Decisión nº 62-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 616-06-42

DEMANDANTE: La ciudadana E.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.258.626 y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana D.M.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4014.860, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho B.S.P., mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 12.945.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.482.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho E.A.M., E.J.A.F., C.R.A. y T.H.G., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad No. 1.642.549, 7.886.950, 9.112.762 y 4.529.084, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.567, 33.759, 37.834 y 14.392, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida al juicio de Cobro de Bolívares (INTIMACION) seguido por la ciudadana E.D.V. contra la ciudadana D.M.L., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho B.S. P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana E.D.V., plenamente identificada en actas, alegando que es “…tenedora legítima en –(su)- carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.D.V., previamente identificada, de un CHEQUE, que paso a identificar así: Cheque signado con el No. 01300772, emitido de la Cuenta Nómina de P.D.V.S.A., No. 2109-04691-7, contra el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., Agencia de Lagunillas, de fecha 05 de Septiembre de 2000, librado por la ciudadana D.M.L., (…) por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,oo) …omissis… El cheque antes identificado, fue presentado al cobro el día 05 de Septiembre de 2000 en la sucursal de dicha institución Bancaria, ubicada en C.A., en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo devuelto por dicho Banco, previa verificación con la sede de Lagunillas con el silogismo DIRIJASE AL GIRADOR. Igualmente, en fecha 12 de septiembre del presente año, fue presentado para su cobro en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., en las oficinas de Lagunillas, por el Notario Público Primero de Ciudad Ojeda y no fue posible su cobro en virtud de no disponer de fondos, tal como puede evidenciarse del protesto del efecto de comercio antes identificado, dejándose constancia de los motivos por los cuales dicha Institución Bancaria no hacia efectivo el referido cheque, así como que los rasgos de la firma que aparece al pie del cheque no se comparece con los del Registro de firmas llevados por dicho Banco,…”. Igualmente manifiesta la apoderada de la demandante, que a pesar de las gestiones realizadas para el cobro de dicha suma de dinero la misma ha sido imposible, por lo cual acompañó como elemento probatorio el cheque antes señalado.

La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500.000,00).

El Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la referida demanda en fecha 17 de septiembre de 2000, ordenando lo pertinente al caso e igualmente ordenó que se guardara el cheque original en la Caja del Tribunal y en sustitución el a-quo dejó copia certificada del antes mencionado instrumento cambiario.

En fecha 09 de mayo de 2001, la parte demandada se dio por intimada a través del apoderado judicial, abogado E.A.M., antes identificado, mediante escrito y diligencia de fecha 14 y 22 de mayo de 2001, respectivamente, se opuso a la intimación.

En fecha 07 de junio de 2001, el intimado contestó la demanda alegando la falta de cualidad e interés para intentar el juicio y sostenerlo por cuanto el cheque objeto del litigio aparece “…endosado en blanco por la beneficiaria, quien lo firma por el reverso y anota su número de cédula de identidad….”, por lo cual la “…nueva beneficiaria del cheque ya mencionado, y por mandato de la ley fue la ciudadana B.S.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula Nº V-12.945.108, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien es la persona natural que debió ejercer la acción contra –(su)- mandante….”. Igualmente, desconoció en su contenido y firma el instrumento bancario antes señalado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, presentó tacha incidental de falsedad el cheque tantas veces señalado. Por último, negó, rechazó y contradijo la demanda.

En fecha 04 de julio de 2001, la abogada B.S. P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de prueba, alegando la confesión ficta por haber presentado la contestación extemporáneamente, en consecuencia, se encuentra incurso conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, promovió la ratificación del cheque objeto del presente litigio; promovió la prueba de cotejo; promovió la prueba de testigo.

La parte demandada a través del apoderado E.A.M., ya identificado, presentó en fecha 10 de julio de 2001, escrito de pruebas ratificando el desconocimiento del contenido y firma del instrumente cambiario antes indicado; y, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2001, alegó la extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo por parte de la actora.

En fecha 20 de septiembre de 2001, la parte demandante mediante diligencia alegó que la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la ésta fuera del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Promovidas y evacuadas las probanzas de las partes, el Tribunal de la causa dictó su fallo declarando Con Lugar la demanda “…por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana E.D.V., en contra de la ciudadana D.M.L.….”. Contra dicha decisión la ciudadana D.M.L., asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación, por lo que fueron remitidos los autos a este Alzada.

En fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal le da entrada a la referida apelación.

En fecha 17 de octubre de 2006, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, llegada la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, sólo presentó la parte demandante y ninguno presentó escrito de observación en la oportunidad prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando cómputo de los treinta y un (31) días de despacho transcurridos desde el nueve (09) de mayo de 2001, exclusive.

En fecha 30 de noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa; dejando constancia que el lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, comenzó a transcurrir nuevamente.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Décimo tercer día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su máxima decisión procesal previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones

Por cuanto observa este Tribunal que la parte demandada no fundamento su apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional antes de entrar a decidir sobre lo medular del caso, es necesario para este jurisdicente resolver lo concerniente a lo alegado por las partes en el proceso, referente a:

Lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad e interés para intentar de la actora el juicio y sostenerlo, por cuanto el cheque objeto del litigio aparece “…endosado en blanco por la beneficiaria, quien lo firma por el reverso y anota su número de cédula de identidad….”, por lo cual la “…nueva beneficiaria del cheque ya mencionado, y por mandato de la ley fue la ciudadana B.S.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula Nº V-12.945.108, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien es la persona natural que debió ejercer la acción contra –(su)- mandante….”. Igualmente, lo manifestado referente a la extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo por parte de la actora.

Por otra parte, lo alegado por la abogada B.S. P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en relación a la confesión ficta por haber presentado la demandada la contestación extemporáneamente; además lo alegado con respecto a que la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante fuera del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

  1. En relación a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y sostenerlo, por cuanto según el decir de la demandada, el cheque objeto del litigio aparece “…endosado en blanco por la beneficiaria, quien lo firma por el reverso y anota su número de cédula de identidad….”, por lo cual la “…nueva beneficiaria del cheque ya mencionado, y por mandato de la ley fue la ciudadana B.S.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula Nº V-12.945.108, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien es la persona natural que debió ejercer la acción contra –(su)- mandante….”. El Tribunal para resolver, observa:

    Al folio tres (03) consta copia certificada del cheque signado con el No. 01300772, emitido de la Cuenta Nómina de P.D.V.S.A., No. 2109-04691-7, contra el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., Agencia de Lagunillas, de fecha 05 de Septiembre de 2000, librado por la ciudadana E.D.V. a la ciudadana D.M.L., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,oo), el cual indica en sello “NO ENDOSABLE”, y en su dorso se encuentran estampadas dos firmas una legible de la ciudadana E.D.V. cédula de identidad No. 4.258.626 y, otra firma no legible con cédula de identidad No. 12.945.108.

    El artículo 491 del Código de Comercio, dispone:

    Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El endoso….

    .

    El artículo 419 euisdem, estable:

    Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

    Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.”.

    En Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente No. 05-06-01, dejó asentado que:

    En el presente caso, el accionante denunció que “(…) no se explica, como en la hipótesis que nos ocupa, la Juez haya dicho que, por cuanto el vendedor recibió un cheque de gerencia, que no se podía negociar por no ser endosable, se diga que se está en presencia de un crédito intransmisible, ignorando que este efecto de comercio, se dio como medio de pago y no como pago mismo. Se está por tanto, de parte de la Juez Segundo de Primera Instancia que nos ocupa, frente a una violación por falta de aplicación del Art. 1.549 del Código Civil, por lo que, en ese sentido no responde a la transparencia e idoneidad que debe imperar en toda sentencia, para que así se de la tutela de los derechos que se reclaman (…) con lo que se viola el artículo 26 (…), numeral 8 del artículo 49 de la Constitución (…)”.

    Al respecto, se observa que el presunto agraviante, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de decidir la causa el 25 de septiembre de 2003, sostuvo como argumento fundamental para dictar el fallo objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta que “(…) en el caso que se examina, se evidencia que el cheque librado por el Banco Caracas bajo la condición de no endosable ‘parte del precio de venta’, no podía ser endosado por su beneficiario y menos aún ser recibido por el ciudadano F.J.L. como pago inicial por la negociación realizada, por lo que las partes contratantes incurrieron en error al pactar y aceptar dicho pago a través del referido instrumento. Significa entonces, que como consecuencia de ello, tampoco F.J.L. podía ceder a la ciudadana A.M.G.M. los derechos y acciones contenidos en el instrumento cambiario y ello precisamente porque el cheque de gerencia fue librado con la cláusula no endosable. De allí que a F.J.L. le estaba vedado ceder un crédito contenido en el documento cartular, en principio porque no es titular del derecho y luego porque los derechos contenidos en el mismo, son intransferibles como consecuencia de la cláusula no endosable (…)”, afirmando que si bien “(…) el vendedor no pudo hacerlo efectivo [el cheque] por su cualidad de no endosable, pueden perfectamente dar nacimiento a otro tipo de acción que esté destinada a lograr que el comprador cumpla con la obligación derivada de la negociación, pero nunca de la modalidad utilizada ‘cesión de crédito’, por cuanto F.J.L. no tenía crédito alguno derivado del contrato originalmente realizado, por cuanto las obligaciones contenidas en el mismo fueron cumplidas (…). Que si el instrumento cheque de gerencia entregado como parte de pago del precio convenido, no pudo hacerse efectivo por las razones indicadas, ello podría dar nacimiento a una acción tal como fue expuesto, pero no en la forma que fue instaurada en este procedimiento (…)” (Corchetes de la Sala).

    Ahora bien, la Sala ha señalado que un juez incurre en errada valoración cuando desvirtúa hechos plenamente probados utilizando una presunción como prueba en contrario de una convención que constaba en documento auténtico, debido a que con esa actividad se incurre en un grave error en la valoración de las pruebas que producen la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso (Vid. Sentencia N° 2803 de esta Sala del 7 de diciembre de 2004, caso: “Inversiones y Construcciones Velaz-Tor, S.R.L.”).

    Por lo tanto, con la afirmación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de circunscribir la resolución de la causa a la imposibilidad de “(…) ceder un crédito contenido en el documento cartular (…)”, el Juzgado agraviante incurrió en un grave error en la valoración de las pruebas que acompañó la parte accionante en su demanda original -vgr. Contrato de cesión de crédito contenido en el documento autenticado el 1 de septiembre de 1993, ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 66, Tomo 167- y la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de abril de 1996, mediante la cual se declaró sin lugar la oferta real de pago efectuada por el ciudadano J.L.D.F.B. contra los ciudadanos F.J.L. y N.A.d.L..

    Así, el objeto del contrato de cesión antes mencionado era la cesión del crédito derivado del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos F.J.L. y J.L.D.F.B., según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el 16 de junio de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 105 de los respectivos libros y, no del crédito contenido en el cheque de gerencia Nº 06503653 del Banco Caracas, emitido el 7 de junio de 1993.

    Por lo tanto, considera esta Sala que tales circunstancias conllevaron a una falta de aplicación del artículo 1.549 del Código Civil -ya que dicho artículo consagra que el perfeccionamiento del contrato transfiere la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del crédito cedido del cedente al cesionario, de conformidad con el ordenamiento jurídico-, lo que le permitía a la entonces demandante -hoy accionante- ejercer la demanda por cobro de bolívares que oportunamente ejerció, y no como afirmó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante una acción diferente, que por lo demás no específica en el texto del fallo.

    De ello resulta pues, que la Sala considere que el Juzgado agraviante en el caso de autos, actuó fuera del ámbito de sus competencias al incurrir en un grave error en la valoración de las pruebas, lo que produjo la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte actora al desconocer el alcance del principio pro actione (a favor de la acción), que ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”)….”.

    De los artículos y de la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que para realizar la cesión de créditos de un cheque, el cual tenga estampado la nota “NO ENDOSABLE” es indispensable que dicha cesión para que surta efectos legales, el mismo debe hacerse con la formalidades legales, es decir, mediante documento autentico o autenticado; y, por cuanto de actas no se constata que la ciudadana E.D.V., ya identificada, haya realizado la cesión conforme a la ley a la ciudadana B.S.P., plenamente identificada en actas, este Tribunal, considera que la ciudadana ENEIDINA DE VALDERRAMA es la persona capaz de obrar y hacer valer el derecho de pago que le corresponde en el presente proceso. En consecuencia, Sin Lugar la petición de la parte demandada alegada en la contestación de la demandada, referente a la falta de cualidad e interés como actora para intentar el presente juicio. Así se decide.

  2. En relación a lo alegado por la abogada B.S. P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en cuanto a la confesión ficta por parte de la demandada al no haber presentado la contestación de la demanda en el lapso legal. El Tribunal para resolver, observa:

    Consta de las actas procesales del presente expediente que este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando al Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, informe los treinta y un (31) días de despacho transcurridos desde el 09 de mayo de 2001, informando lo siguiente: “…MES DE MAYO 2001: Jueves 10, Lunes 14, Martes 15, Jueves 17, Martes 22, Miércoles 23, Viernes 25, Lunes 28, Miércoles 30 y Jueves 31. MES DE JUNIO 2001: Lunes 05, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27 y Jueves 28. MES JULIO 2001: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Martes 10 y Miércoles 11….”. Ello con la finalidad de que este órgano jurisdiccional tenga conocimiento del lapso cuando la parte intimada debió presentar escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 06 de diciembre del presente año, este Tribunal solicitó al a-quo corrección de los días de despacho transcurrido en el mes de Junio del año 2001, informando lo siguiente: “…”MES DE JUNIO 2001: Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27 y Jueves 28….”

    Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el aso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si e intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    El artículo 652 eiusdem, establece:

    Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demandada.

    De las actas procesales se constata que el a-quo cuando admitió la demanda ordenó la intimación del demandado, “…a fin de que apercibida de ejecución, pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho (sic) siguientes, después de intimada, más un (01) día que se concede como término de distancia,…”. La parte demandada se dio por intimada tácitamente a través de su apoderado judicial E.A.M. mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2001; y, vistos los cómputos antes transcritos, la parte demandada podía oponerse a la demanda desde el “…MES DE MAYO 2001: Jueves 10, Lunes 14, Martes 15, Jueves 17, Martes 22, Miércoles 23, Viernes 25, Lunes 28, Miércoles 30 y Jueves 31….” “…MES DE JUNIO 2001: Lunes 04,…”, presentado la demandada escrito y diligencia de oposición dentro del término legal, es decir, en fecha 14 y 22 de mayo de ese mismo año. Por lo que, a partir del día siguiente de despacho, es decir, “…JUNIO 2001: (…) Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Lunes 11, Martes 12,…” tenía oportunidad la demandada para presentar la contestación de la demanda, quien presentó la misma en fecha 07 de junio de 2001, considerando este Tribunal que fue presentada dicha demanda dentro del lapso legal. Por consiguiente, la parte demandada no esta incursa en lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y, por vía de consecuencia, Sin Lugar la confesión ficta alegada por parte de la demandante. Así se decide.

  3. En relación a la extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo promovida por parte de la actora, este Tribunal observa:

    El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    El artículo 445 eiusdem, establece:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    El artículo 449 de la misma ley, prevé:

    El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    En la causa bajo estudio se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció “…en su contenido y firma el instrumento bancario denominado cheque y el cual se identifica así Nº 01300772, de fecha 05/09/2000, de la cuenta Nº 2109-04691-7, del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00),…”, el cual es el objeto del presente litigio. Por consiguiente, le tocaba a la parte demandante promover la prueba idónea, es decir, la de cotejo, tal cual como fue promovida mediante escrito de prueba de fecha 04 de julio de 2001.

    Ahora bien, del cómputo remitido por el Juzgado del conocimiento de la causa, ya mencionado, a solicitud de este Tribunal mediante auto para mejor proveer, y el cual fue, se infiere que el vencimiento de la contestación de la demanda fue el 12 de junio del 2001, por lo tanto al día siguiente de despacho, es decir, el miércoles 13 de junio del 2001, comenzaba para el demandante de pleno derecho el lapso de promoción de prueba para que éste promoviera la prueba de cotejo, concluyendo dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Civil, en fecha 26 de junio de ese mismo año; y, en vista de que la parte demandante promovió la prueba de cotejo, mediante escrito de fecha 04 julio de 2001, este Tribunal considera que dicha probanza fue promovida extemporáneamente por tardía.

    Por lo que, en virtud de lo antes expuesto y dado que resuelto lo anterior, no ha lugar a entrar a resolver las demás alegaciones realizadas por las partes, considerando este Tribunal innecesario entrar a analizar las mismas, en virtud de que – como antes se explanó en las consideraciones expuestas – que en relación a la Prueba de Cotejo, prueba ésta por demás determinante en el proceso, de la misma se constató en actas que fue promovida fuera de la oportunidad legal, es decir, extemporánea por tardía.- Así se decide.-

    Al respecto, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:

    “…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

    Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

    Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

    ...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….

    .

    De manera, que al no tomarse en cuenta uno de los principios fundamentales del derecho procesal, como es el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, se quebranta la noción doctrinaria del debido proceso. En consecuencia, se viola el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, por el cual se rige el proceso civil venezolano, ya que: “...REPRESENTA UNA NOCION QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERES PUBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, Y QUE NO SON DEROGABLES POR DISPOSICION PRIVADA Y QUE DESDE LUEGO, LOS JUECES...(y se agrega), NI LAS PARTES PUEDEN SUBERTIR”; y, como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “...los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes,...” lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluimos que los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, viola el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso. A este respecto, el doctor L.M.A., en su obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, expreso:

    Esta característica –(la indefensión)- se explica por la razón de que es el Juez quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades, así en las comunes, como en las privativa a cada una;...

    (colección Estudios Jurídicos No 25, editorial arte, pág. 104); todo lo cual obligará a este sentenciador a de declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana D.M.L., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 17 de noviembre de 2005; y, por vía de consecuencia, Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), seguida por la ciudadana E.D.V. contra la antes mencionada ciudadana. Así se decide.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana D.M.L., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 17 de noviembre de 2005; y, por vía de consecuencia,

    • SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), seguida por la ciudadana E.D.V. contra la ciudadana D.M.L..

    • Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.

    • Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencida.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N.L.S.,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 616-06-42, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGNG/ca.

    .

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