Sentencia nº 0308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana E.L.M.Á., representada judicialmente por el abogado H.B.E., contra la sociedad mercantil BLINDADOS Z.O., C.A. (BLINZOCA) representada judicialmente por los abogados R.M., C.V., M.A., V.F., M.V. y R.G.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 27 de febrero del año 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado que la declaró sin lugar.

Contra la sentencia de alzada anunciaron recursos de casación la abogada R.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y, posteriormente lo hizo la parte actora asistida por el abogado J.L.R.R., los cuales una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 27 de marzo del año 2012, y fue designado ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue formalizado únicamente el recurso de casación anunciado por la parte actora. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, el Presidente de la Sala, reasignó la ponencia a la Magistrada C.E.G.C..

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la Infracción de la Convención Colectiva de Trabajo (Ley entre las partes) suscrita entre las Empresas Servicio Pan Americano de Protección, C.A. y sus Empresas Filiales, aplicable a la Empresa demandada Blindados del Z.O., C.A., y de la cual es beneficiaria mi representada tal y como fuera establecido en la aludida Sentencia de la Juez de Alzada (folio 313 en su primer aparte), específicamente, infracción de las Cláusulas: 12 (Periodo de Prueba), 46 (Prestación de Antigüedad), 51 (Condiciones de Seguridad y S.L.), 52 (Examen Médico Pre y Post Empleo), 53 (Indemnización por Enfermedad o Accidente), 54 (Trabajo Adecuado) y como consecuencia de lo anterior, se infringen los artículos 498, 500 y 502 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

(Omissis)

De manera que la Juez de Alzada incurrió en un error de juzgamiento por la falta de aplicación de la Convención Colectiva y de las normas contenidas en los Artículos 60, 77, 498, 500 y 502 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), derivado de un incorrecto establecimiento de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto al no declarar la procedencia de las consecuencias jurídicas derivadas de dichas normas frente a hechos que encuadran en el supuesto normativo de las mismas. Pero pese a lo anterior, aunque fue declarada la aplicación de la Convención Colectiva extrañamente no se hizo de forma integral con lo cual se vulneró expresas disposiciones contenidas en la LOT, e incurriendo en contradicciones determinantes ya que por un lado señala que mi representada es beneficiaria de dicha Convención y por otro, niega la aplicación de las Cláusulas señaladas ut supra por tratarse, según la Alzada, de “HECHOS NUEVOS”.

En el mismo orden de ideas, al haber quedado establecido que mi representada es beneficiaria de la Convención Colectiva automáticamente la misma debió haber sido aplicada tal y como lo señalé, de forma integral en cuanto a los beneficios laborales que la misma establece para los trabajadores amparados por ésta, es decir, con el comportamiento asumido por la Juez de Alzada ésta incurrió en un error de juzgamiento por falta de aplicación de las normas contenidas tanto en la Convención Colectiva como en la Ley Orgánica del Trabajo al no declarar la procedencia de las consecuencias jurídicas derivadas de dichas normas, frente a hechos que encuadran en el supuesto normativo de las mismas en virtud que por expresa disposición del Contrato Individual de Trabajo, como de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alzada debió con fundamento en la aplicación de la norma más favorable declarar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones reclamadas.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la formalizante, que la juzgadora de la recurrida infringió por falta de aplicación las Cláusulas 12, 46, 51, 52, 53 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas Servicio Pan Americano de Protección, C.A. y sus Empresas Filiales, y en consecuencia los artículos 498, 500 y 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que incurrió en un error de juzgamiento, derivado de un incorrecto establecimiento de los hechos y, no haber aplicado la Convención Colectiva de forma integral en cuanto a los beneficios laborales que establece para los trabajadores amparados en ella, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de las normas denunciadas, por lo que a su decir, debió declarar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones reclamadas.

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Para verificar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario transcribir lo establecido por el sentenciador al respecto:

En tal sentido reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.2.145,15, a razón de un salario integral diario de Bs. 47,67 por 45 días; según cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN de los años 2007 – 2010, establece el equivalente al pago de prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que al haber laborado 6 meses de forma continua e ininterrumpido le corresponde 15 días a razón de un salario de Bs. 89,97; lo que arroja un monto de Bs. 1349,55, sin embargo, se observa de la referida planilla de liquidación que la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.502,12, por lo que se concluye que no se le adeuda nada por este concepto. Así se decide.-

(Omissis)

En relación a la reclamación por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 7,5 días y 3,5 días respectivamente, a razón de un salario de Bs.39,59; lo cual suma un total de 11 días por un monto de Bs.435,51. En tal sentido, al haber quedado establecido que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de los trabajadores de dicha empresa demandada, se observa que le correspondía de conformidad con la cláusula 18 de dicha Convención, la cantidad de 10,5 días de vacaciones y 11,5 días de bono vacacional, lo cual suma un total de 22 días a razón de un salario de Bs. 71,50, dando como resultado un monto de Bs. 1573,11, y al haber pagado la patronal la cantidad de Bs. 1893,32, se concluye que no se le adeuda nada por estos conceptos. Así se decide.-

Asimismo reclama por concepto de utilidades anuales la cantidad de Bs. 2.771,44, a razón de un salario integral diario de Bs. 39,59 por 70 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al haber quedado establecido que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de los trabajadores de dicha empresa demandada, se observa que le correspondía de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN de los años 2007-2010, 70 días de salario básico. Por lo que la propia accionante manifestó al Tribunal que las utilidades del año 2009, le fueron pagadas en ese mismo año, en forma fraccionada, en relación a los meses efectivamente laborados desde julio hasta diciembre de 2009, queda por calcular lo adeudado por la patronal en el año 2010, es decir el mes de enero de 2010, a razón de 5,83 días, por un salario básico de Bs. 71,50; lo que arroja un monto de Bs.416,87, sin embargo se observa de la referida planilla de liquidación que la demandada pagó la cantidad de Bs. 501,99, por lo que se concluye que no se le adeuda nada por este concepto. Así se decide.

De lo anteriormente trascrito, evidencia la Sala que la juzgadora de la recurrida si aplicó la Convención Colectiva de Trabajo de Servicio Panamericano de Protección de los años 2007 – 2010 al caso que nos ocupa, para efectuar el cálculo de los conceptos reclamados por la actora, señalando expresamente la aplicación de dicho cuerpo normativo, siendo forzoso concluir, que la empresa no le adeuda los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual no incurrió en el delatado vicio.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Juzgador de alzada no infringió las normas denunciadas ni incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación, razón por la que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los numerales 14, 71, 73, 76, 80, 101, 129 y 130 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la formalizante denuncia la infracción por parte de la sentenciadora de la recurrida, por falta de aplicación del Informe y Certificación emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo pautado en el Numeral 3 del Artículo 168 de la LOPT en concordancia con los Artículos 40 numeral 14, 71, 73, 76, 80, 101, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se denuncia por parte de la Alzada la Infracción por falta de aplicación del Informe y Certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con carácter de Documento Público, del cual quedó demostrado la ocurrencia del accidente y las consecuencias que el mismo dejó en la Trabajadora (incapacidad parcial y permanente), igualmente que el accidente fue originado por el incumplimiento de la ley y de las medidas de seguridad por parte de la Empresa. En efecto en dicho Informe la funcionaria actuante dejo constancia de las irregularidades en que incurre la Demandada al no darle cumplimiento a la normativa legal establecida, tal y como puede apreciarse del citado Informe de Conclusiones de Investigación del Accidente, específicamente, en sus numerales: 4.3 Donde se detectó un descontrol en la consignación de los Informes a la DIRESAT ZULIA. 5.2 En el cual se constató el examen médico Pre Empleo de fecha 23/06/09 donde se certifica que la Trabajadora califica como apta. 5.5 Donde la Trabajadora manifiesta que las botas de seguridad no le quedaron, las entregó y nunca le fue entregado el reemplazo, es decir, estaba laborando sin los implementos de seguridad necesarios para el momento de la ocurrencia del accidente. 5.6 En el cual se constata que la Forma 14-02 (inscripción ante el I.V.S.S.) la realizó la empresa el 02 de Febrero de 2010 (fecha posterior a la ocurrencia del accidente laboral) y en la misma fecha participó el retiro de la trabajadora (Forma 14-03) indicando falsamente que “Renunció” tal y como consta de las actas procesales. 5.9 Donde la funcionaria de INPSASEL concluye que “LA EMPRESA INCUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LOPCYMAT, y se ordena a la Empresa realizar los estudios de la Relación Hombre-Máquina Sistema de Trabajo…” 6.1 “…refiere la Trabajadora que las sillas de seleccionador siempre están en mal estado y para el momento del accidente mi silla estaba dañada”. Asimismo señala el Informe de Investigación del Accidente en su numeral 5.4 la alta siniestralidad de la Empresa, al extremo de que solo durante el mes de noviembre de 2009 ocurrieron 5 accidentes, y el 5.6 Donde se deja constancia que la Empresa no realizó investigación del accidente ocurrido, en franca violación a la ley especial.

Siguiendo el mismo orden de ideas, si bien es cierto la soberana apreciación que dan los jueces a las pruebas, no es menos cierto que dicha regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, resultando la valoración de la prueba errónea, arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin ninguna justificación, una prueba determinante para la resolución de la causa tal y como fuera señalado por la sentencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2012 la cual acoge el criterio reiterado de la Sala Constitucional. En efecto, señala la Sentencia de la Juez de Alzada al folio 285 “…Accidente de Trabajo, que produce un diagnóstico de: Traumatismo en codo derecho: Epicondilitis post traumática que origina una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten realizar movimientos repetitivos de flexo extensión del miembro superior derecho, así como la manipulación de cargas pesadas donde esté involucrado el miembro superior derecho, así como la manipulación de cargas pesadas donde esté involucrado el miembro superior derecho dicha información será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones”. Sin embargo, y conforme a lo decidido por la Juez de Alzada en la parte motiva de la sentencia según lo indicado, en ningún momento aplicó la Convención Colectiva a la Trabajadora porque de haberlo hecho, el resultado de la Sentencia hubiera sido el de favorecer a la misma de acuerdo con los principios constitucionales y legales: in dubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

En cuanto a esta denuncia, la Sala observa:

Alega la formalizante, que la juzgadora de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del Informe y de la Certificación emanados del INPSASEL, donde quedó demostrado la ocurrencia del accidente y las consecuencias que el mismo dejó en la trabajadora –incapacidad parcial y permanente-, así como el incumplimiento de la Ley y de las medidas de seguridad por parte de la empresa.

Ahora bien, observa la Sala que la presente denuncia fue mal formalizada, al delatar la falta de aplicación del Informe y de la Certificación emanados del INPSASEL, pues ello no configura una causal de procedencia del recurso de casación conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien se observa de la denuncia que lo atacado por la formalizante es la valoración que hizo la sentenciadora de alzada acerca del informe y la certificación, sin embargo, no alega ninguna de las normas relacionadas con la apreciación y valoración de las pruebas, razón por la cual, la Sala no puede suplir a la parte en cuanto al incumplimiento de dicha carga.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia, y así se establece.

III

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la infracción por la sentenciadora de la recurrida, por falta de aplicación del artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, alega lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 168 de la LOPT, se denuncia por parte de la Juez de Alzada, la Infracción por falta de aplicación de la norma contenida en el Artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en su parte final, que establece entre otros el derecho que tiene en este caso la Trabajadora, a que le sea practicado Exámenes de Egreso. En efecto, en la Sentencia recurrida la Juez de Alzada omite pronunciarse sobre la no realización a la Trabajadora por la empresa, del examen de egreso tal y como le fuera solicitado y en aplicación del Principio Iura Novit Curia con lo cual violenta en detrimento de la Trabajadora, lo previsto tanto en la Ley como en la Convención Colectiva.

Al respecto, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que consagra el derecho de la trabajadora a que le sea practicado el examen de egreso, y que de igual forma omitió pronunciarse al respecto.

Evidencia la Sala que la presente denuncia está referida a la infracción por falta de aplicación, del artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, es necesario destacar la imposibilidad de conocer infracciones de orden infra o sub legal, tal como ha sido sostenido por esta Sala en forma pacífica, entre otras, en la sentencia N° 93 de fecha 27 de febrero del año 2003 (caso: E.B.A. y otro contra C.P.G. y otros), ratificada en la sentencia N° 1435 de fecha 21 de septiembre del año 2006 (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en las que se señaló que una disposición de rango sublegal “necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada”.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar improcedente la presente denuncia y, así se establece.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia error en la aplicación de los artículos 60 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 168 de LOPT, se denuncia error en la aplicación de los Artículos 60 y 77 de la LOT, referentes a los Contratos a Tiempo Determinado. Así tenemos que la Juez de alzada considera que el Contrato Primario se firmó por un período de 3 meses contados desde el 27/07/2009 hasta el 27/10/2009, ambas fechas inclusive, que el mismo era de forma temporal, que el salario a devengar era el mínimo de ley (lo que resulta falso según se aprecia del Contrato), el horario de trabajo, que en ningún caso operaba la prórroga automática y que terminaría sin necesidad de aviso de alguna de las partes (folio 284). Así mismo, establece que de la prórroga del Contrato se evidencia que la misma fue por tiempo determinado, por 3 meses más, es decir, del 27/10/2009 al 27/01/2010. Ahora bien, la Alzada mediante la errónea interpretación de la Ley aplica a favor de la Empresa y en contra de la Trabajadora, un Contrato y la supuesta Prorroga del mismo, realizada en contravención de las causales taxativas establecidas en la LOT y vulnerando la aplicación de la Convención Colectiva de la cual la Trabajadora es beneficiaria según se aprecia del mencionado Contrato, de la Convención Colectiva y de lo decidido por la Juez de Alzada, todo lo cual a todas luces resulta contradictorio. Ya que al haber quedado establecido que la Trabajadora es beneficiaria de la citada Convención Colectiva debe aplicársele todos los beneficios derivados de la misma, como son, las Cláusulas 18 (Pago de Vacaciones), 21 (Participación en los Beneficios), 27 (Vacante), 42 (Caja de Ahorros).

En tal sentido la Sala observa:

Denuncia la formalizante, que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de los artículos 60 y 77, referentes a los contratos a tiempo determinado, por cuanto a su decir, aplicó en contra de la trabajadora un contrato y su supuesta prórroga, efectuada en contravención a las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, vulnerando la aplicación de la Convención Colectiva, de la cual la trabajadora es beneficiaria, por lo que debían aplicarse los beneficios contenidos en las Cláusulas 18 (pago de vacaciones), 21 (participación en los beneficios), 27 (vacante) y 42 (caja de ahorros).

Las normas delatadas estatuyen lo siguiente:

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

  2. El contrato de trabajo;

  3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

  5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

  6. Las normas y principios generales del Derecho; y

  7. La equidad.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  8. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  9. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  10. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Para corroborar lo denunciado por la formalizante, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:

    De las pruebas quedó evidenciado que entre las partes, ciudadana E.L.M. y la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA-OCCIDENTE, C.A., celebraron un contrato de trabajo, con una duración de tres (03) meses que se inició el día 27/07/2009, y concluyó el 27/10/2009, en el mismo se previó que las mismas de mutuo acuerdo por escrito podían prorrogar la duración del mismo, por lo que las mismas convinieron en prorrogar dicho contrato, por un lapso de tres (03) meses más a contar del 27/10/2009 hasta el 27/01/2010, ambas fechas inclusive, tal y como consta de la Copia fotostáticas del Contrato de Trabajo y Prórroga del Contrato de Trabajo, signado con la letra “B” y “C”, agregada a los folios 22 al 25 del presente expediente.

    (Omissis)

    En el caso que nos ocupa, se constata de las actas que conforman el expediente, que en fecha 26/01/2010, la empresa BLINDADOS Z.O., C.A., le informó a la ciudadana E.M., que motivado al vencimiento del término de la Prórroga del Contrato de Trabajo, firmado en fecha 27/10/2009, dejaría de prestar servicios para la empresa al vencimiento de ésta última prórroga, lo cual se evidencia en el folio treinta y nueve (39) de la pieza de prueba del presente expediente, en consecuencia queda claramente comprobado que el contrato suscrito entre las partes, fue un contrato a tiempo determinado que cumple los extremos de ley para ser considerado como tal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    La sentenciadora de alzada estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato suscrito entre las partes fue por tiempo determinado y, que del expediente se desprende que la empresa al verificar el vencimiento del término de la prórroga, le notificó a la trabajadora que dejaba de prestar servicios para la empresa.

    La norma referida establece lo siguiente:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    El contrato de trabajo celebrado entre las partes, establece en su Cláusula Cuarta lo siguiente:

CUARTA

La duración del presente contrato será por un período fijo de Tres (03) Meses, contados a partir del día 27 de Julio de 2009 hasta el día 27 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, sin que, en ningún caso, pueda operar prórroga automática, y por lo tanto el presente contrato terminará sin la necesidad de aviso de algunas de las partes en la fecha de vencimiento indicado anteriormente. Sin embargo, en caso de que surjan circunstancias que extiendan las causas establecidas en la cláusula primera, las cuales justificaron la celebración de este contrato, “EL PATRONO” podrá de acuerdo al artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrogar la duración del mismo por un tiempo menor o igual e incluso superior al previsto inicialmente por las partes previo acuerdo por escrito.

Ciertamente, a la luz de la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo celebrado entre las partes y del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que nos encontramos frente a un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, que concluyó al vencimiento de su prórroga, sin que por ello perdiera tal condición, razón por la que no incurrió la juzgadora de la recurrida en la infracción por errónea interpretación de los artículos 60 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2012 emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

gistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-000412

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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