Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; seis (06) de junio de 2014

204° y 155°.

PARTE ACTORA: E.J.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.727.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 58.390, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANAO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.): creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el veinticuatro (24) de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto numero 239, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela numero 21.97, el seis (06) de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 6.067, 26.841, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000673.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 30 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana E.J.D., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 03 de junio 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación, fundamentalmente, en el hecho que el a quo no suspendió la ejecución de la sentencia, no obstante, le había manifestado que intentaría un recurso de revisión constitucional, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se declare con lugar su apelación.

A tal efecto, vale indicar que auto recurrido de fecha 30/04/2014, estableció, que:

…vista a la diligencia que antecede, presentada por la Abogada E.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.390, quien actúa en su propio nombre y representación, a través de la cual procede a ratificar su diligencia de fecha 01 de abril de 2014, en donde requiriese al Despacho, no se proceda a decretar la ejecución de la sentencia “…dictada en fecha 16 de MARZO del 2012, por ante el JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en vista de que voy a interponer RECURSO de REVISION de la SENTENCIA, por ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de nuestra CARTA MAGNA de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA…”, este Tribunal observa:

PRIMERO: Se procede a dar entrada a la presente causa en fecha 11 de abril de 2014, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declarara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012, confirmando dicho fallo.

En fecha 11 de abril de 2014, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, el desglose de los CD para su remisión a la Oficia de Audiovisuales de este Circuito para la custodia de los mismos y, en fecha 23 de abril de 2014, se ordena, por medio de auto, que el expediente sea incluido en el sorteo de expertos contables a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido por el Juzgado Superior del Trabajo en su sentencia, en la cual declarara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.J.D. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

SEGUNDO: Para este Tribunal, proceder a decretar la ejecución del fallo; en primer lugar, el decreto de ejecución para el cumplimiento voluntario de la sentencia y, en segundo término, decretar la ejecución forzosa de la misma, en caso de ser necesario; se requiere que el experto haya realizado la experticia complementaria del fallo, en los términos ordenado por el fallo definitivo.

TERCERO: La parte solicita del Tribunal no se decrete la Ejecución del Fallo; en este orden, resulta obligatorio para este Despacho destacar el Principio de la Continuidad de la Ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, artículo que establece los supuestos de excepción, a tal principio. Dispone la norma:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los siguientes casos:

1º Cuanto el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…

La misma norma, hace mención a la disposición contenida en el artículo 525 ejusdem, rescatando el Principio Dispositivo en el proceso, donde las partes pueden de mutuo acuerdo suspender la ejecución del fallo, por un tiempo que determinarán con exactitud.

A lo anterior, podría agregar el Tribunal, los supuestos contenidos en el artículo 333 del mismo Código cuanto se ha interpuesto un recurso de invalidación, a través de una “Caución”, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio y; por último, como consecuencia de una “medida cautelar innominada” de suspensión de la ejecución del fallo, producto de una acción de amparo constitucional o como en el caso que indica la solicitante, subsidiaria a un recurso de revisión constitucional, debiendo en todo caso, ser acordada por el Juzgado que conozca de la acción de amparo o nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional conociendo de la revisión planteada.

CUARTO

Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia que estén dados los supuestos indicados en el capítulo que antecede, mal podría este Despacho, acordar la suspensión de la presente causa en la presente fase del proceso, ante la promesa de la interposición de un Recurso de Revisión Constitucional, en los términos expresados, por lo que se niega en tal sentido la solicitud realizada por la parte Actora, todo ello en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana E.J.D. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)…”.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, este Tribunal Superior observa que el pedimento de la apelante es improcedente, toda vez que en materia de ejecución de sentencia priva el principio de continuidad de la ejecución, el cual es de estricto orden publicó, y por tanto, de interpretación restringida, por lo que solo podría suspenderse dicho proceso cuando se den los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar, sin interrupción, salvo las dos excepciones de Ley, previstas en el artículo in comento, a saber; que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción (lo cual no es el caso de autos), o que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación, lo cual tampoco aquí ha ocurrido, siendo que en tal sentido tenemos que en el caso de autos la parte actora al momento de solicitar se suspendiera los efectos de la ejecución del fallo, lo hizo fundamentado en que intentaría un recurso de revisión constitucional, el cual tampoco suspende por si solo, la ejecución de una sentencia, por lo que, como se observa en la motivaron antes referida, lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, por cuanto lo peticionado por la parte actora no tiene asidero legal susceptible de permitir la suspensión de la ejecución de la sentencia. Así se establece.-

Vale señalar igualmente que, al contrario de lo sostenido por la apelante, el carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, implica, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 561, de fecha 17/03/2003, que: “…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que el recurso de revisión constitucional es un medio de impugnación creado por la Constitución de 1999, cuyo artículo 336, en su numeral 10, prevé:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

10) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

.

La norma constitucional establece la posibilidad de ejercer el recurso de revisión respecto de sentencias definitivamente firmes, dictadas por los Tribunales e la República, siendo que, por otra parte, doctrina y jurisprudencia califican al recurso de revisión como un medio de impugnación extraordinario, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una controversia ya resuelta por un Tribunal de la Republica, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, siendo que una vez que comienza la ejecución debe continuar sin interrupción, salvo los casos de excepción previstos en dicha norma, que al ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados y aplicados de forma restrictiva. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 30 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana E.J.D., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en consecuencia se confirma el auto recurrido.

No hay especial condenatoria en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000673.

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