Decisión nº 0294-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por la ciudadana: E.J.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.007.608, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la Abogada YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.812, actuando con el carácter de Asesora Legal de la Oficina de Adopciones del C.E. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, obrando en defensa de los derechos, beneficios e interés de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 406, 407, 408, 409, 410, 411, 414, 415, 421, 422, 424, 425, 426, 427, 430, 431, 432, 433, 493, 494, 495, 498, 504, 505 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesto mi decisión de adoptar… a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1992, según consta en acta de nacimiento signada número 363… y domiciliada en el Sector R.G., Calle Venezuela casa No. 29, Bachaquero Estado Zulia… Contraje matrimonio por el civil en fecha 26 de Diciembre de 1987, ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia… con el ciudadano M.A.G.H., venezolano, mayor de edad No. 4.323.773, el cual fallece en fecha 28 de Mayo de 2002,… es el caso… tenemos la colocación familiar otorga por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tengo 12 años velando y asegurándole los derechos de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que nos la entregaron a mi difunto esposo y a mi cuando contaba con apenas 01 año de edad, la cual la habían declarado en Estado de abandono y desde ese momento le hemos brindado de manera ininterrumpida garantizándole el derecho a crecer en una familia, las atenciones y cuidados necesarios que le han permitido un desarrollo acorde a su edad cronológica, cuidados y atenciones que necesita de acuerdo a su edad, afecto que van en beneficio del crecimiento personal y social siendo atendida y querida como una verdadera hija, recibiendo una alimentación balanceada; la hemos dotado de vestuario adecuado a su edad y clima, le hemos brindado una vivienda digna, segura e higiénica, con acceso a los servicios públicos esenciales para que tenga un nivel de vida adecuado, que le está asegurando su desarrollo personal, físico, mental, intelectual y espiritual considero que la adopción va en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y soy una persona de reconocida honorabilidad, ética y moral, responsable, cumplidora de mis deberes, gozo de buena salud física y mental razones por los cuales es mi propósito seguir ejerciendo los roles parentales y posibilidad primordial de brindarle a (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho a tener una familia. De conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifiesto que nos une vínculo familiar con la adolescente, ya que soy prima cuarta. De acuerdo a lo establecido en el referido artículo en su literal “g” en relación a las personas que deben consentir en la adopción, la adolescente fue declarada en estado de abandono, antes de cumplir un año de edad. Con lo que respecta al literal “e” del Art. antes mencionado manifiesto que no hemos sido tutores de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y según el Art. 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tengo la capacidad para adoptar, que soy mayor de 25 años de edad y cumplo con la diferencia de edad que señala el Art. 410 ejusdem. Lo estipulan los artículos 407 y 411 de la LOPNA, La adopción que pretendo realizar es en forma plena y conjunta. De conformidad con el Artículo 431 de la LOPNA la adolescente modificará el nombre por (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La adopción en proyecto no se encuentra en el supuesto del artículo 412. Por los razonamientos antes expuestos, ocurro a sus nobles oficios… para solicitar formalmente como en efecto lo hago en este acto, que de conformidad con lo previsto en el Art. 439 y siguientes de la LOPNA, se sirva aperturar y tramitar el correspondiente procedimiento de adopción plena y conjunta de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 13 años de edad y una vez cumplidos los extremos de ley, nos sea acordada su adopción, con los efectos establecidos en los artículos 425, 426, 427 y 430 de la LOPNA y ordene la correspondiente inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil de Nacimientos de la residencia de la adolescente (Art. 432 de la LOPNA) y remita copia del mismo al Registro Principal donde se encuentra el acta original de nacimiento de la adolescente adoptada, conforme a los artículos 433 al 436 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic).

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Siete (07) de Febrero de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Doce (12) de Febrero 2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente, ordenándose la Notificación de la ciudadana E.J.Y.D., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su consentimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, para que formule las observaciones que estime convenientes, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.007, es agregada comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual se abstiene de emitir su consentimiento en la presente causa, hasta tanto conste en actas el consentimiento respectivo de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con relación a la solicitud que se pretende.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.007, y visto el escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, es por lo que se ordenó la Notificación de la ciudadana E.J.Y.D., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su consentimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana E.J.Y.D., para comparecer por ante este Tribunal en compañía de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su consentimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana E.J.Y.D., en compañía de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su consentimiento en la solicitud de adopción que se pretende, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del Artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo las referidas ciudadanas, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.J.Y.D., asistida por la Abogada YAMERIS VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.812, mediante la cual solicitó del Tribunal, se fije nueva oportunidad para comparecer en compañía de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su consentimiento en la presente solicitud de adopción, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del Artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, ordenándose para ello la notificación de la referida ciudadana.

Por auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana E.J.Y.D., para comparecer por ante este Tribunal en compañía de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su consentimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, día fijado por este Tribunal, compareció la ciudadana E.J.Y.D., asistida por la Abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su consentimiento en la solicitud de adopción que se pretende, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del Artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “B” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicitó del Tribunal se inste a la solicitante, a los fines de que informe sobre la información suministrada por la beneficiaria de autos en su exposición rendida por ante este Tribunal, respecto a la hermanastra mencionada como (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo lo cual fue acordado por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.J.Y.D., asistida por la Abogada P.B., Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual expuso, que la niña a la que hizo mención la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su exposición rendida por ante este Tribunal en fecha 16-10-2007, mencionada como (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por la cual este Tribunal le instó a aclarar el particular señalado, es por lo que hace saber que la niña a la que hace mención, se trata de la hija de su actual pareja, ciudadano C.A.O.G., la cual lleva por nombre (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad.

Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “B” del Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, es agregada a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable a los fines de que se decrete la Adopción que se pretende en la presente causa, a favor de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

CONSTAN EN ACTAS: Informe Integral de Idoneidad, realizada por el CEDNA-ZULIA a los ciudadanos M.A.G.H. y E.J.Y. viuda DE GONZALEZ; Informe Integral de Adoptabilidad, realizado por el CEDNA-ZULIA a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Fotografía Familiar junto con la candidata a la adopción; Informe Psicológico de Idoneidad, realizado por el Hospital de Especialidades Pediátricas, a la ciudadana E.J.Y.D.; Informe Psicológico de Adoptabilidad, realizado por el Hospital de Especialidades Pediátricas, a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Informe Psicológico de Seguimiento realizado por el Hospital de Especialidades Pediátricas, a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Acta de Asesoramiento realizada por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a la candidata a adopción, la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Constancia expedida por el Centro de Atención Comunitaria de Bachaquero, en la cual se hace constar que la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra bajo la responsabilidad del ciudadano M.G. y su cónyuge, y a la cual se le está tramitando la documentación respectiva para la futura adopción; Copia Certificada de la resolución No. 1658, de fecha 23 de Marzo de 2000, dictado por el Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se Declaró en Estado de Abandono a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), decidiendo la permanencia de la referida niña en el hogar de los ciudadanos E.J.Y. y M.A.G.H., ratificando la Medida de Colocación Familiar de la referida niña, en el hogar de los mencionados ciudadanos; Copias simples de las cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos E.J.Y.D. y M.A.G.H.; Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano M.A.G.H., expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana E.J.Y.D., expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos M.A.G.H. y E.J.Y.D.; C.d.R. correspondiente a la ciudadana E.J.Y.D., expedida por la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z.; C.d.T. de la ciudadana E.Y., emitida por la Unida Educativa “NESTOR LUIS NEGRÓN”; C.d.I. correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Unida Educativa “NESTOR LUIS NEGRÓN”; C.d.E. expedida por la Unida Educativa “NESTOR LUIS NEGRÓN”, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Referencias Personales de la ciudadana E.J.Y.D., suscritas por los ciudadanos N.A.C. y YADITZA VASQUEZ; C.d.E.C. y demás exámenes de laboratorio realizados por el Centro Médico “Dr. FERREBUS A. II”, a la ciudadana E.J.Y.D.; C.d.B.C. correspondiente a la ciudadana E.J.Y.D., expedida por el Intendente del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Siendo la oportunidad legal de dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

El artículo 3°, ordinales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:

1° En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2° Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

A.c.f.l. recaudos acompañados por la peticionaria, así como el Informe Integral de Idoneidad y el Informe Psicológico de Idoneidad, de los cuales se desprende que los ciudadanos E.J.Y.D. y M.A.G.H., reúnen las condiciones morales, sociales y emocionales necesarias para la tenencia de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que son aptos para otorgarles en adopción a la adolescente que tienen bajo su responsabilidad desde que tenía Un (01) año de edad, por cuanto la convivencia de la adolescente con los referidos ciudadanos ha sido positiva y satisfactoria, y por cuanto la adolescente se ha desarrollado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun cuando el padre adoptante, ciudadano M.A.G.H. falleció en fecha 28 de Mayo de 2002, considerándose que existió una convivencia permanente durante un lapso de Ocho (08) años, donde la adolescente de autos cultivó y fomentó lazos de parentesco y arraigo con los ciudadanos E.J.Y.D. y M.A.G., considerándolos a ambos como a sus verdaderos y legítimos padres, recomendándose que la adopción sea decretada en forma plena y conjunta la solicitud presentada por los esposos G.Y.; así como también, la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considerando que se han cumplido los extremos exigidos en el procedimiento establecido para la adopción, esta Sentenciadora concluye que la adopción que pretenden realizar los ciudadanos: E.J.Y.D. y M.A.G.H., resulta beneficiosa para la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.

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