Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N° 2

EXPEDIENTE N° 7849/2002

Vistos

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana M.E.T., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, número, titular de la Cédula de Identidad N° 10.277.170, domiciliada en El Sector La Cruz, casa N° 61, cerca del depósito de la L.E., al lado de la sede vieja del Cultca, Los Teques, Estado Miranda, debidamente asistida por la profesional del Derecho, la Ciudadana M.B., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, y actuando en beneficio de su hijo KEILER EDUARDO (nacido el 11-05-1992), en el cual expone:

De la unión matrimonial de la Ciudadana M.E.T., identificada supra, y el Ciudadano W.E.R.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.859.828, procrearon un hijo de nombre KEILER EDUARDO, actualmente de once (11) años de edad; dicho matrimonio fue disuelto en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil (2000) conforme sentencia emitida por el Tribunal de Quinta de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el presente expediente con el número de folio 10 y siguientes, en la cual se homologo el acuerdo al que habían llegado las partes para aquel momento, por un monto de Ochenta mil Bolívares y cero céntimos (Bs. 80.000,00).

Ahora bien, “…cuando dicha pensión de alimentos fue fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el padre de mi Representada solamente deposita mensualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), como se demuestra de copia de la Libreta de Ahorros del Banco Provincial,...”, las cuales han sido insertas al presente expedientes, “…dichos depósitos lo realiza de manera irregular desde la fecha de la sentencia de divorcio,…” “…adeudando por concepto de pensión de alimentos atrasada la cantidad de 32 mensualidades, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una, lo que hace un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00).”

Siendo mi representada la que ha cubierto las necesidades de su menor hijo, ya que con la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que aporta el Ciudadano W.E.R., no es suficiente para la manutención del mismo, igualmente en la medida que el niño ha ido creciendo, se acrecientan así mismo sus necesidades de subsistencia, que mi representada ha tratado de cubrir, pero que los excesivos gastos no se lo permiten, aunado a ello, se suma la situación económica que vive el país que cada día se hace más difícil e igualmente la inflación que nos arropa en todos los niveles y de lo que no ha sido posible escapar a nuestra mandante, y en consecuencia también ha tocado a su menor hijo.

Por todas las razones expuestas y sujetas a derecho, es por lo que acude a demandar ante esta sala de juicio contra el ciudadano W.E.R.H., identificado plenamente en autos, por REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Solicitamos de este Honorable Despacho se sirva Oficial ante la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que ésta informe acerca del salario que percibe el ciudadano W.E.R.H.,…

“… decretar medida de embargo del monto correspondiente a las 36 mensualidades sobre el monto total de las prestaciones sociales…” “Asimismo solicitamos, sean acordadas la pensión de alimento adicional del mes de Septiembre, y el porcentaje sobre la bonificación de fin de año que perciba el demandado.”

Consignan recaudos pertinentes al caso, y se insertan debidamente en el expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (fecha de nacimiento 11- 05 -1992), copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos W.E.R.H. y M.E.T., identificados plenamente en autos, copia simple de los movimientos de la cuenta bancaria a nombre de la madre la ciudadana M.E.T., plenamente identificada en autos; e igualmente corre inserto en el presente expediente, poder especial amplio y suficiente otorgado al profesional del derecho M.B., abogado en ejercicio, consignando poder especial amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana M.E.T., debidamente identificado en autos.

En fecha once de noviembre del año dos mil dos (2002), se acuerda citación al ciudadano W.E.R.H., plenamente identificado en autos, al fiscal del ministerio publico, se oficia al empleador Compañía Anónima Nacional Teléfono de Caracas (CANTV), fin de que informe a este despacho el salario que devenga el Obligado, con sus respectivas deducciones y asignaciones que le puedan corresponder, igualmente se decreta medida preventiva de retención de las 36 mensualidades futuras, conforme lo establece la Ley. (Folio veintidós -22- )

Comparecen ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil tres (2003), con el fin que se lleve a cabo el convenimiento de la Obligación Alimentaria de su hijo KEILER EDUARDO, identificado supra, el ciudadano W.E.R.H., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho P.A.C.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 76.572, la ciudadana M.E.T., plenamente identificado en autos, no compareció al acto, haciéndolo así su apoderada judicial la profesional del derecho M.B., plenamente identificada en autos.

Riela en los folios del veintiocho (28) al treinta (30), la contestación de la demanda del ciudadano W.E.R.H., ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho P.A.C.L., identificada en autos, expresando así: “Niego, rechazo y contradigo ha realizado los pagos irregularmente en vista que al ciudadano W.E.R.H., la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, hace la retención automática de su sueldo y la misma no se encargo de oficiar a la compañía por el nuevo aumento que avía convenido las partes es por ello, que por negligencia de la Ciudadana M.E.T. no realizaron la diferencia de Pensión de Alimento, la cual igualmente compensó el padre del menor con la compra, de otros vienes entre ellos ropa, comida, computadora, enciclopedia, equipo de sonido, etc.)” Igualmente “Rechazo y contradigo que el ciudadano W.E.R.H., le adeuda la cantidad de Bs. 1.280.000,00, por pensión atrasadas, en vista que el cubre todas las necesidades del menor….”

Riela en los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y siete (47), debidamente insertadas en el presente expediente por la parte actora, las cuales son: Constancia de fecha 10 de Febrero de 2003, emanada de la Contraloría Municipal de Carrizal, órgano donde presta servicio la ciudadana M.E.T., donde se deja constancia que dicho órgano otorga beneficios socioeconómicos al igual que dotación de útiles escolares y juguetes; Constancia de trabajo de la ciudadana M.E.T., emanada de la Contraloría Municipal de Carrizal; Memorandum de entrega de útiles escolares para el n.K.E.; Constancia de inscripción del niño en la Unidad Educativa A.B., y lista de útiles escolares; Recibo por la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de compra de un equipo de sonido hecho por mi representada; Constancia de inscripción en el BBC Los Valerosos y en la Escuela de Béisbol Menor A.P., del n.K.E..

En vista que la parte demandada no promovió las pruebas en el lapso oportuno, las mismas no serán estimas por este Tribunal por considerarse fura del término previsto para ello, conforme computo realizado por este Tribunal en el que queda establecido en auto, y se demuestra que transcurrieron dieciséis (16) días desde el día de la contestación de la demanda hasta la fecha que se consignaron las pruebas por la parte demandante, las cuales quedan sin efecto probatorio. (Folios cincuenta y nueve -59- y sesenta -60- ).

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), fue consignada la relación de ingreso y deducciones correspondientes al ciudadano W.E.R.H., empleado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)

II

Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano W.E.R.H., debidamente identificado en autos, con el n.K.E., plenamente identificado en autos; y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.

Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano W.E.R.H., debidamente identificado en autos, con el n.K.E.., plenamente identificado en autos, mediante original de la partida de nacimiento, mediante documento público que no fue impugnado por la parte actora, y comprobada la capacidad económica del demandado el ciudadano W.E.R.H., debidamente identificado en autos, en los recaudos consignados la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. (folio sesenta y siete -67- )

Todo niño y adolescente tiene derecho a tener una vida adecuada, que asegure el desarrollo integral de los niños, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:

…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos (folio diez -10 al doce -12- ), se evidencia en las copias certificadas de nacimiento del n.K.E., la filiación de los mismos en relación con su padre el ciudadano W.E.R.H., plenamente identificado en autos.

En cuanto a las pruebas documentales expuestas anteriormente, se evidencian que el ciudadano W.E.R.H., plenamente identificado en autos, tiene capacidad económica para responder con la obligación Alimentaria de su hijo, el n.K.E.. Por lo que este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.

Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana M.E.T., solicita en la demanda de revisión de Obligación Alimentaria, al padre el ciudadano W.E.R.H..

Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del n.K.E.., debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.

Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del n.K.E.., con respecto a su padre W.E.R.H., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio nueve (09), donde se evidencia que el n.K.E.., nació en fecha once del mes de mayo del año mil novecientos noventa y dos, hijo de los ciudadanos W.E.R.H. y M.E.T., así mismo y debido a su corta edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Subrayado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:

En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

, y

En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado nuestro), esto último probado en autos.

De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.

A pesar de, la parte actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana M.E.T., contra el ciudadano W.E.R.H., ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos L.E. y L.O. Y L.A.R.. Y en consecuencia, se deja sin efecto el monto provisional de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y QUEDA establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 50% del Salario Mínimo U.M.V., equivalente al CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO Bolívares, con cero céntimos (Bs. 104.544,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, se ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. R.O. M.

LA SECRETARIA.

Abog. M.N. TROCONIS V.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA.

MOTIVO: REV. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: N° 7849/2002

RO/MT/ALTAMIRA.-

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