Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000678

PARTE ACTORA: E.R.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.800.679.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.E.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.A.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.115.569.

DEFENSORA AD-LITEM: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana E.R.D.D., en fecha 9 de junio de 2009, contentiva de una pretensión de divorcio en contra del ciudadano W.A.D.V.. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de la practicar la citación del demandado, encontrándose dicho ciudadano de viaje razón por la cual consignó la compulsa sin firmar.

En fecha 29 de julio de 2009, este juzgado acordó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de dicho artículo en fecha 8 de febrero de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2010, previa solicitud se acordó el nombramiento de defensor ad-litem al demandado, recayendo dicho cargo en la ciudadana M.C.F., a quien se ordenó notificar a los fines de su designación. En fecha 23 de marzo de 2010, compareció ante este juzgado dicha ciudadana quien manifestó su aceptación al cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 14 de abril de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber citado a la defensora ad-litem.

En fecha 31 de mayo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Seguidamente, el segundo acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2010, no habiendo conciliación en ninguno de ellos.

En fecha 20 de julio de 2010, la parte actora solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda por no existir en autos la notificación del Ministerio Público. Tal circunstancia fue resuelta por este juzgado en fecha 22 de julio de 2010, reponiéndose la causa al estado de practicar notificación del Ministerio Público y declarando nulo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la presente demanda.

En fecha 23 de julio de 2010, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 6 de agosto de 2010, previa solicitud se acordó la notificación del Ministerio Público. Sin embargo, en fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó librar nueva boleta de notificación a dicho organismo, en virtud de extravío involuntario de la primera boleta. Al respecto, en fecha 6 de diciembre de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber cumplido con dicha formalidad.

En fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2011, previo requerimiento y consignación de los fotostatos correspondientes, se libró nueva compulsa a la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2011, un alguacil de este Circuito Judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de citar al demandado, siendo infructuosa la labor en virtud de que dicho ciudadano no se encontraba para el momento.

En fecha 18 de mayo de 2011, este juzgado acordó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de dicho artículo en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 2 de noviembre de 2011, previa solicitud se acordó el nombramiento de defensor ad-litem al demandado, recayendo dicho cargo en la ciudadana M.C.F., a quien se ordenó notificar a los fines de su designación. En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció ante este juzgado dicha ciudadana quien manifestó su aceptación al cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 1º de febrero de 2012, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber citado a la defensora ad-litem.

En fecha 20 de marzo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Seguidamente, el segundo acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 7 de mayo de 2012, no habiendo conciliación en ninguno de ellos.

En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que contrajo matrimonio el 16 de noviembre de 1989, con el ciudadano W.A.D.V., y fijaron residencia en el sector UD-7, bloque 16, escalera 2, piso 8, apartamento 805, Urbanización Caricuao, Caracas, Distrito Capital.

  2. Que dicho ciudadano al poco tiempo de haber celebrado el matrimonio comenzó a manifestar una conducta irregular hacia su esposa y hacia el hogar, a ausentarse constantemente y ante los reclamos, optaba por decir “me voy de aquí y no cuenten conmigo para nada”, cumpliendo su palabra, por cuanto al finalizar diciembre de 1991, abandonó el hogar, la relación conyugal y las obligaciones correspondientes a la misma.

  3. Que no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes muebles o inmuebles.

  4. Que recientemente lo vio en un estado deplorable de abandono o indigencia, sin domicilio fijo y que intentó hablar con él pero no fue posible por cuanto se a.d.e..

  5. Que con la intensión de ver donde residía fue donde sus familiares inmediatos, quienes manifestaron que no vivía con ellos.

  6. Fundamentó su pretensión de divorcio en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al abandono voluntario.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  7. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.

  8. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.

  9. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 16 de noviembre de 1989, proferida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Federal, celebrado entre los ciudadanos W.A.D.V. y E.R.. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Sin evidenciar en autos.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    La materia a decidir en la presente causa se circunscribe a la pretensión de divorcio contenida en el libelo de demanda del presente expediente, cuyo objeto es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.A.D.V. y E.R.D.D., por cuanto al decir de la parte actora el demandado abandonó el hogar y todas las obligaciones conyugales, encontrándose en estado de indigencia incurriendo en la causal de divorcio consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    En ese sentido este sentenciador debe incorporar a la presente decisión la disposición a los fines de ilustrar el caso. De modo que, el artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:

    (…)

    2º. El abandono voluntario.

    De tal manera que, la enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el mismo en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de dicha norma.

    Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que el demandado desapareció del hogar y desatendió por completo sus deberes conyugales. Sin embargo de análisis del material probatorio consignado en actas, no se evidencian elementos de convicción suficientes tendientes a acreditar dicha circunstancia.

    En ese sentido, la escasez de material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en lo referente a la causal 2º y del artículo 185 del Código Civil, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Al respecto observa, este juzgador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente el divorcio propuesto por la ciudadana E.R.D.D., en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En otro orden de ideas y en procura de un análisis abundante sobre los alegatos que componen este juicio, este sentenciador debe considerar los argumentos de la actora respecto del divorcio solución y el convenimiento del demandado.

    En primer lugar, respecto del divorcio solución o divorcio remedio, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2008, estableció lo siguiente:

    No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

    Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

    Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

    Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

    Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Así pues, de la lectura del desarrollo jurisprudencial precedentemente tránscrito se evidencia la improcedencia del divorcio-solución, en los casos en que no quede probada la existencia de la causal de divorcio alegada, lo cual se encuentra evidenciado en el presente caso, toda vez que la parte actora no probó la existencia del abandono voluntario alegado, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación del divorcio solución en el presente caso. Así se establece.

    En segundo lugar, respecto del convenimiento alegado por la actora, este sentenciador observa que si bien es cierto que la actora en su escrito de promoción de prueba indicó la existencia de un convenimiento por parte del demandado, no es menos cierto que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este juzgado constató la inexistencia del indicado convenimiento, razón por la cual este tribunal reitera que no quedó demostrada la causal de divorcio afirmada por la parte actora. Así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda incoada por E.R.D.D., en contra del ciudadano W.A.D.V..

    Se condena en costas a la parte actora.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 P.M.-

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J.

    LRHG/AJR

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