Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoPerención Breve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de julio de 2015.

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 6157

PARTE DEMANDANTE Ciudadana E.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.764, domiciliada en la calle 13 de diciembre entre calle 7 y 8, sector El Calvario, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDANTE I.L.T., Inpreabogado Nro. 219.144.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos C.A.S.E., YUSMARY J.S.E., Y.A.S.E., YEIRY YERLINE S.E. Y N.G.S.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.167, 8.511.007, 11.277.453, 13.094.777 y 11.277.431, respectivamente y domiciliados en la Avenida 2 entre calles 2 y 3, sector Matapalo, casa s/n, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCIÓN BREVE)

Se recibió por distribución en fecha cuatro (04) de agosto del año 2014, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contentiva de dos (2) folios útiles y diez (10) anexos, interpuesta por la ciudadana E.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.914.764, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.L.T., Inpreabogado Nro. 219.144, contra los ciudadanos C.A.S.E., YUSMARY J.S.E., Y.A.S.E., YEIRY YERLINE S.E. Y N.G.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.167, 8.511.007, 11.277.453, 13.094.777 y 11.277.431 respectivamente, admitiéndose por auto de fecha once (11) de agoto del año 2014, luego de que la parte actora cumpliera con lo dispuesto en sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2014; se ordenó la citación a la parte demandada, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano y de igual forma la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 12 de agosto de 2014 cursante al folio 27, comparece por ante este Tribunal la parte demandante ciudadana E.J.L., identificada en autos, con el objeto de retirar Edicto para su respetiva publicación, el cual fue entregado por la secretaria del Juzgado, en esta misma fecha cursante al folio 28, la secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y fijó en la cartelera del Tribunal el referido edicto.

Al folio 29 cursa auto de fecha 12 de noviembre de 2014, abocándose la Jueza Temporal Abg. Eligsenda M.F., conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de noviembre de 2014, estampó diligencia la ciudadana E.J.L.P., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada I.L.T., mediante la cual consigna publicación del edicto en el Diario Yaracuy al Día de fecha 18 de noviembre de 2014 y agregado al expediente por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 32).

Al folio 33 cursa diligencia con fecha once (11) de febrero de 2015, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual hace constar que la abogada I.L. proveyó los emolumentos para las copias certificadas del libelo de la demanda.

Al folio 34 cursa boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, consignada a su vuelto por el Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, señalando que consigna la misma firmada y sellada como recibida.

Al folio 36 cursa auto de fecha 15 de julio de 2015, abocándose la Jueza Temporal Abg. I.M., conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios 37 al 56 cursan boletas de citación con sus respectiva compulsas de los ciudadanos C.A.S.E., YUSMARI J.S.E., Y.A.S.E., YEIRY YERLINE S.E. Y N.G.S.E., consignadas a sus vueltos por el alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano L.S., en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, exponiendo que consigna las referidas Boletas de Citación con sus compulsas, sin firmar por cuanto la parte actora no proveyó el traslado para la práctica de las mismas”, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, cuando señala ...”Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que reside el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso; sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convencimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.

En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa (90) días que se haya verificado su declaración.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...

Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º, y 3º.

En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:

También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención breve de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Define el autor A.R.R. que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que esta se declara por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las primeras se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional en Expediente Sentencia N° 10-1029 N° 853, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos J.C.C. y O.M.T.A., bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, mencionó:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

(…)

Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0757, de fecha 11 de julio de 2012, caso: G.X.S.G., contra V.M.A.V., bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

Preliminarmente es necesario dejar sentado que la Sala de Casación Civil en sentencia, N° 00064 de fecha 18-2-2008, caso: Y.A.d.B. contra Halime Bahkos de Saad y Otra, refiere que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, ello con la intención de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia su fin y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

(…)

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 342, de fecha 30-6-2009, caso: Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., de la siguiente manera: “Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.”

En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala de Casación Social concluye, que el lapso de perención breve previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deber ser entendido como de días continuos y no hábiles, ni de despacho. En consecuencia, al no encontrar asidero jurídico en la delación propuesta, se desestima la misma pues la sentencia objeto de impugnación no ha incurrido en el vicio que le endilga la formalización del recurso. Así se decide

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° AA20-C-2010-000431, de fecha 17 de enero de 2011, caso: Maxiauto C.A., contra A.M.B. Y A.M. de Martin, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, cita sentencia N° 6 de fecha 23/1/08 expediente N° 07-357 en el juicio de E.S.H.U., contra Desarrollos M.B.K., C.A., estableciendo lo siguiente:

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a todas las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación, y en la presente causa no consta en autos que el Alguacil haya dejado constancia que la parte demandante le proporcionara todo lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias necesarias a la consecución de la citación; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante a la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido el tiempo estipulado en la norma up supra señalada sin que se haya cumplido con las obligaciones de ley, es procedente la declaratoria de la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana E.J.L.P., contra los ciudadanos C.A.S.E., YUSMARY J.S.E., Y.A.S.E., YEIRY YERLINE S.E. Y N.G.S.E., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos consignados junto al libelo de demanda, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C..

En esta misma fecha y siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C..

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