Decisión nº 179 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Viernes nueve (09) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000554

PARTE DEMANDANTE: M.J.C.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.064.923, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.H. y A.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.038 y 83.349, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.786.502, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 10.572.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS, POR HABER INCOMPARECIDO LA PARTE DEMANDADA A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ANTE EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho I.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.J.C.R., en contra de la ciudadana E.C.D.F.; Juzgado que DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y CONSECUENCIALMENTE, CON LUGAR LA DEMANDA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho I.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente, en la persona de la ciudadana E.M.C.D.F., adujo que tenía pleno conocimiento del día y la hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar; pero que el día de la audiencia, es decir, el 13 de agosto de los corrientes, amaneció con fuertes dolores estomacales, muchos cólicos, que pasó toda la noche anterior con malestar, y le dijo a su esposo que en la mañana necesitaba algo que le calmara el dolor, tomó algunos medicamentos, pero que fue en vano; que comenzó a evacuar con sangre; que como a las 6:00 a.m., se le agudizó el dolor y cuando su esposo regresó de llevar a sus hijos al colegio, la llevó a la Clínica D’ Empaire, que allí la atendió la Doctora Velásquez, la valoró y la dejó en observación por tres horas aproximadamente, que no buscó esta enfermedad como un justificativo, que como a las dos horas de estar en la clínica se trasladó hasta los Tribunales, pero llegó tarde, y ese mismo día le otorgó poder a la abogada Chávez, quien la representa en este procedimiento. Seguidamente, tomó la palabra la profesional del derecho I.C., quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó los alegatos formulados, señalando que la certificación de que su representada no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, está demostrada en las actas, invocando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterando que la incomparecencia de su representada no fue producto de su voluntad, fue una causa que se fue agudizando desde la noche del día anterior, y que la justificación médica se encuentra en actas. Estando presente la representación judicial de la parte demandante adujo que existe una comunidad conyugal, que si el esposo de la demandada la llevó a la clínica para auxiliarla, éste pudo muy fácilmente dirigirse hasta los Tribunales e invocar el artículo 168 del Código Civil, para actuar por ella y alegar porqué su cónyuge no compareció a la audiencia, pero que esto no se hizo, adujo que no está convencido que la causa de la incomparecencia alegada por la parte demandada pueda enmarcarse dentro de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado, caso fortuito o de fuerza mayor; que la parte demandada tuvo diez (10) días hábiles para otorgar el poder y no lo hizo, que estos casos laborales no se pueden tomar a la ligera, que la ley es la ley, que la demandada no cuidó el caso como un buen padre de familia; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda.

Oídos los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Por otro lado, a partir de la Constitución de 1.999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.

En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia.

De la misma manera, la Sala ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecidos los criterios ut supra, que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió Documental en original constante de un (1) folio útil, contentiva de C.M. expedida por la Doctora M.V., titular de la cédula de identidad número 9.750.917, COMEZU 11.296, que presta sus servicios como Médico tratante en la Policlínica D’Empaire; además, la promovió a los fines de que ratificara en su contenido y firma la C.M. por ella expedida; quien efectivamente, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, ratificó tal documento, además señaló, que es médico cirujano y magíster en salud ocupacional, que atendió a la ciudadana ENEIDA, el trece (13) de agosto a las 8:30 a.m., quien presentó dolor abdominal fuerte, le practicó unos exámenes físicos y encontró algunas manifestaciones, le aplicó suero, la dejó como por tres horas en observación y después la dio de alta. Esta Alzada le otorga a esta documental y a su ratificación, pleno valor probatorio por la declaración que hiciere la Dra. M.V., donde ha quedado demostrado que efectivamente el día 13 de agosto de 2009, día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana E.M.C.D.F., parte demandada en el presente procedimiento, estaba internada provisionalmente en la Policlínica D’Empaire, “ameritando 3 horas en observación”, por los fuertes dolores abdominales que padecía acompañados de evacuaciones con sangre; por lo que claramente esto constituye una causa no previsible que justifica –a juicio de esta sentenciadora-, la incomparecencia de la demandada a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por ésta en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro m.T. en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, valorada la prueba documental acompañada de la testimonial aportada al proceso por la parte demandada recurrente, esta Alzada concluye que ha quedado demostrada la causa justificativa por parte de la ciudadana E.M.C.D.F. de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, pues tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una c.m. y la declaración respectiva por quien la emitió; por lo que se repondrá la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho I.C., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana E.M.C., en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION QUE RESULTE COMPETENTE, FIJE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES, PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE LA NOTIFICACIÓN ÚNICA PREVISTO EN NUESTRA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

3°) SE ANULA EL FALLO APELADO.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por haber prosperado el recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

MPdS/IZS/rafp-.

Asunto: VP01-R-2009-000554

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