Decisión nº KP02-O-2005-000267 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo

de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000267

Parte presuntamente agraviada: E.C.S.J., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.856.208, de este domicilio.

Abogada de la parte presuntamente agraviada: Enmis Duque Crespo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

Parte presuntamente agraviante: Sergeman 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 183-A, de fecha 20 de mayo de 1996, posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 15-A, con domicilio en la carrera 19 entre calles 7 y 8, Minicentro Madre María, Local Nº 1, frente a la Plaza de M.Y., representada por la ciudadana M.T.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: H.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.812.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I

De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo con este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que la accionante en amparo solicita que se ordene a Sergeman 2019, C.A. dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 3.366 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.C.S.J., este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.

II

Reseña de los hechos

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2005 por la ciudadana E.C.S.J., asistida por la abogada Enmis Duque, en contra de Sergeman 2019, C.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 3.366 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 21 de junio de 2005, en donde se ordena el reenganche de la accionante al cargo que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.

Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005, éste fue admitido el día 11 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana M.T.B.P., en su condición de representante legal de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde se dejó constancia de que estuvo presente la ciudadana E.C.S.J., asistida por el abogado Rosbeld M.Á.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.463, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, así como también compareció a este acto el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado H.S.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.812 y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, previa exposición de las siguientes consideraciones:

III

Consideraciones para decidir

Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, este juzgador debe analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales -que a decir de la querellante- le fueron conculcados y al respecto observa lo siguiente:

La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de manera que se ordene a Sergeman 2019, C.A. el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 3.366 de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, expresó que la referida providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto e igualmente denunció que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual -a su criterio- constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, razón por la cual solicita que se le amparen tales derechos y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

Planteado lo anterior, observa quien juzga que en el caso de autos la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.

En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes E.M.J. vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: F.G. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 21 de junio de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la providencia administrativa Nº 3.366 de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y cuya ejecución se pide por vía de amparo, fue notificada a la parte demandada en fecha 29 de julio de 2005, cual se desprende de los folios 45 y 46, en donde cursan copias certificadas de documentales administrativas contentivas de informe de fijación de cartel y oficio de notificación, considerando que en la primera documental el funcionario del Ministerio del Trabajo, F.H., cédula de identidad Nº V-7.426.121, deja constancia de que en fecha 29 de julio de 2005, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) se trasladó a la sede de la empresa Sergeman 2019, C.A., ubicada en la carrera 19 entre calles 7 y 8, a objeto de fijar cartel de notificación, en donde fue atendido por el ciudadano G.P., cédula de identidad Nº V-14.175.578, quien manifestó ser Administrador de la empresa, a quien se le explicó el motivo de la visita y se procedió a fijar cartel de notificación, entregándole copia del mismo, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el expediente que la providencia administrativa N° 3.366 de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero sí se desprende de las actas procesales, la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo, lo cual se corrobora específicamente en acta del 3 de agosto de 2005 y en auto de admisión de sanción del 8 de agosto de 2005 cursantes a los folios 49 y 50, mediante los cuales se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la parte accionada reiteró una vez mas que la trabajadora no prestaba sus servicios para la empresa Sergeman 2019, C.A. y rechazó la reincorporación y el pago de los salarios caídos basado en la sentencia Nº 60 del año 2003, expediente Nº 640 de fecha 20 de enero de 2004 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se acordó iniciar el procedimiento de multa a la querellada por el incumplimiento del acto administrativo en cuestión.

De modo que en el caso que nos ocupa resulta clara la contumacia del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales de la trabajadora, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida y así se declara.

En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa dictada en fecha 21 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la parte recurrente, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se deja establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata de la accionante E.C.S.J. en su lugar de trabajo, en el mismo cargo que ocupaba o en un cargo de similar jerarquía, dentro de la empresa Sergeman 2019, C.A. con el pago de los correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 3.366 de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.

IV

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.C.S.J., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.856.208, de este domicilio, en contra de Sergeman 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 183-A, de fecha 20 de mayo de 1996, posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 15-A, con domicilio en la carrera 19 entre calles 7 y 8, Minicentro Madre María, Local Nº 1, frente a la Plaza de M.Y., representada por la ciudadana M.T.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Por consiguiente, se ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata de la parte accionante E.C.S.J., a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía en Sergeman 2019, C.A., con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 3.366 de fecha 21 de junio de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publicada en su fecha, a las 10:58 A.M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

El juez,

Dr. H.J.G.H.

Partes intervinientes

Parte agraviada Procurador de Trabajadores del Estado Lara

E.S.R.M.Á.

Apoderado judicial de la parte agraviante

H.P.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

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