Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS DIEZ (10) DE JUNIO DE 2009

AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000636

PARTE ACTORA: E.J.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°3.727.922, abogada actuando en su propia nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.390.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAHOSIE SARCOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 69.081.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cuatro (04) de junio de 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2009 la parte actora, introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constando en autos que en fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, dicto un auto en el cual dio por recibido la demanda y lo admite solo a los fines de interrumpir la prescripción, reservándose la facultad de ordenar la corrección del libelo establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de que comparezca al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, asimismo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Posteriormente dicho Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009 por medio de auto ordena la subsanación de la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora consigna escrito de subsanación.

En fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, dicta auto señalando que visto el libelo de demanda y su respectiva subsanación, lo admite, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que comparezca al décimo día hábil (en la hora allí fijada) siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, asimismo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 15 de abril de 2009, el alguacil consigno ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, boleta de notificación dirigida a la empresa demandada, debidamente recibida y firmada en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el alguacil consigno ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copia del oficio signado N°18393-2009 dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente recibida y firmada en fecha 22 de abril de 2009, constando que en dicha fecha la misma fue notificada mediante oficio, en el cual se señala que dicha notificación se ordenó en virtud de lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 28 de abril de 2009, la secretaria del tribunal dejó constancia de la realización de las notificaciones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Consta en los autos que la actuación siguiente es de fecha 13 de mayo de 2009, cuando el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, celebró Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la parte actora, declarando Desistido el procedimiento y terminado el proceso. Decisión de la cual la parte actora apeló en fecha 14 de mayo de 2009, basándose en los fundamentos esgrimidos en la audiencia oral ante esta Alzada.

DE LA AUDIENCIA

El Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: señala que el 6 de abril se ordeno la notificación a la procuraduría suspendiendo la causa por 90 días, el Juez a quo celebro el 13 de mayo y el 14 de mayo interpuso recurso, por cuanto la causa estaba suspendida y no se dejaron transcurrir los 90 días.

DE LA MOTIVA

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si efectivamente la audiencia preliminar se celebro tempestivamente.

A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer este Juzgador los siguientes señalamientos:

Observa este Juzgador que el Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien dicho artículo señala expresamente lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Subrayado del Tribunal)

Se observa de dicha norma la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y de suspender la causa si la cuantía de la demanda supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T.), ahora bien se observa que la parte actora en su escrito de subsanación de la demandada (folio 81 al 111), estimo la demanda en la cantidad de Bs. F. 1.368.421,13 según consta en el folio 110 del presente expediente, y tomando en cuenta que la unidad tributaria para el momento de admisión de la demanda era de Bs. F. 55,00, debía la demanda ser superior a Bs. F. 55.000,00 para que procediese la suspensión, ahora bien resulta evidente que la demanda interpuesta por la accionante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobrepasa la cuantía exigida en el mencionado artículo. Lo cual según lo indicado en el artículo antes señalado obligaba al Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial Tribunal a suspender la causa por un lapso de 90 días, siendo ello una obligación de irrestricto cumplimiento, por estar interesado el orden público.

Ahora bien, se observa de los autos que cursan en el expediente que efectivamente la Procuraduría General de la República fue notificada según oficio recibido en fecha 22 de abril de 2009, la cual fue consignada en fecha 23 de abril de 2009, cursante al folio 243 y 244 del presente expediente, sin embargo consta que en fecha 13 de mayo de 2009, se celebro la audiencia preliminar, siendo evidente que no se cumplió el lapso de 90 días continuos de suspensión, por cuanto desde la fecha en que se consignó la notificación a la fecha de celebración de la audiencia preliminar transcurrieron únicamente 20 días continuos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 1240 de fecha 24 de octubre de 2000 caso N.S.B., lo siguiente:

(…)

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.

(Omissis)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

(…)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

(…)

Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados.

(…)

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

(…)

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.

(…)” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Observando este Juzgador que si bien es cierto que la Ley que se cita en dicha sentencia esta actualmente derogada, debe señalarse que el contenido del artículo tiene la misma intención del actual artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica actualmente vigente.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 908 de fecha 04 de junio de 2009 lo siguiente:

(…)

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción por error de interpretación, del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y por consiguiente, ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar en el presente juicio, pese a que el actor no demostró en autos los motivos y razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar, bien sea por caso fortuito o por fuerza mayor, a tenor de lo establecido en el referido artículo 130.

(…)

… el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Resaltado de la Sala).

Con relación al lapso de suspensión de noventa (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, para que se haga parte en el juicio o simplemente se le tenga como notificada, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1019 de fecha 15 de junio de 2006, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, estableció:

El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona. Noción, que es diversa a la de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación.

Precisamente, el término establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 92-454).

Cabe observar igualmente que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa (90) días.

(…)

De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.

En este sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, que el lapso de noventa (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad procesal, en este caso, para que comience a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la realización de la audiencia preliminar.

. (…)

Ahora bien, vistas las sentencias antes parcialmente transcritas se observa claramente que la suspensión de la causa por un lapso de 90 días, es de carácter obligatorio, cuando la demanda en la que pueda verse comprometidos los intereses de la República exceda de 1.000 unidades tributarias, siendo el objeto de dicha suspensión concederle a la Procuraduría General de la República un lapso prudente para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, buscándose con esto proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República.

Ahora bien, observa este Juzgador que si bien es cierto que el Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no se cumplió con la suspensión de 90 días establecida en dicho articulo, por lo que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al celebrarse la audiencia preliminar antes de que transcurrieran los 90 días de suspensión, por lo que causo un estado de inseguridad jurídica a las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de la sentencia apelada en el cual el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto y vista de la violación al contenido del articulo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sustancie la presente causa atendiendo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debiendo dejar transcurrir los 90 días de suspensión que ordena dicho articulo, y posteriormente fije la oportunidad respectiva para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia apelada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sustancie la presente causa atendiendo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que posteriormente fije la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar correspondiente, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.-Notifíquese a la Procuraduría General de la República, y al los Juzgados Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.O.

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