Decisión nº PJ0832012000272 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR

(TRANSICION)

Asunto: FP02-S-2004-004778

Resolución Nº: PJ0832012000272

Vistos

Demanda: Adopción Conjunta.

Demandantes: E.M.d.H. y R.N.H.

Niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogada: Dra. C.F.. Oficina de Adopciones CEDNA.

La presente causa se inicia mediante demanda por Adopción Conjunta, interpuesta por la Dra. C.F., en su carácter de Abogada del CEDNA sede Ciudad Bolívar, asistiendo a los ciudadanos: E.M.d.H. y R.N.H., venezolanos, casados, de cuarenta y ocho (48) y treinta y ocho (38) años de edad, respectivamente, titulares de las C.I. Nros: 8.887.167 y 4.035.073, residenciados en Urbanización Riveras del Orinoco, manzana 4, casa 38, de esta ciudad, en beneficio del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Expusieron, los solicitantes, que el caso se conoció ante el CEDNA, por presunto abandono del niño, por parte de su progenitora: M.J.T.A. y que el referido consejo dictó medida de abrigo en el CEDAINE y finalmente se ordenó su colocación familiar en el hogar de los solicitantes de la adopción. Por último, pidieron, los demandantes, se les decrete adopción conjunta a favor del mencionado niño.

Consta de autos que la demanda fue admitida y se ordenó notificar al Fiscal y hacer las demás diligencias pertinentes ante el IDENA solicitando la práctica de los informes de idoneidad para adoptar, de adoptabilidad del niño adoptable, los del período de prueba y de asesoramientos para el consentimiento. Consta de los autos que el fiscal quedó validamente notificado. Consta de autos, así mismo, los informes de idoneidad y el certificado para adoptar, el informe integral de adoptabilidad del niño y la emisión de su correspondiente certificado. De igual manera, el tribunal deja constancia en este fallo que, de los documentos e informes producidos, se constata que los adoptantes no tienen descendencia consanguínea ni vínculos de consanguinidad con el adoptable.

MOTIVA:

Llegados a esta fase del procedimiento, el tribunal para decidir, hace las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

PRIMERA

Que es competente para conocer de la presente solicitud por Adopción Conjunta, conforme a las normas atributivas de competencia, contenidas en las normas de los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “G” (Adopción) concordancia con el artículo 493 de la LOPNA, por razón de la materia ya que se trata de la adopción en proyecto del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya edad se comprueba con la copia certificada de su acta de nacimiento, a la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documento público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y ser el Estado Bolívar el domicilio de los adoptantes y del candidato a la adopción, lo cual define nuestra competencia también por el territorio (Adopción Nacional) y así se declara.

SEGUNDA

Que notificado el Fiscal de Protección emitió opinión favorable en la presente causa, razón por la cual, este tribunal considera, cumplidos los requisitos para la procedencia de la adopción conjunta solicitada, y así se decide.

DEL CUMPLIMIENTO DEL PERÍODO DE PRUEBA:

En relación al cumplimiento de este requisito el Juez deja expresa constancia que el mismo fue debidamente cumplido, según se constata y prueba de los dos Informes Integrales de Seguimiento del período de prueba ordenados por el Tribunal de la causa los cuales cursan en autos a los folios 155 al vuelto del 166, el primero, recaído en fecha 24/02/2011 y el segundo en fecha: 08/06/2011, a los folios 169 al vuelto del 177, con los cuales se demuestra que el resultado de la convivencia que se persigue lograr entre los solicitantes de la adopción conjunta y el candidato a adopción ha sido positiva, cuando de las conclusiones de los expertos del IDENA dadas en los mismos se afirma que: “Una vez realizado el Primer Informe de Seguimiento al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observó una completa adaptación hacia los solicitantes y la formación de vínculos afectivos favorables hacia la familia extendida de los mismos, lo cual demuestra que el niño se encuentra protegido y seguro en un ambiente que le ofrece seguridad y bienestar en su vida personal y social, necesarios para su completo desarrollo integral. Por tanto, y luego del término de esta Primera Evaluación del Período de Prueba, se recomienda dar continuidad al proyecto de adopción”. Una vez realizado el segundo informe de seguimiento al n.R.J.T. se observó una completa adaptación hacia sus padres y la formación de vínculos afectivos favorables hacia la familia extendida”, por lo cual se infiere que la relación de convivencia se ha consolidado desde la colocación otorgada a los aspirantes a la adopción, aunado al hecho de que ya habían convivido juntos adoptable y adoptantes, desde su entrega a estos.” En consecuencia este Tribunal, confiere pleno valor de documento público a dichos informes de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con plenos efectos entre las partes y frente a terceros para demostrar la convivencia de los solicitantes con el candidato a adopción por lo cual considera, igualmente, probada la permanencia ininterrumpida del adoptable en el hogar de los mismos de acuerdo a lo previsto en los artículos 422 y 424 de la LOPNA y así se establece.

TERCERA

Que quedó demostrada la capacidad para adoptar tanto de los solicitantes como del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)sujeto de adopción, siendo su diferencia de edades de más de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 a 410 de la LOPNA, fundados en la demostración que aparece de las actas de nacimiento de los adoptantes documentos públicos a las cuales se le confiere valor de plena prueba para demostrar el estado civil, la edad, lugar y fecha de nacimiento de los adoptantes, que no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad en este proceso y del acta de nacimiento del referido niño que cursa en autos a los folios ocho y nueve a la cual por ser documento público se le concede valor de plena prueba para demostrar la edad, lugar de nacimiento y estado civil del adoptable de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y Así se resuelve.

SEPTIMA

Que quedó demostrada tanto la idoneidad para ser adoptado del n.R.J.T., como de los demandantes de su adopción, con los respectivos informes que acreditan su aptitud para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 420 y 421 de la LOPNA, cuyos informes de acreditación constan en autos a los folios 12 al 40 de autos, en relación con los solicitantes y en el cual se establece por parte del IDENA que se continúe el procedimiento por adopción, que los mismos están aptos para adoptar y no presentan ningún problema que les impidan hacerlo y se les expidió en consecuencia su correspondiente certificado de Idoneidad, al igual que al adoptable, cuyo informe de adoptabilidad cursa en autos folios 24 a 31, en el cual se concluye y recomienda que es procedente ubicar al niño en hogar sustituto certificándose como adoptable al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)otorgándose su certificado de adoptabilidad; documentos públicos a los cuales este tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en orden a demostrar la idoneidad para ser adoptado del niño, ya identificado, y de adoptar por parte de los solicitantes y así se declara.

OCTAVA

Que llenos los requisitos exigidos por la ley, la presente demanda por adopción debe considerarse procedente, no sin antes interpretar y aplicar el principio del Interés Superior del niño, en este caso, del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo interés está acá representado por su Derecho a tener un hogar de por vida y a mantenerse en un núcleo familiar estable y seguro, cuando teniendo madre y otros parientes en realidad nunca tuvo un hogar de origen constituido o nucleado, cuyos elementos constituyen los supuestos de la norma de rango constitucional contenida en el artículo 75 de nuestra carta fundamental, en la cual se ampara la adopción, como filiación creada por el legislador en interés y beneficio de los adoptados, norma que se desarrolla en el artículo 406 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 9 Ordinal 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley Nacional que establece: “Todo Estado signatario que haya ratificado dicha convención debe velar porque un niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en Interés y superior beneficio del niño”, acogiendo por tal principio el establecido en la LOPNA en su artículo 8, siendo que el niño adoptable teniendo a su madre, ésta nunca lo acogió como su familia de origen conocida que le pudiese amparar desde su nacimiento, por cuanto fue abandonado recién nacido, razón por la cual es deber ineludible del estado tomar, en su protección, las medidas civiles y administrativas que de manera permanente le provean de un hogar sustituto lo más parecido a una familia originaria que se pueda, en donde pueda desarrollarse y crecer y ejerza de manera plena y efectiva sus derechos intereses y garantías tal como lo establece el artículo primero de la LOPNA, concordancia con el artículo 13 ejusdem, siendo que de autos se demostró su plena convivencia con los adoptantes quienes de conformidad con el artículo 75 constitucional han demostrado tener tales condiciones y elementos, siendo esta adopción lo más aconsejable y provechoso para el niño, no habiendo mejor posibilidad que esta oportunidad que se le brinda al quedar dentro de un hogar sano, estable y respetable dentro de su comunidad, al cuidado vigilancia y protección permanente de los solicitantes quienes han fomentado, con él, verdaderos lazos afectivos que se coligen de los informes y pruebas de convivencia realizadas por los expertos del IDENA y así se establece.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho que preceden, de conformidad con la norma contenida en el artículo 504 de la LOPNA, consumados los lapsos a que se contrae el artículo 499 ejusdem, atendiendo a lo previsto en los artículos 503 y 505 de la citada ley, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes, actuando en fase de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Adopción Conjunta solicitada por los ciudadanos: E.M.d.H. y R.N.H., en Superior Interés y beneficio del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad de edad, y así se resuelve.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 505 de la LOPNA, concordancia con los artículos 430 y 431 ejusdem, el referido niño usara en lo sucesivo los apellidos de sus padres adoptivos llamándose: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los adoptantes ejercerán plenamente los derechos y deberes que derivan de la P.P. sobre su hijo adoptado, adquiriendo el precitado niño: Reifer J.T., la cualidad de hijo legítimo de los prenombrados ciudadanos, solicitantes de esta adopción conjunta, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 425 de la referida ley.

Se ordena a las autoridades del Registro del Estado Civil competentes del Estado Bolívar, residencia del adoptado, proceder a asentar nueva partida de nacimiento en los libros respectivos, en la cual no se hará mención alguna de este procedimiento, ni de los vínculos del adoptado con su familia consanguínea. Así mismo, al margen de la señalada partida original de nacimiento del mismo se anotarán solo las palabras ADOPCIÓN CONJUNTA, quedando la antigua partida de nacimiento privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepción hecha de su validez para demostrar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 428 de la LOPNA concordancia con el 433 ejusdem. A los efectos de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal de proceder a la inscripción de la mencionada partida de nacimiento ante las autoridades del registro civil, el presente Decreto de Adopción deberá quedar, previamente, definitivamente firme y ejecutoriado y una vez firme se oficiará lo conducente. Queda modificada la medida provisional de Colocación con miras a adopción que había sido dictada por el C.d.P.d.M.H. en el hogar de los solicitantes de la adopción. Ofíciese lo conducente al Juez lo jueza que haya sentenciado la Colocación.

Expídase, por Secretaria, Copia Certificada de este Decreto a la parte solicitante de la adopción, una vez firme.

Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal. Líbrense boletas.------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en fase de transición, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201º° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.

Dr. F.G.P.. La (el) Secretaria (o)

Ab.

En la fecha que antecede, previo anuncio de ley, se registró y publicó el anterior Decreto de Adopción, siendo las once y veinte (11:20 am) de la mañana. Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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