654, del cual se evidencian las cantidades de dinero percibidas por en esa fecha por dicha ciudadana producto de su relación laboral, las cuales se detallan a continuación: - Por concepto de sueldo mensual personal, la cantidad de trescientos setenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 370,79). – Por concepto de prima por hijos, la cantidad de sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.76,72). – Por concepto de R.I.T hogar administrativo, la cantidad de dieciséis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.16,61). –Por concepto de R.I.T sueldo administrativo, la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 54,32). Asimismo se evidencia que para es fecha se la hacían deducciones de ley por la cantidad de trece bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.13,51). A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), evidenciándose las cantidades de dinero percibidas por la referida ciudadana para la fecha de emisión esa comunicación, riela al folio 104.

  2. INFORMES:

    • Comunicación de fecha 09 de abril de 2002, emitida por el Condominio Residencias Gallo Verde, Modulo D-3, mediante la cual informan que en el apartamento No. 4, estuvo completamente desocupado desde el mes de noviembre del año 2000, hasta el 29 de diciembre del año 2001, que fue ocupado por su propietaria E.R.C., asimismo indican que en el lapso que estuvo desocupado adquirió una deuda morosa por cuotas de condominio que ascendió a la suma de trescientos setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.377,15). A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, riela al folio 108.

    • Comunicación de fecha 18 de abril de 2002, emitida por La Universidad del Zulia, mediante la cual informan que el ciudadano E.A.A.N., portador de la cédula de identidad No. V- 7.773.501, en esa fecha percibía las siguientes asignaciones: -Por concepto de bono vacacional, la cantidad de mil seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.1.698,79). – Por concepto de aguinaldo aproximado, la cantidad de mil seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.1.698,79). – Por concepto de prestaciones sociales acumuladas, la cantidad de catorce mil trescientos sesenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 14.369,71), - Por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.568,40). A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), riela al folio 117 del presente expediente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Rielan a los folios 71 y del 73 al 76, seis (06) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    • Un recibo de pago correspondiente al mes de noviembre del año 2001, emitido por La Universidad del Zulia, a nombre del ciudadano E.A.A.N., portador de la cédula de identidad No. 7.773.501. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, evidenciándose las cantidades de dinero percibidas por dicho ciudadano en esa fecha por concepto de salario, asignaciones y deducciones que le correspondían producto de su relación laboral, riela al folio 72.

    • Copia fotostática de un documento de arrendamiento, autenticado por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 1998, del cual se evidencia el arrendamiento de un inmueble cuyos arrendadores son los ciudadanos E.A.A.N. y E.R.C.d.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.773.501 y V-7.811.654, respectivamente, y el arrendatario el ciudadano N.J.N., portador de la cédula de identidad No. V-10.441.880. Este documento por ser copia fotostática de un documento expedido por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, riela a los folios 78 al 83.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 734, correspondiente al ciudadano D.E.A.N., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 84 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.A.A.N., y el ciudadano antes mencionado.

    • Rielan a los folios 92 al 94, copias fotostáticas de cuatro documentos, a los cuales no se les confiere valor probatorio por haber sido valorados anteriormente, rielan en copia fotostática fiel y exacta en los folios 71, 84 y 72.

  4. TESTIMONIALES:

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le correspondió al Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.d.A., F.G. y E.R.G., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.662.518, V-5.050.180, V-7.800.711, respectivamente, encontrándose presentes todos menos la ciudadana E.d.A., el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este sentenciador las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano E.A.A.N. en relación con los niños y/o adolescentes de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Comunicación de fecha 13 de abril de 2005, emitida por La Universidad del Zulia, en respuesta al oficio No. 05-779, ordenado por el Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual informan que el ciudadano E.A.A.N., portador de la cédula de identidad No. V-7.773.501, pertenece al personal administrativo ordinario de esa universidad, desde el día 13 de enero de 1992, asimismo que para esa fecha percibía las siguientes asignaciones: -Por concepto de sueldo mensual, la cantidad de seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.686,72). - Por concepto de cesta ticket la cantidad de doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.12,35). – Por concepto de bono vacacional aproximado, la cantidad de dos mil trescientos ochenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.381,05). – Por concepto de aguinaldo aproximado, la cantidad de dos mil trescientos ochenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.381,05). – Por concepto de prestaciones sociales aproximadas, la cantidad de veintiún mil seiscientos veintidós bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.21.622,88). – Por concepto de intereses de prestaciones sociales aproximadas, la cantidad de diez mil setecientos sesenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.10.765,19) y deducciones varias por un monto de treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 36,62). Por ser esta información requerida por el Tribuna para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, comprobándose de esta manera los montos y asignaciones percibidas por el referido ciudadano producto de su relación laboral, riela a los folios 138 al 142.

    • Consta en actas informe técnico parcial (social), ordenado por auto para mejor proveer de fecha 09 de marzo de 2005, contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños y/o adolescentes X y X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Los hermanos X, residen junto a la progenitora E.C.. b) La progenitora se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que complementados con el monto que percibe por pensión de manutención, canon de arrendamiento del inmueble propiedad conyugal, más el aporte económico de su pareja, le permiten cubrir los gastos a su cargo. c) El inmueble que ocupan es propiedad de los hermanos Prado Campos, presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. d) No fue posible tomar fuentes de información, por cuanto los vecinos no atendieron al llamado de la trabajadora social. e) La progenitora desea se mantenga las medidas de embargo en contra de los beneficios socio-económicos del progenitor a fin de garantizar el bienestar integral de sus hijos. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran los niños y/o adolescentes de autos, evidenciándose de su contenido que residen con la progenitora.

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños y/o adolescentes X y X, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes X y X, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, y por tal motivo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de los mismos, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los referidos niños y/o adolescentes, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, por cuanto el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, al no promover prueba alguna que así lo demuestre.

    Con respecto a la carga familiar alegada por el demandado en relación con su hijo D.E.A.N., este solo logró demostrar el vinculo filial existente y que es su padre, no obstante, se evidencia que el referido ciudadano, en la actualidad cuenta con 23 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la LOPNNA (2007), y como quiera que el demandando no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, establecidas en el artículo in comento, se concluye que la carga alegada por la demandado constituida por el ciudadano D.E.A.N., no será tomada en cuenta por este juzgador a la hora de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano, E.A.A.N., se desempeña como empleado al servicio de La Universidad del Zulia, tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución en fecha 13 de abril de 2005; asimismo del cuaderno cautelar se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado y las deducciones de ley.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (4) partes iguales, producto de sumar los niños y/o adolescentes de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada hijo, es decir el veinticinco (50%) por ciento de su salario para los niños y/o adolescentes beneficiarios del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijos en el treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana E.R.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.811.654, en contra del ciudadano E.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.773.501. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del joven adulto de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el joven adulto de autos, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano E.A.A.N., luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un treinta y cinco por ciento (35%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano E.A.A.N., para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños y/o adolescentes X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano E.A.A.N., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los niños y/o adolescentes X y X.

  4. ORDENA al ciudadano E.A.A.N., mantener inscrito a los niños y/o adolescentes X y X, en la póliza de H.C.M y en los beneficios de salud que como empleado al servicio de La Universidad del Zulia le corresponde, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dichos beneficios, se ordena la inscripción de los prenombrados niño y/o adolescentes a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha universidad, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2000, en contra del ciudadano E.A.A.N., ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2000.

  6. Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio La Universidad del Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios de autos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 27, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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