Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Las ciudadanas E.D.C.O.A. y SORAYEN J.B.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.950.731 y 10.863.866. APODERADO JUDICIAL: K.Y.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.784.

PARTE DEMANDADA

El ciudadano R.G.M., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 239.839 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.567.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

I

Con motivo de la decisión dictada el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció la fecha desde la cual debía transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para la contestación de la reconvención en el juicio de indignidad para suceder incoado por las ciudadanas E.D.C.O. y SORAYEN J.B.O. en contra de R.G.M., ejerció recurso de apelación la parte demandada-reconviniente.

Posteriormente a que ambas partes promovieran pruebas y previa ratificación de la apelación mediante diligencias del 30 de mayo, 06, 18, 25 y 27 de junio y 28 de noviembre de 2007, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto el 28 de noviembre de 2007.

Oída la apelación el 28 de noviembre de 2007, por oficio del 26 de noviembre de 2008 se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 14 de enero de 2009 para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 20 de febrero de 2009, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviese lugar el acto de informes.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, no compareció ninguna de las partes, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia. Sin embargo, por escrito del 30 de marzo de 2009 el abogado R.G.M., actuando en nombre propio fundamento su apelación.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo de demanda y reforma admitidos el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada K.Y.C.M., asistiendo a las ciudadanas E.D.C.O.A. y SORAYEN J.B.O., demandó por Indignidad para Suceder a R.G.M., ordenándose su emplazamiento.

Mediante diligencia del 23 de julio 2006 el demandado R.G.M. se dio por citado, posteriormente encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de ilegitimidad del actor, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda proponiendo reconvención por Tacha de Documento Público, Nulidad de Asamblea y Daños Morales, la cual fue admitida por el A-quo mediante auto del 25 de abril del 2007.

Por diligencia del 08 de enero el abogado R.M. solicitó que se foliara el expediente hasta la última diligencia.

A través de escrito del 08 de mayo de 2007, la abogada K.Y.C.M. dio contestación a la reconvención, la cual fue impugnada posteriormente por el abogado R.M. mediante diligencia del 09 y 10 de mayo y escrito del 14 de mayo del 2007.

Por diligencia del 16 de mayo de 2007 la abogada K.C., consignó nuevamente el escrito de contestación de la demanda señalando que por omisión y error de ella y la secretaría no habían sido estampadas sus firmas.

De igual manera, el abogado R.G.M. ratificó la solicitud de la nulidad a la contestación de la reconvención.

Mediante auto del 24 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. modificó el auto del 25 de abril del mismo año, señalando que se debió notificar a las parte por tanto que el mismo fue dictado fuera del lapso previsto de Ley. Asimismo, señaló que las partes comparecieron el 08/05/2007, fecha en la cual se debían tener por enterados del auto de admisión de la reconvención, estableciendo así la fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la misma, ejerciendo recurso de apelación el 25 de mayo de 2007 contra el referido auto el abogado R.G.m..

Por diligencia del 30 de mayo del 2007, el abogado recurrente ratificó la apelación señalando que no se debió admitir la contestación cuando “no consta en la actas que la abogada K.Y.C., es apoderada de ella”, refiriéndose a la coactora-reconvenida SORAYEN J.B..

De igual manera, por diligencia del 04 de junio de 2007 la ciudadana SORAYEN J.B.O., otorgó poder apud acta a la abogada K.Y.C., señalando que con el referido poder ratificaba y convalidaba todos los actos realizados con anterioridad por la mencionada abogada quien actuó como su representante.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2007 el A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente, remitiéndolo para su Distribución el 26 de noviembre de 2008.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por el abogado R.G.M., quien actúa en su propio nombre, en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en el Juicio de Indignidad para suceder incoado en su contra por las ciudadanas E.D.C.O.A. y SORAYEN J.B.O., esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana E.D.C.O.A. en contra del ciudadano R.G.M., a través de la cual pretende que el mencionado abogado sea declarado indigno para suceder a la finada I.M..

Por escrito del 22 de septiembre de 2006, la abogada K.Y.C.M., asistiendo a las ciudadanas E.D.C.O.A. y SORAYEN J.B.O., reformó la demanda.

Verificada la citación del demandado, mediante escrito del 23 de noviembre de 2006 el abogado R.G.M., quien actúa en su propio nombre dio contestación a la demanda proponiendo reconvención, siendo esta admitida por el A-quo el 25 de abril de 2007.

A tales efectos, la parte actora reconvenida consignó escrito el 08 de mayo del 2007, el cual no contiene firma de la abogada YELITZE COLINA MUJICA, ni de las accionantes.

Por diligencia del 09 de mayo de 2007, el abogado R.G.M. solicitó que fuese declarado nulo el mencionado escrito sin firma.

En tal sentido, la abogada K.Y.C.M. por diligencia del 16 de mayo presentó nuevamente el escrito de contestación a la reconvención, señalando que lo consignaba nuevamente “ya que por omisión y error (…) no fueron estampadas las correspondientes firmas”.

Por auto del 24 de mayo de 2007 el Juzgado A-quo estableció la fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda señalando lo siguiente:

…Ciertamente en fecha 25 de abril de dos mil siete, este Tribunal dictó auto donde admite la reconvención presentada por el ciudadano R.M., y ordena el emplazamiento de la parte actora ciudadanas E.D.C.O. y SORAYEN J.B.O.; para que den la contestación a la reconvención propuesta; y por error involuntario se dejo asentado que el acto tendrá lugar al quinto (5º) día siguiente a la fecha del dicho auto, siendo que se debió notificar a las partes, por tanto el mismo fue dictado fuera del lapso de Ley.-

Ahora bien, visto que el presente expediente se observa que ambas partes luego de dictado el auto de fecha 25/04/2007, comparecieron el ocho (08) de mayo de 2007, fecha en la cual es que se da por enterado del auto de admisión de la reconvención, es desde esta fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco día de Despacho para la contestación de la misma..- Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se ordena establecer por secretaría los lapsos procesales, transcurrido en el presente expediente, tomando en consideración, que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto de fecha 25/04/2007 desde el día 08 de mayo del 2007…

(Sic)

Por diligencia del 25 de mayo de 2007 el abogado R.G.M., actuando en su propio nombre, apeló de la mencionada decisión.

Asimismo, ninguna de las partes presentó escrito de informes ante esta Alzada por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Sin embargo, la parte recurrente consignó escrito de informes ante esta Superioridad el 30 de marzo de 2009, el cual al no haber sido presentado en el término fijado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, o sea, al décimo día despacho por tratarse el asunto recurrido de una sentencia interlocutoria simple, cuya oportunidad precluyó el 20 de marzo de 2009, resulta extemporáneo el mencionado escrito e inatendible.

Esta Alzada observa:

Como fue asentado al comienzo, el presente proceso se inicio por demanda interpuesta por la ciudadana E.D.C.O.A. en contra del ciudadano R.G.M., a través de la cual pretende que el mencionado abogado sea declarado indigno para suceder a la finada I.M..

Verificada la citación del demandado, el mismo propuso reconvención, la cual fue admitida el 25 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.

Por escrito del 08 de mayo de 2007 la parte actora-reconvenida dio contestación (?) a la reconvención, la cual fue impugnada posteriormente por el abogado R.M. mediante diligencia del 09 y 10 de mayo y escrito del 14 de mayo del 2007, por falta de firma.

De igual manera, el 16 de mayo de 2007 la abogada K.C., consignó nuevamente el escrito de contestación de la demanda señalando que por omisión y error de ella y la secretaría no habían sido estampadas sus firmas.

Asimismo, el abogado R.G.M. ratificó la solicitud de la nulidad de la contestación de la reconvención.

Ahora bien, observa esta Alzada que verificada la citación del demandado, el mismo propuso reconvención la cual fue admitida fuera del lapso de tres días previsto para ello en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso, y al no haberse emitido pronunciamiento en dicho lapso, el Tribunal de la causa debió ordenar la notificación de las partes, lo que garantizaba el derecho de defensa de los mismos.

Mediante auto del 24 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. modificó el auto del 25 de abril del mismo año, señalando que se debió notificar a las partes por cuanto el mismo fue dictado fuera del lapso previsto en la Ley.

Sin embargo, señaló que las partes comparecieron el 08/05/2007, fecha en la cual se debían tener por enterados del auto de admisión de la reconvención, estableciendo así la data en que comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la misma.

Ahora bien, el A-quo dio por notificada a la parte actora-reconvenida del auto de admisión de la reconvención dictado el 25 de abril de 2007, en el 1er acto verificado el 08 de mayo de 2007, dando por valida la contestación a la misma en el 2º acto realizado el 16 de mayo de 2007.

Empero, observa esta Alzada que la abogada K.Y.C.M. quien presentó ambos escritos (el primero de ellos sin rúbrica), no tenía para ese momento la representación requerida para darse por citada de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que fue posteriormente que la ciudadana SORAYEN JESEFINA BASTIDAS OLIVEROS le otorgó poder apud acta mediante diligencia del 04 de junio de 2007 (Folio 119), pretendiendo convalidar las actuaciones realizadas en su nombre, con anterioridad por la mencionada abogada, las cuales no son susceptibles de convalidación por tratarse de actuaciones irritas.

Por ende, al no tener la abogada K.Y.C.M. las facultades que se atribuía en los actos realizados el 25 de abril y 08 de mayo de 2007, los mismos resultan inválidos, debiendo declararse inexistentes o no debiendo producir ningún efecto de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse, por razones de seguridad jurídica, a la fijación de oportunidad para la contestación de la reconvención lo cual se verificará previa notificación de las partes.

En consecuencia, se revoca el auto dictado el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., debiéndose notificar a las partes de la admisión de la reconvención a los fines de que se fije nueva oportunidad para la contestación de la misma.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.G.M., no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA con base en las motivaciones precedentes, el auto dictado el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se había modificado el auto del 25 de abril del mismo año, señalando que se debió notificar a las partes por tanto que el mismo fue dictado fuera del lapso previsto de Ley, estableciendo, que las partes comparecieron el 08/05/2007, fecha en la cual se debían tener por enterados del auto de admisión de la reconvención en el juicio que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoaran las ciudadanas E.D.C.O.A. y SORAYEN J.B.O. en contra de R.G.M., Identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se DECLARAN inválidos los actos realizados el 25 de abril y 08 de mayo de 2007 por la abogada K.Y.C.M., en representación de la ciudadana SORAYEN J.B.O., por no poseer la representación que se atribuía en aquellos, ordenándose por razones de seguridad jurídica, la fijación de oportunidad para la contestación de la reconvención, la cual se verificará previa notificación de las partes;

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.G.M., quien actúa en su propio nombre;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009).-

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

ACE/AMV/jadaza

EXP. 10.004

Int

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