Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: LUIS M.H.

Exp. Nº 20001-000189

I

En fecha 20 de noviembre del 2001 la ciudadana la ciudadana E.S.D.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.844, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la Asociación de Residentes de Los Palos Grandes (ASOREPAL), entidad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre del Estado Miranda el 22 de septiembre de 1976, bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo 1º, asistida por los abogados J.A.C. y H.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 629 y 20.545 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la “...la amenaza inmediata e inminente de llevar a cabo las elecciones para jueces de paz el domingo 25 de noviembre de 2001...”, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, actos imputados a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Alcalde ciudadano L.L.M., y a la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos R.R., M.L., ANA SARDIHNA, B.H. Y R.V., estos últimos titulares de las cédulas de identidad números 7.344.361, 10.813.815, 4.424.7802.957.970 y 6.241.756 respectivamente.

Por auto de la misma fecha se dio por recibido el escrito y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Luego de hacer referencia a una serie de dispositivos legales a los fines de sustentar la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, la accionante señala que en el mes de octubre del presente año recibió una comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva de los nombres de los integrantes de la Comisión Electoral de Justicia de Paz de dicha entidad, ante lo cual, procedió a solicitar a la referida Alcaldía se permitiera la participación en la conformación de la aludida Comisión, lo cual no ha sido respondido por los órganos locales, en violación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución (derecho de petición).

Continúa exponiendo la parte pretendidamente agraviada que la Alcaldía ha continuado con la realización de los actos tendientes a la realización del proceso de elección de Jueces de Paz, fundamentándose en el contenido de la Ley de Justicia de Paz y en la respectiva Ordenanza Municipal, difundiendo por diversos medios dicho proceso. Añade que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para advertir la improcedencia de dichas actuaciones, toda vez que las mismas contrarían lo dispuesto en la Constitución vigente, acudió a los órganos competentes, ante lo cual el C.N.E. emitió un acto en fecha 8 de agosto de 2001 en el que resuelve que las elecciones de Jueces de Paz se efectuarán una vez se dicten las normas y procedimientos necesarios para el desarrollo de dichos comicios.

De igual manera, afirma que en dictamen emitido por el órgano rector del Poder Electoral el 7 de noviembre del 2001, se expresa que las disposiciones de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz referentes al procedimiento para la elección de éstos Jueces, han quedado derogadas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única constitucional, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293, numeral 5 de la Carta Fundamental, la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de cargos de representación popular corresponde al C.N.E., al igual que la organización del registro civil y electoral. Complementa lo anterior afirmado la accionante que la Alcaldía del Municipio Chacao ha insistido en su posición, invocando lo dispuesto en el artículo 178, numeral 7 de la Ley Fundamental, cuando lo cierto es que este dispositivo le otorga al nivel municipal la competencia para gestionar la Justicia de Paz, pero no para organizar la elección de los integrantes de la misma.

A lo anterior, invoca la presunta agraviada que los artículos 2, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de fundamentar su acción, argumentando la violación del principio de legalidad, usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones en que ha incurrido en su criterio la Alcaldía del Municipio Chacao.

Por último, solicita se admita la presente acción de amparo, se “declare la nulidad absoluta y se deje sin efecto” (sic) los actos que han venido realizando los órganos municipales de esa entidad local en el marco del referido proceso de elecciones, y se decrete medida cautelar innominada de suspensión del proceso de elecciones para Jueces de P. delM.C. delE.M., cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de noviembre del 2001, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y a ese fin previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

La acción de amparo interpuesta en este procedimiento se dirige contra “...la amenaza inmediata e inminente de llevar a cabo las elecciones para jueces de paz el domingo 25 de noviembre de 2001...”, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de que la normativa en que pretende sustentarse la realización de dicho proceso resulta contraria al vigente Texto Constitucional. Específicamente, señala la accionante que varias de las disposiciones de la Ley Orgánica de Justicia de Paz se encuentran tácitamente derogadas por la Disposición Derogatoria Única constitucional, y que en lo que concierne al presente caso, mientras la primera atribuye competencias a los Municipios para organizar y realizar el proceso electoral para la escogencia de los Jueces de Paz, la vigente Carta Magna dispone que dicha atribución corresponde al C.N.E., como órgano rector del Poder Electoral. De igual manera, señala la pretendida agraviada que la normativa municipal que regula el referido proceso electoral resulta inconstitucional, de todo lo cual se evidencia la contrariedad a derecho del proceso electoral que viene llevando a cabo la Alcaldía del referido Municipio, toda vez que este órgano está usurpando funciones de otras ramas y niveles del Poder Público.

Asimismo, señala que lo antes expuesto genera, en última instancia, una violación al derecho de participación popular en los asuntos públicos (artículo 62 constitucional) de los residentes de dicha entidad local. De allí que el amparo constitucional interpuesto se dirige contra la amenaza de aplicación de normas de rango legal emanadas de los niveles nacional y municipal, que derivarían en la ejecución de actos contrarios a los postulados de la vigente Carta Fundamental, específicamente, la realización de las votaciones para elegir a los Jueces de P. delM.C. delE.M..

Ahora bien, observa la Sala que en reciente oportunidad tuvo ocasión de examinar su competencia en un caso análogo al aquí planteado, en el cual también se objeta, mediante la interposición de un recurso contencioso-electoral según concluyó este tribunal, los actos dictados en ejecución de la referida Ley Orgánica de la Justicia de Paz y de la normativa municipal dictada al efecto, que tienen por objeto la realización de un proceso electoral para la escogencia de los Jueces de Paz en esa localidad. Con ocasión de dicho supuesto (Sentencia del 19 de noviembre del presente año, Caso RICHARD PIÑANGO, J.A. CORSO, L.M.G., C.J. CADAVID, Á.S.L., GLADIS PUENTE, MERCEDES FUENMAYOR, NAIVELYN REYES, D.G. y R.T. vs INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN CIUDADANA y la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE PAZ de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO), se expresó lo siguiente:

...al respecto observa que del examen de autos se desprende que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes parte de la premisa de que existe una colisión entre la Ley Orgánica de la Justicia de Paz y la Ordenanza para la Promoción y el Establecimiento de la Justicia de Paz en Maracaibo, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la organización del proceso electoral para la escogencia de los Jueces de Paz de dicho Municipio, por lo cual, los actos dictados por los presuntos agraviantes en ejecución de dicha normativa legal, a los efectos de organizar y realizar el proceso de elección en cuestión, resultan nulos.

Bajo esas premisas fácticas, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral corresponde a la Sala Electoral conocer de:

<<... los="" recursos="" que="" se="" interpongan="" por="" razones="" de="" inconstitucionalidad="" o="" ilegalidad="" contra="" actos="" actuaciones="" u="" omisiones="" relacionados="" con="" medios="" participaci="" y="" protagonismo="" del="" pueblo="" en="" ejercicio="" su="" soberan="" lo="" pol="">>(Resaltado de la Sala)

Por otra parte, conviene tomar en cuenta que la vigente Carta Fundamental establece en su Preámbulo como fin supremo de la misma <> (Resaltado de la Sala).

A su vez, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

<> (Resaltado de la Sala).

Es evidente entonces como en el nuevo marco Constitucional que concibe un sistema democrático en el cual es fundamental la participación de los ciudadanos en la gestión pública, se crean mecanismos para acercar la toma de decisiones a las comunidades, contribuyendo a la promoción de valores fundamentales como la paz y la convivencia y dándose un relevante espacio a la figura de la Justicia de Paz. Por ello, se asignan a las comunidades el desarrollo de este mecanismo alternativo de Justicia, en cuanto que la propia Constitución prevé la elección universal directa y secreta de esta importante figura que propicia la participación de las comunidades en la búsqueda de la realización de los fines del Estado, tales como la justicia, la convivencia y la paz.

En vista de las anteriores premisas y la naturaleza sustancialmente electoral de los actos impugnados en el presente caso, toda vez que se trata de un conflicto atinente a un proceso electoral relativo a un mecanismo de participación del pueblo en lo político y en lo social, como lo es la elección de los Jueces de Paz, en tanto que éstos representan un mecanismo alternativo de solución de conflictos dentro del Sistema de Justicia establecido en la vigente Carta Fundamental, cabe concluir que este órgano resulta competente para conocer de su impugnación, ya que se está en presencia de un supuesto de hecho que, por su vinculación con la materia electoral es competencia de esta Sala en cuanto a su dilucidación por vía jurisdiccional. Así se declara

.

Bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables a la presente causa, dada la similitud en ambas situaciones planteadas, en las que se objeta la realización de una serie de actuaciones enmarcadas en la ejecución de un proceso electoral tendiente a la escogencia de los Jueces de Paz de una entidad local. Así las cosas, esta Sala concluye que resulta competente para conocer y decidir el presente caso. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como al derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, ordena al Juzgado de Sustanciación que tramite la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Acordada la admisión de la acción propuesta, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal recogidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe la Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la accionante con la finalidad de que se suspenda el proceso de la elección de los Jueces de P. delM.C. delE.M., cuyo acto de votación está pautado para el próximo 25 de noviembre del 2001.

Al respecto, observa la Sala que reiteradamente ha sostenido que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de los presuntos derechos en discusión hasta tanto se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, se imponga acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes para presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar los derechos sobre los que solicita la tutela judicial o precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

Por ello, en el caso de autos, esta Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe examinar la Sala la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los accionantes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), y del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. Para analizar la existencia de estos elementos en caso de autos observa la Sala lo siguiente:

Con relación al fumus boni iuris, evidencia este órgano judicial que, si bien la accionante no especifica su fundamentación en el punto relativo a la solicitud de medida cautelar, en cambio, sí explana las razones con las que pretende basar la acción de amparo constitucional. Las mismas se centran, fundamentalmente, en el hecho de que el proceso electoral cuyas fases vienen realizando los órganos del Ejecutivo Municipal de la entidad local antes referida, resulta afectado de nulidad, toda vez que la organización, administración, dirección y vigilancia de los procesos electorales para la escogencia de los cargos de representación popular del Poder Público en sus diversos niveles es competencia de los órganos del Poder Electoral, al igual que el mantenimiento, organización, dirección y supervisión del registro civil y electoral (artículo 293, numerales 5 y 7). Siendo así, los diversos actos consecuenciales del referido proceso atentan contra el derecho constitucional a la participación ciudadana en los asuntos públicos (artículo 62 de la Ley Fundamental).

En ese orden de ideas, en criterio de este órgano judicial, luego de un análisis preliminar de la controversia planteada, como corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, así como a la luz de lo alegado por la accionante y su confrontación con la normativa vigente, específicamente con el Texto Constitucional, cabe concluir que, siendo la elección de los Jueces de Paz un mecanismo de participación ciudadana en los asuntos públicos, medio este de manifestación de la voluntad soberana que ha adquirido rango constitucional (artículo 258), y que se manifiesta en un proceso electivo que se desarrolla en el ámbito municipal, de acuerdo con los postulados de la vigente Carta Magna, se está en presencia de un proceso en el cual están llamados a intervenir activamente los órganos del Poder Electoral.

En efecto, cabe resaltar que la instrumentación de la figura de los Jueces de Paz es un modo de manifestación de la función jurisdiccional (en este caso jurisdicción de equidad), y por tanto, una modalidad de expresión del Poder Soberano mediante el ejercicio de esa función estatal (véanse las consideraciones sobre el particular expuestas en sentencia de la Sala Constitucional del 5 de octubre de 2000, caso H.L.Q.T.). De allí que, al haber adoptado el Constituyente el mecanismo de elección popular, directa y secreta como medio de selección de los titulares de dichos cargos, todo parece indicar que en modo alguno puede obviarse la participación de los órganos del Poder Electoral en la organización de dichos procesos comiciales, a la luz de las competencias y atribuciones de esta novedosa rama del Poder Público que le asigna la vigente Carta Fundamental (artículo 293), y que contribuyen a delinear las modalidades de instrumentación de la democracia participativa que propugna el nuevo ordenamiento constitucional. Ello, sin menoscabo de las competencias de los Municipios en materia de Jueces de Paz, que corresponderá delimitarse mediante la normativa respectiva. Por vía de consecuencia, y a reserva de un análisis más detallado en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, es de presumir que la realización de un proceso como el aquí objetado, cuyo acto de votación está pautado para el próximo domingo 25 de noviembre, sin que se evidencie la participación en el mismo del C.N.E. o de alguno de sus órganos, resulta atentatoria contra el derecho constitucional de la participación en los asuntos públicos, al realizarse dicho proceso sin la intervención de los órganos del Poder Público llamados a garantizar la legalidad y transparencia de los procesos electorales. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso está plenamente demostrado el requisito concerniente a la existencia de una presunción del derecho que se reclama. Así se decide.

Con relación al requisito del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es criterio de este órgano judicial que la inminencia del acto de votación cuya realización está prevista para el 25 de noviembre del 2001, evidencia la posibilidad cierta de que, de realizarse dicho acto, se lesionen los derechos subjetivos, tanto de la accionante, como en general de todo el cuerpo electoral llamado a participar en dicho proceso, al producirse un resultado electoral al margen de los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su correcto desenvolvimiento. Además, de no acordarse la medida cautelar solicitada, se dificultaría la ejecución de un eventual fallo que determine la procedencia de la presente acción y ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas mediante los actos correspondientes. En consecuencia, también se cumple en el presente caso el requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Cumplidos entonces como se encuentran los extremos de Ley, esta Sala considera procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la accionante. En consecuencia, declara CON LUGAR dicha solicitud y ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN de los Jueces de Paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda fijado para el día 25 de noviembre del 2001, así como la SUSPENSIÓN del proceso electoral en referencia. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana E.S.D.S., antes identificada, asistida por los abogados J.A.C. y H.V.A., también antes identificados, contra la “...la amenaza inmediata e inminente de llevar a cabo las elecciones para jueces de paz el domingo 25 de noviembre de 2001...”, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, actos imputados a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Alcalde ciudadano L.L.M., y a la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos R.R., M.L., ANA SARDIHNA, B.H. Y R.V., antes identificados.

SEGUNDO

Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y se ordena al Juzgado de Sustanciación proceda a la tramitación de la misma.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada y se ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN de los Jueces de Paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda fijado para el día 25 de noviembre del 2001, así como la SUSPENSIÓN del proceso electoral en referencia.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

LUIS M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P. LMH/

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró a anterior sentencia bajo el Nº 178. El Secretario,

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