Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.664.644.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.C., M.M., P.C. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 3.427, 22.969, 22.966 y 23.242 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INDAPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1975, bajo el N° 50, Tomo 52-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 19215

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008 que declaró SIN LUGAR la demanda por Solicitud de Extinción de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana E.H.R. contra la sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de mayo de 2008, se recibió demanda por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma fecha la representación de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa de citación a los fines de tramitar la misma conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 10 de junio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado actor consignó las resultas de la práctica de la citación de la accionada, la cual fue debidamente practicada conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, la representación de la accionante solicitó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde 16 de junio de 2008 hasta la fecha de presentación de la diligencia; en la misma fecha se acordó lo solicitado y se dejó constancia que en el período solicitado transcurrieron por ante ese Juzgado 16 días de Despacho.

En fecha 07 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos ISBELDA DEL C.Q.D.A. y A.G.C.B..

En fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora presentó escrito contentivo de conclusiones.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.

Previa notificación de las partes, en fecha 08 de mayo de 2009 la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 13 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de alzada para el conocimiento del recurso.

Previa la distribución, mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2009, se le dio entrada al presente expediente, avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado actor presenta escrito de alegatos y consigna documento público; asimismo en fecha 27 del mismo mes y año consigna escrito de informes.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, adquirió en forma mancomunada con el difunto ciudadano C.A.S.M., un bien inmueble identificado como: apartamento distinguido con el N° 112, ubicado en el piso 11 del Edificio “A”, que forma parte del “Conjunto Residencial San Antonio”, situado en la Carretera San A.d.L.A., Sector Don Blas, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio San A.d.L.A.d.E.M., según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1981, anotado bajo el N° 21, Tomo 12, Protocolo Primero.

Que, en virtud del fallecimiento del mencionado copropietario, es ahora la accionante comunera conjuntamente con sus hijos L.H. y A.A.S.R., toda vez que la ciudadana G.E.P. de Sandoval, cónyuge del finado, cedió a los mencionados hijos los derechos que le correspondían.

Que, sobre el inmueble descrito supra pesa Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A., hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, lo que equivaldría a CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 56,80); para facilitar el pago de las obligaciones garantizadas con esa hipoteca, se aceptaron dos cuotas anuales y consecutivas, cada una por la cantidad de Veintitrés Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos cada una.

Que, desde el mes de junio de 1983, último mes correspondiente a la última cuota de pago del saldo del precio de venta, transcurrieron más de diez (10) años.

Solicita que, la parte demandada convenga o a ello sea condenado a: PRIMERO: Que; son ciertos los hechos alegados; SEGUNDO: Que, ha ejercido la legítima posesión del inmueble desde el 29 de junio de 1981; TERCERO: Que, de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.908 del Código Civil, operó la prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado; CUARTO: Que, para el caso que la parte demandada no convenga, el Tribunal declare la prescripción de la Hipoteca y que la misma quedó extinguida por el transcurso del tiempo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, encontrándose a derecho por estar debidamente citada para las secuelas del presente procedimiento en la persona de su representante estatutario, no compareció ni por sí ni por apoderado a oponer defensas a su favor.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de septiembre, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

Que, “(…) la parte accionada a pesar de haber citada personalmente no dio contestación a la demanda, por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento breve por mandato del artículo 88 ejusdem (…) el demandado no promovió pruebas que le favoreciere o que por lo menos enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar (…) se observa que la acción intentada es la de extinción de hipoteca por prescripción, lo cual tiene su fundamento en el Artículo 1908 del Código Civil (…)”

Que, “(…)el actor ha demostrado su interés jurídico actual, traducido en el hecho de que se libere el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble que adquirió, hace más de treinta (30) años, pretensión que no es contraria a derecho, pues con ella persigue la protección del derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna.

Empero, en cuanto se refiere a la legitimación pasiva, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandante no consignó en ninguna oportunidad procesal documento que demostrara la legitimación pasiva del demandado, por cuanto lo único que aparentemente acredita a los demandados el carácter invocado por el actor es el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro de fecha 1981, consignado el mismo en copia certificada expedida en fecha cinco (05) de octubre de 1996, siendo así las cosas considera esta Juzgadora que la parte demandante no acreditó que los ciudadanos L.P.T. y M.D.D.P., detenten el carácter de “Representantes Legales como lo afirmo en el escrito libelar” estatutarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE C.A., y al no ocurrir esto acarrea forzosamente que se declare SIN LUGAR la presente acción en el dispositivo del fallo. (…)”

Que, “(…) declara SIN LUGAR la presente acción por Extinción de Hipoteca por Prescripción, intentada por la ciudadana E.H.R. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A. (…)” (Cursivas de este Tribunal)

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La recurrente mediante sendos escritos consignados ante esta alzada fundamentó el recurso interpuesto con los siguientes alegatos:

-.- Que, la recurrida al declarar Sin Lugar la demanda viola expresamente el ordinal 5° del Artículo 243 . Aduce igualmente que, el a quo consideró que la parte demandadante no demostró que los ciudadanos GIUSEPPINA D.D.P. y M.D.D.P.e. los representantes legales estatutarios de la demandada, con lo que además violó lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

-.- Que, el Juez de la recurrida suple la defensas de las partes, por cuanto correspondía a la accionada oponer la defensa correspondiente, a través de cuestión previa en caso de no ser los representantes de la demandada.

Consigna Documento Estatutario de la accionada, INVERSIONES INDAPE, C.A., de la cual se evidencia que los ciudadanos GIUSEPPINA D.D.P. y M.D.D.P., son sus representantes legales y estatutarios. Asimismo, expresa que el documento consignado cumple con los requisitos contenidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem.

Solicita se declare con lugar la apelación y por consiguiente con lugar la demanda.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogado J.V.C. contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de Dos Mil Ocho (2008) por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN Lugar la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoare la ciudadana E.H.R..

Este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:

Es menester analizar previamente lo atinente a la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación a la demanda, al amparo del contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia indubitablemente que ninguno de los representantes legales de la parte demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, precluyendo por tanto su oportunidad para alegar las defensas previas y de fondo a que hubiere lugar, que enerven la contradicción de la petición de la accionante. Así mismo el citado artículo, exige para la procedencia de la Confesión Ficta que el demandado, nada probare que le favorezca, vale decir, no aporte ni haga valer en el proceso probanzas que lleven al convencimiento del Juez, una vez a.l.m.q. le asiste la razón en su defensa y que hicieren la contraprueba de los hechos y probanzas esgrimidos y alegados por la parte actora, no consta en autos que dentro de la etapa procesal correspondiente el accionando recurrente aportara al proceso prueba alguna; por tanto es menester analizar la petición formulada por la accionante en el libelo de la demanda se encuentre ajustada a derecho, aduce la misma que según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1981, bajo el N° 21, Tomo 12, Protocolo I, a los fines de garantizar obligación pecuniaria contraída con la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A., se constituyó a favor de ésta Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de Cincuenta y Seis Bolívares fuertes con Ochenta Céntimos; arguye igualmente la accionante que la cantidad dada en préstamo debía ser restituida al acreedor hipotecario mediante el pago de dos cuotas anuales y consecutivas, con vencimiento la última de ellas el día 27 de junio de 1983; en consecuencia y por cuanto han transcurrido más de 10 años es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de que conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.908 se declare la Prescripción de la Hipoteca.

A los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, las cuales fueron acompañadas al libelo de demanda y promovidas dentro de la etapa procesal correspondiente, a saber:

Primero

En Copia Certificada documento de constitución de la garantía hipotecaria, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1981, bajo el N° 21, Tomo 12, Protocolo I. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Segundo

En su forma original Acuerdo de Partición de bienes pertenecientes a la Comunidad hereditaria del finado C.A.S., Autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Quinta De Caracas en fecha 08 de enero de 1987, inserto bajo el N° 18, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Tercero

En copia certificada Planilla Sucesoral presentada ante la Gerencia Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a los fines de la declaración sucesoral del difunto C.A.S. y Solvencia emitida por el mismo ente. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Ante este Tribunal fue consignado en fecha 16 de junio de 2009, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A., con respecto a la promoción de dicha prueba ante esta alzada, cabe las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil vigente, preceptúa en los Artículos 893 y 520, lo siguiente:

Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

(Subrayado de quien suscribe)

De las normas antes transcritas, dimana en forma directa el derecho que tiene el recurrente de promover en el Tribunal de alzada los documentos públicos que a su juicio aporten al proceso los elementos de convicción en los cuales sustente el Recurso de Apelación que hubiere interpuesto contra alguna providencia judicial que en la primera instancia le hubiere resultado adversa, en consecuencia de lo anterior y vista la documental promovida tenemos que, la misma es un documento público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, por tanto con apego a los artículos supra mencionados procedente y válida su promoción en esta instancia. En consecuencia y, por cuanto el referido documento no fue impugnado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantiza la hipoteca convencional de segundo, ello en virtud de que la misma data de 1981, siendo el vencimiento de la última de las cuotas pactadas el mes de junio de 1983, es decir, han transcurrido, para la presente fecha, aproximadamente 27 años.

Asimismo, tenemos que el Artículo 1.877 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Del dispositivo legal se deja claramente sentado que la naturaleza de Derecho Real accesorio de la Hipoteca; tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Asimismo, otra de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral.

Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independiente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto, intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.

En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el Artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Asimismo tenemos que, el legislador patrio en el Artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de extinción de las Hipotecas la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.

El Tratadista A.D. define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.

En el presente caso la representación de la parte actora, arguye que han transcurrido más de 10 años desde que se venció la ultima cuota pactadas por las partes para que fuere pagada la cantidad de dinero dada en préstamo, y por la cual se constituyó la garantía hipotecaria, manteniéndose además la accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.

Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

En atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado, en consecuencia es forzoso para quien la presente causa decide concluir que se verifica la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta del demandado, ello con apego al dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se revoca la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda

TERCERO

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN interpuesta por la ciudadana E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.664.644 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1974, bajo el N° 50, Tomo 52-A.

CUARTO

La presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de liberación o prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A., constituida según consta en Documento Protocolizado por hasta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1981, anotado bajo el N° 21, Tomo 12, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, lo que equivaldría a CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 56,80), que grava el inmueble distinguido como: apartamento N° 112, ubicado en el piso 11 del Edificio “A”, que forma parte del “Conjunto Residencial San Antonio”, situado en la Carretera San A.d.L.A., Sector Don Blas, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio San A.d.L.A.d.E.M.. Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario) del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca.

Por haber resultado totalmente vencida, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. F.B.

Exp. N° 19215

HDVC/hdvc

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