Decisión nº 22-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009)

197º y 148º

EXPEDIENTE VP01-L-2008-000995

PARTE DEMANDANTE: ENEIDA COROMOTO MORAN VILCHEZ DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V- 6.802.836 con domicilio en isla zapara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: V.J.B.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.691, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana ENEIDA COROMOTO MORAN VILCHEZ DE RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por la profesional del derecho V.J.B.L., también identificada, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 2 de mayo de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en su condición de parte demandada ni por medio del Sindico Procurador Municipal del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo la juzgadora en atención de los privilegios procesales conferidos en leyes especiales a los organismos públicos en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la jurisdicente se abstuvo de declarar la presunción de admisión de los hechos absoluta por lo que remitió el asunto al Tribunal de juicio que por distribución corresponda.

En fecha 31 de octubre de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes.

En fecha 10 de noviembre de dos mil 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día viernes nueve (09) de enero de 2009 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm) la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 9 de enero de dos mil nueve 2009 el tribunal en virtud de no constar la resultas del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decide diferir la Audiencia de Juicio para el día diecinueve (19) de febrero de 2009 a la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforma el presente asunto y vista las facultades legales conferidas al operador de justicia, y los criterios entre otros, (sentencia Nro 73 del 29 de marzo del 2000 de la Sala Social y del 24 de febrero de 1999 de la Sala Civil la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición.observa quien decide que en los proceso judiciales contra los municipios de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se genera una obligación a los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador Municipal tal como se cita a continuación;

Artículo 152

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Así las cosas, dispone el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

En materia de reposición, comparte éste jurisdicente laboral los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 de fecha 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener lo siguiente;

Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).

Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Así mismo considera quien decide en atención al orden público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 del mes de mayo de 2002 del cual estableció:

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”

Por su parte las funciones del Sindico Procurador Municipal son las siguientes:

La Sindicatura Municipal es el Órgano de apoyo jurídico al Poder Público Municipal, a cargo de un Síndico Procurador.

Según el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal corresponde al Síndico Procurador:

  1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

  2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

  3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.

  4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.

  5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.

  6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

  7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

  8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.

  9. Cumplir funciones de Fiscal de Hacienda a solicitud del Alcalde.

  10. Decidir con carácter vinculante los procedimientos que se instauren con ocasión de la violación del numeral 1 del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  11. Emitir opinión en torno a la creación de entidades descentralizadas funcionalmente en el Municipio.

  12. Emitir opinión en cuanto al nombramiento de apoderados judiciales y extrajudiciales por parte del Alcalde.

  13. Emitir opinión en relación a las autorizaciones dadas por el Concejo Municipal al Alcalde, para efectuar actuaciones de auto composición procesal.

  14. Emitir opinión en torno a los procedimientos de desafectación de bienes del dominio público municipal.

  15. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.

Ahora bien, en el caso de autos verifica éste sentenciador que la notificación efectuada al Sindico Procurador Municipal por el Alguacil F.J.N. de fecha 14 de julio de 2008 no cumplió su cometido por cuanto no se notificó efectivamente al Sindico Procurador Municipal todo esto en virtud que de la exposición hecha por el funcionario encargado se evidencia que quien recibió el oficio de notificación fue el ciudadano A.E. portador de la cédula de identidad No.13.004.637 quien tiene el cargo de Asistente Administrativo de la Alcaldía del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, y no del despacho del Sindico Procurador Municipal como se le ordenó mediante oficio de fecha dos de mayo de 2008, por lo que siendo el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de orden público y visto que efectivamente no se notificó se configura en éste un vicio procesal por lo cual dando aplicación al mismo artículo 152 ejusdem que establece la reposición de la causa cuando hubiese falta de citación es por lo que se repone la causa al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal, a fin de celebrar la audiencia preliminar, tomado en cuanta los privilegios procesales con lo que cuenta la Municipalidad ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Diecinueve (19) de febrero de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.C.G.

En la misma fecha y siendo las Nueve y tres Minutos de la mañana (9:03 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. J07120090000022

La Secretaria,

M.C.G.

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