Sentencia nº 01400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. 2000-1052

Mediante decisión N° 2599 de fecha 13 de noviembre de 2001, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoara el abogado D.V.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.M.M., con cédula de identidad Nº 3.721.794, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado por Decreto Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la citación del Instituto demandado en la persona de su Presidente. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, haciendo expresa indicación, que una vez cursara en autos la notificación ordenada, se suspendería la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente señalado.

No habiéndose logrando la citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y agotados los medios procesales previstos en la Ley para su realización, por auto del 24 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación designó a la abogada L.G.M., como defensora judicial y por tal motivo se ordenó su notificación a fin de que manifestase su aceptación o excusa al cargo y en caso de aceptarlo prestase el juramento de Ley.

En virtud de la imposibilidad de lograr la notificación de la referida abogada, por auto de fecha 18 de junio de 2003, se acordó dejar sin efecto dicho nombramiento y se designó en su lugar al abogado M.R.J., quien en fecha 16 de julio del mismo año, aceptó el cargo para el cual fue designado y presentó el juramento de Ley.

En fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Reinara Villarroel V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó el poder que acredita su representación, así como el escrito por medio del cual contestó la demanda planteada en contra de su representado, oportunidad en la cual alegó la falta de cualidad pasiva y la prescripción de la acción.

El 9 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual alegó la confesión ficta de la demandada en virtud de la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, e impugnó y desconoció los documentos presentados por esta última.

El 20 de noviembre de 2003, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en fechas 4 y 19 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de evacuar las pruebas de inspección judicial y testimoniales promovidas y con relación a la prueba de experticia, se fijó el segundo día de despacho para que tuviera lugar el nombramiento de expertos por las partes.

En la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la demandada, salvo la apreciación que de ellas se hiciera en la sentencia definitiva, declarándose improcedente el alegato planteado por ésta de que la impugnación de documentos realizada por la parte actora resultaba extemporánea.

El 11 de febrero de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que dicho acto se declaró desierto.

En fecha 26 de mayo de 2004, mediante Oficio Nº 245-04 el Juez comisionado para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, remitió al Juzgado de Sustanciación los resultados de la referida comisión, la cual fue recibida el 29 de junio del mismo año.

El 6 de julio de 2004, se declaró concluida la sustanciación en la presente causa y se ordenó remitir el expediente a la Sala para la decisión correspondiente.

El 14 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

El 21 de julio de 2004, se dejo constancia del inicio de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Luego de varios diferimientos, en fecha 11 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

El 18 de noviembre de 2004, la parte actora consignó su escrito de informes.

En fecha 2 de febrero de 2005, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 10 de agosto de 2005 y 22 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que: El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra, ratificándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Para decidir, la Sala observa:

I DE LA DEMANDA INTERPUESTA En el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado D.V.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.M.M., expuso lo siguiente:

Señaló que en fecha 2 de abril de 1986, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le adjudicó a su representada, mediante contrato de venta a plazos identificado con el N° 070-023066, un inmueble ubicado en la calle N° 5, casa N° 8, de la Urbanización Los Guaritos II, Maturín, Estado Monagas.

Alegó que su representada siempre habitó en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña el referido inmueble, cancelando tanto la inicial como las cuotas mensuales estipuladas en el mencionado contrato, pagando la totalidad de la deuda en fecha 18 de julio de 1991, ante la oficina del Banco Industrial de Venezuela, a la orden del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal y como constan en los recibos Nos. A-290447 y A-290448, quedando“…el compromiso por parte del Departamento de Consultoría Jurídica del INAVI, de otorgarle posteriormente el respectivo documento para que lo protocolizara por ante el Registro Subalterno de Maturín, cuestión que no pudo hacer mi Mandante, primero porque el INAVI no le extendió el documento respectivo en ese momento, y segundo, porque mi Mandante no poseía el dinero necesario para pagar los gastos de la protocolización de dicho documento…”.

Manifestó que con motivo de la adjudicación realizada a su representada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ésta era la legítima propietaria del referido inmueble, por lo que le sorprendió la solicitud de entrega material formulada inicialmente por la ciudadana N.A.M. deR., quien falleció el 31 de diciembre de 1994 y posteriormente por sus herederos, quienes alegaron la existencia de un documento protocolizado que otorgaba la propiedad de dicho inmueble a la mencionada ciudadana.

Indicó que en fecha 16 de marzo de 2000, su representada solicitó que se practicara una inspección judicial en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Maturín, Estado Monagas, a los fines de determinar si en ese organismo reposaba algún documento público de traspaso del referido inmueble, dejándose constancia entre otras cosas que: “… no existe (…) algún documento de cesión o traspaso por parte de E.J.M. a una tercera persona…” y que “…existen dos documentos de venta, uno de fecha 7 de enero de 1.994 a nombre de E.J.M., el cual está firmado por M.R., y no se encuentra registrado; y existe otro documento de venta de la misma casa, de fecha 6 de mayo de 1.992, a nombre de N.A.M. deR., firmado por M.G.R., el cual sí está registrado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 6…”.

Expresó que en virtud de la entrega material solicitada, su mandante “…se descompensó emocionalmente, (…) y este shock emocional la condujo directamente al hospital, en donde estuvo hospitalizada por espacio de diez (10) días, con grave crisis de nervios, pues nunca en su vida había tenido problema legal alguno, y de repente se ve envuelta en un hecho, que además de acabar con su reputación de honradez y de buen nombre, su situación familiar era de angustia y desesperanza, transformándose en ansiedad y angustias en un complejo desequilibrio emocional que ha perdurado hasta la presente fecha, a pesar del tratamiento médico suministrado, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, se ha negado rotundamente a solucionarle el problema aquí planteado, (…) a pesar de las múltiples diligencias hechas por mi mandante…”.

Continúa señalando que el sufrimiento físico “…que tanto la ciudadana N.M., así como también sus familiares más directos, le infringieron daños a mi mandante y que los mismos tienen su origen en la conducta dolosa o culpable de los directivos del Instituto Nacional de la Vivienda, (…) han incidido en su parte afectiva, al extremo de producirle enfermedad que ha perdurado todos estos años, por el temor y el dolor y la angustia sufrida por el hecho de verse impotente y en estado total de indefensión, ante tanta injusticia y ante la posibilidad cierta de tener que desocupar el inmueble que por muchos años ha poseído con el carácter de propietaria…”.

En virtud de lo anterior, demandó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a fin de que convenga o, en su defecto, sea obligado: “PRIMERO: A cumplir con la obligación contraída en el documento de venta a plazos aquí descrito, y en consecuencia, le haga la tradición legal del inmueble especificado en dicho contrato (…). SEGUNDO: A proceder a la anulación del documento, mediante el cual, en forma irresponsable, (…) le traspasó el mismo bien aquí identificado, a la ciudadana N.A.M.R. (…). TERCERO: A pagar las Costas y Costos del proceso (…). CUARTO: Y en caso que Instituto (…) se niegue a cumplir con la obligación contraída, a ello sea obligada por este Tribunal, y en su defecto a PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, los cuales estimo en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.767.425,00) (…)”.

II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), además de rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, señaló lo siguiente:

Expresó que si bien es cierto que existió un documento de venta a plazos identificado con el N° 070-023066 de fecha 2 de abril de 1986, ello constituye sólo una formalidad más, antes de que efectivamente exista en cabeza de la adjudicataria un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de venta, y que tal documento lo emite dicho Instituto de manera de formalizar la adjudicación, previo el aporte de la cuota inicial.

Alegó que no en todos los casos los documentos de propiedad son emitidos a favor de la adjudicataria, en virtud de la voluntad de ésta de que sea a favor de otra persona, manifestación que ocurrió en el presente caso, ya que a pesar de lo que pretende probar la actora con la inspección extra litem, del expediente administrativo se desprende que el saldo deudor fue hecho ante el Banco Latino por la ciudadana N.A.M. deR., en fecha 11 de septiembre de 1991 (folios 60-62), el cual fue reflejado en el Estado de Cuenta de cancelación (folio 64), evidenciándose del folio 71, copia de recibo manuscrito por las ciudadanas E.J.M.M. y N.A.M. deR., la primera en calidad de vendedora del inmueble adjudicado y la segunda en calidad de compradora.

Indicó que ante tal circunstancia, su representada en fecha 6 de mayo de 1992, autenticó por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, el documento de venta a favor de la ciudadana N.A.M. deR., protocolizado posteriormente en fecha 16 de julio de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del mismo Estado, razón por la cual considera temeraria e infundada la demanda interpuesta.

Señaló que la pretensión de la actora es poco precisa, toda vez que no describe a lo largo de su libelo los vicios del contrato de venta cuya anulación solicita, no dejando circunscrito un debate, aunado a que dicha acción se encuentra prescrita, pues considera que al ser intentada por un tercero ajeno a la relación contractual, éste tenía cinco (5) años a partir de la vigencia del contrato para pedir su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 del Código Civil y 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis.

Asimismo, opuso la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146, literal a) y 361 del Código de Procedimiento Civil, “en virtud de que en la demanda debió plantearse o ser llamados a juicios todas las partes de la relación que implica el contrato de venta, cuya anulación se demanda, para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad pasiva, no reside plenamente en el INAVI, sino que resultaba necesario traer a juicio a N.A.M. o en su defecto sus causahabientes”, por existir un “litis consorcio necesario pasivo constituido por las partes del contrato que pretende la actora anular”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, así como “declarada improcedente la pretensión por daños materiales y morales por resultar excluyente uno de otro, y por no constar en autos el daño cierto ocasionado, pues del escrito libelar se desprende que efectivamente la parte actora ocupa el inmueble en cuestión”.

III DE LAS PRUEBAS Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora acompañó a los autos las siguientes probanzas:

Con el escrito de la demanda consignó original de la Inspección extrajudicial practicada en fecha 16 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda, agencia Maturín, Estado Monagas, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente documentación, cuyas copias certificadas se anexaron al expediente:

1.- Contrato de venta a plazos identificado con el N° 070-023066 de fecha 2 de abril de 1986, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le adjudicó a la ciudadana E.J.M.M., un inmueble ubicado en la calle N° 5, casa N° 8, de la Urbanización Los Guaritos II, Maturín, Estado Monagas

  1. - Recibo de Pago N° A-290447 de fecha 18 de julio de 1991, por la cantidad de once mil seiscientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 11.633,85), pagado por la ciudadana E.J.M.M., con sello de la Caja del Instituto Nacional de la Vivienda.

  2. - Recibo de Pago N° A-290448 de fecha 18 de julio de 1991, por la cantidad de mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.439,20), pagado por la ciudadana E.J.M.M., con sello de la Caja del Instituto Nacional de la Vivienda.

  3. - Documento de venta de fecha 7 de enero de 1994, efectuado a favor de la ciudadana E.J.M.M., firmado por la abogada M. deR., actuando con el carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual no se encuentra registrado.

  4. Planilla de liquidación de derechos de registro de fecha 11 de marzo de 1994, a nombre de la ciudadana E.J.M.M..

  5. - Solvencia Municipal N° 33089 de fecha 15 de marzo de 1994, a nombre del referido Instituto.

  6. - Notificación de enajenación de dicho inmueble distinguida con el N° 000406, entre el mencionado Instituto y la ciudadana E.J.M.M..

  7. - Documento de venta de fecha 17 de febrero de 1992, efectuado a favor de la ciudadana N.A.M. deR., firmado por la referida ciudadana y por la abogada M. deR., actuando con el carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, protocolizado en fecha 16 de julio de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 6.

    En la oportunidad para la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, además de reproducir el mérito favorable en los autos, promovió las siguientes pruebas:

  8. - Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de la presente demanda, donde se dejó constancia de las personas que habitan en dicha vivienda.

  9. - Testimoniales de las ciudadanas Y.N., A.F. de Álvarez, C.E.R., D.M.C.B., M. deL.C.O.C. y Yirda E.B., con cédulas de identidad Nos. 12.429.611, 4.717.226, 12.538.470, 15.633.933, 10.301.983 y 10.995.503, respectivamente.

  10. - Inspección Judicial realizada en el libro de presentaciones de documentos, utilizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, entre las fechas 3 de marzo de 1994 y 1° de julio de 1994.

    Asimismo, impugnó la certificación que se hace en los documentos consignados por la parte demandada, y reprodujo el valor y mérito jurídico del escrito de impugnación presentado por su representada, en cuanto a la extemporaneidad en la contestación de la demanda, por considerar que la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debió darse por citada en nombre y representación de dicho Instituto, ya que quien se había dado por citado era el defensor judicial, para quien corría el lapso de contestación.

    Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, promovió las siguientes pruebas:

  11. Copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo, el cual fue consignado junto con el escrito de contestación de la demanda.

  12. Copia certificada de la Inspección Técnica y avalúo realizado al inmueble objeto de la presente demanda.

    IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA En atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previamente debe esta Sala pronunciarse respecto a la confesión ficta denunciada por la parte actora, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    En escrito de fecha 9 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, señaló que en el presente caso, “(…) el DEFENSOR AD LITEM nombrado por el (…) Tribunal (sic) de Sustanciación, ACEPTO EL CARGO en fecha 28-08-2003, y justo cuando el Defensor Ad Litem se preparaba para las actividades relacionadas con la contestación de la demanda, aparece la abogada REINARA VILLARROEL V., en fecha 02-09-03, consigna PODER para representar al INAVI otorgado en el año 2002 y luego presenta un escrito de contestación de la demanda”, por lo que considera que “ha quedado citada tácitamente, a tenor de lo dispuesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sobre la citación tácita, (…) de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su decir, tiene como consecuencia que la contestación de la demanda sea extemporánea, configurándose además, “una confesión ficta” en el presente proceso.

    Asimismo, agregó que la referida apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debió darse por citada en nombre y representación de dicho Instituto, ya que quien se había dado por citado era el defensor judicial, para quien corría el lapso de contestación.

    Al respecto, se observa que los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículo 59, 60 y 61 de este Código

    . (Resaltado de la Sala).

    “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Resaltado de la Sala).

    De las normas transcritas se colige claramente que la falta de contestación oportuna de la demandada produce como efecto la confesión ficta de ésta, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo 362, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho.

    Siendo ello así, debe analizarse si en el presente caso, la contestación de la demanda fue efectuada fuera del lapso que la ley concede para ello.

    Sin embargo, no puede dejar de advertir la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que:

    Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Por otra parte, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

    Por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que la parte demandada es el Instituto Nacional de la Vivienda, instituto autónomo que goza del citado privilegio, debe esta Sala concluir que aún para el supuesto de que sea declarada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, la solicitud de confesión ficta planteada en el presente caso resulta improcedente. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar la supuesta citación presunta de la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, abogada Reinara Villarroel V., así como la tempestividad o no del escrito de contestación de la demanda, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:

    Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación luego de admitir la demanda incoada, ordenó practicar la citación de dicho Instituto, en la persona de su Presidente, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la referida demanda.

    Asimismo, el mencionado juzgado ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, haciendo expresa indicación que una vez cursara en autos la notificación ordenada, se suspendería la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente expuesto.

    Ante la constancia del Alguacil de la imposibilidad de practicar la citación personal del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Juzgado de Sustanciación, por auto del 7 de mayo de 2002, acordó realizar la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la parte accionante con el trámite respectivo para tal fin.

    En virtud de lo anterior y ante la falta de comparecencia de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de Sustanciación el nombramiento de un defensor judicial, quien fué designado por auto del 18 de junio de 2003, ordenándose su notificación para que manifestara su aceptación o excusa. Una vez realizada tal notificación, el abogado M.R.J., presentó su aceptación como defensor judicial el 16 de julio de 2003, juramentándose en esa misma fecha, dándose por citado mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2003.

    Posteriormente, en fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Reinara Villarroel V., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito de contestación de la demanda.

    Con relación a la citación del demandado, los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

    (Resaltado de la Sala).

    “Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentara alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello (…). (Resaltado de la Sala).

    Por tanto, a los fines de precisar la fecha a partir de la cual el Instituto demandado fue citado y por ende, el momento desde el cual empezaron a transcurrir los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, debe esta Sala hacer algunas consideraciones respecto a la naturaleza y atribución del Defensor Judicial.

    En tal sentido se observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en sostener que el aludido defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional.

    Siendo ello así, debe precisarse que las atribuciones de dicho Defensor son sin lugar a dudas, las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para poder realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o aquellas que son expresas como las previstas en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, tanto el apoderado judicial como el Defensor Judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

    En el presente caso, aprecia la Sala que mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2003, el defensor judicial designado a la parte demandada, se dio por citado, a pesar de que no tenía capacidad para ello, ya que del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de junio de 2003, se evidencia que sólo se ordenó su notificación para su comparecencia “a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presente el juramento de Ley”, por lo que al no estar facultado expresamente para darse por citado, tal actuación carece de toda validez.

    Por tanto, visto que el defensor judicial no tenía facultad expresa para darse por citado, y por cuanto la primera comparecencia de la abogada Reinara Villarroel V., en su carácter de apoderada judicial del Instituto demandado, tuvo lugar el 2 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual consignó el instrumento poder que acreditaba su representación, así como el escrito de contestación de la demanda, resulta evidente que a partir de dicha fecha la parte demandada quedó tácitamente citada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De manera que, según lo dispuesto por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para contestar la demanda comenzó a correr a partir del 3 de septiembre de 2003. No obstante, debe esta Sala advertir, que a pesar de que la citación tácita de la referida abogada, se produjo en la oportunidad en la que presentó su escrito de contestación de la demanda, mal puede declararse que dicho escrito es extemporáneo por anticipado, ya que es reiterado el criterio sostenido por este Supremo Tribunal, según el cual no puede sancionarse la prontitud en la actuaciones presentadas, sino la falta de diligencia oportuna por las partes. En consecuencia, debe concluirse que la contestación de la demanda fue efectuada tempestivamente. Así se decide.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala decidir las defensas perentorias alegadas por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, a saber: la falta de cualidad pasiva y la prescripción de la acción.

    En relación a la falta de cualidad pasiva alegada, la referida representación judicial expuso, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146, literal a) y 361 del Código de Procedimiento Civil, su representada no tenía cualidad o interés para sostener el juicio, “en virtud de que en la demanda debió plantearse o ser llamados a juicios todas las partes de la relación que implica el contrato de venta, cuya anulación se demanda, para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad pasiva, no reside plenamente en el INAVI, sino que resultaba necesario traer a juicio a N.A.M. o en su defecto sus causahabientes”, por existir un “litis consorcio necesario pasivo constituido por las partes del contrato que pretende la actora anular”.

    Sobre el señalado alegato, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

    En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

    Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.).

    Ahora bien, de un examen del libelo de la demanda, se aprecia que en el capítulo contentivo al petitorio, el demandante sostuvo:

    (…) de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente, (…) vengo a demandar como en efecto demando, (…) al Instituto Nacional de la Vivienda (…), para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, a: PRIMERO: A cumplir con la obligación contraída en el documento de venta a plazos aquí descrito, y en consecuencia, le haga la tradición legal del inmueble especificado en dicho contrato (…). SEGUNDO: A proceder a la anulación del documento, mediante el cual, en forma irresponsable, (…) le traspasó el mismo bien aquí identificado, a la ciudadana N.A.M.R. (…). TERCERO: A pagar las Costas y Costos del proceso (…). CUARTO: Y en caso que Instituto (…) se niegue a cumplir con la obligación contraída, a ello sea obligada por este Tribunal, y en su defecto a PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, los cuales estimo en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.767.425,00) (…)

    .

    De lo anteriormente transcrito, resulta evidente que la acción fue únicamente planteada en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pero entre las pretensiones que el demandante persigue ver satisfechas, está la de dejar sin efecto el contrato de venta que el referido Instituto celebró con la ciudadana N.A.M. deR., ya identificada. Siendo ello así, debe determinarse si a los efectos del presente proceso y en atención a la referida petición, entre las partes involucradas en la mencionada venta, existe un litis consorcio necesario que obliga a llamarlas de forma simultánea al proceso, conforme lo sostuvo la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de sustentar su alegato de falta de cualidad.

    En relación al litis-consorcio necesario, esta Sala en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, en el juicio de reivindicación seguido por M.R. de Barbarito en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), señaló lo siguiente:

    (…) Invocada como ha sido la existencia de un litisconsorcio, resulta pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.(…). En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común (…)

    . (Destacado de esta decisión).

    Conforme se aprecia, el aspecto fundamental que define el litis consorcio necesario es que el mismo ocurre cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate, no reside en un sólo sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la relación sustancial que los vincula, todos los involucrados deben ser llamados al juicio de forma simultánea.

    Ahora bien, conforme se señaló anteriormente, entre las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas en el presente caso, está que se deje sin efecto la venta celebrada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana N.A.M. deR.. Por tanto, a juicio de esta Sala la demanda debió plantearse igualmente en contra de esta última ciudadana o en su defecto, sus herederos, toda vez que de declararse procedente, resulta indiscutible que los derechos que a su favor se deducen de su condición de propietaria, se verían seriamente lesionados, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa.

    En efecto, en todo contrato de venta resulta necesario el concurso de dos voluntades que convienen en su celebración, de tal forma que si un tercero extraño a dicha relación contractual, como lo es el demandante en el presente caso, persigue dejarlo sin efecto, el derecho a discutir la legitimidad o validez del contrato no residiría en una sola de las partes que intervinieron en su formación, sino en todas las que participaron y están interesadas en defender su validez y eficacia, en razón de lo cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.

    En consecuencia, al haber prosperado la defensa previa relativa a la falta de cualidad pasiva, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa. Así se decide.

    Finalmente, se observa que en los procesos en los cuales la República es demandada, si la parte demandante resulta totalmente vencida en el juicio debe condenarse en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala Constitucional en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el 26 de abril de 2004, estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos, lo siguiente:

    …Omissis…

    La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…

    .

    Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2005, mediante sentencia N° 3613 de la Sala Constitucional, integrada entonces por algunos Magistrados diferentes a los que conformaban dicha Sala para la fecha en que dictó la decisión N° 172 antes comentada, se ratificó el criterio que se analiza, con el voto salvado suscrito por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    La prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de tal privilegio, relativa a la exención de la condena en costas, cuando su contraparte si puede ser condenada a ello, ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general existente en que la República y los entes que conforman la organización del Estado, no vea limitada la defensa de sus intereses, que son, en definitiva expresión del interés general, con las consecuencias gravosas que implica el eventual vencimiento en los juicios que incoare, para la protección de sus bienes y derechos. Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente admisible.

    Así las cosas, no cabe duda que la exención a la condena en costas de que disfrutan la República y otros entes públicos que gozan de dicho privilegio procesal, en nada contradice al artículo 21 de la Constitución, por cuanto, el trato diferente responde a un fin constitucionalmente válido, además, la exención aludida resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la sigularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que así lo prevé. Por consiguiente, no resulta una desigualdad injustificada, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

    Por las razones expuestas, quien suscribe considera que la Sala debe modificar el criterio establecido en el fallo nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., antes referido, en virtud de que la posibilidad de modificar el criterio previamente adoptado constituye una exigencia ineludible de la propia función judicial que ejerce esta Sala como máximo y último interprete de la Constitución, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, ya que esta Sala está sujeta a la Constitución y la ley, no al precedente judicial…

    .

    En consecuencia, visto que el presente es una demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instituto autónomo que, como anteriormente fue señalado, goza del citado privilegio según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en atención al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 172 de fecha 26 de abril de 2004, antes señalada, la Sala no condena al pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda planteada por el abogado D.V.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.M.M., ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), también identificado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta – Ponente,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01400.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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