Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIvette Figueroa Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005265

ASUNTO : RP01-P-2008-005265

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa, seguida contra de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, nacida en Buena vista, Municipio A.M. delE. sucre, de 40 años de edad, de profesión OBRERA, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 10.881.409; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 de CODIGO PENAL en perjuicio de J.J.P. TOVAR, M.J.C., Y.V.C., Y.A.G. Y ENEIDA DEL VALLE GARCÍA. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO quien manifestó: por cuanto en fecha 13-12-08 funcionarios adscritos al IAPES fueron informados de que en el barrio el paraíso de Casanay se estaba presentando una riña colectiva los mismos se trasladaron al sitio y pudieron constatar la veracidad de los mismos y procedieron a detener a los ciudadanos que esta fiscalía presenta en este acto, realizó los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y solicitó copia simple del acta. Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada ENEIDA DEL VALLE GARCÍA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Mi hermano me llama y me dice para buscar al niño, él llegó, pasó buscando al niño, salió el marido, lo golpeó, me fueron a buscar a mí, fueron a buscar a mi marido y el marido de mi cuñada me golpeó y me agredió; en una de éstas tenía algo en las manos y me dio allí, fue cuando me empujó, viene el niño, venía a agarrarme y fue puro golpes, el señor J.P. fue el que me golpeó y me puyó. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. J.M., quien expuso: “Esta defensa en nombre de la ciudadana E.G., a quien la ciudadana fiscal le está imputando la comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 de CODIGO PENAL, arguye los alegatos correspondiente a la misma, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 orinal 1° del COPP, no es menos cierto que no se encuentran llenos lo supuestos establecidos en el numeral 2 de la norma antes mencionada, ya que la misma establece que deben existir elementos de convicción para estimar que la justiciable de marras, haya sido participe en el hecho que ha sido señalado por el ministerio público, ya que la conducta desplegada por la misma no se subsume en la norma contemplado del artículo 416 del código penal, no hay testigos que declaren en las actas procesales, tampoco hay una denuncia por parte de la presunta victima hacia el justiciable, de igual manera, no existe experticia médico forense, en donde se determine el tipo de enfermedad, las presuntas lesiones causadas y el lapso o término establecido por la ley; a tales fines, no existiendo en las actas procesales estos elementos de convicción, esta defensa estima que no se cumplen con los parámetros establecidos en la norma ya señalada en su segundo ordinal. De lo expuesto, esta defensa solicita una libertad sin restricciones a mi defendida, y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja la solicitud de la defensa, se le acuerde una medida cautelar, solicito copias simples, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Magllanits Briceño, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia cursante al folio dos (02), acta de procedimiento en la cual se recavan los hechos como sucedieron, al folio tres acta de derechos a los que se le impone a la imputada, al folio nueve acta de investigación penal suscrita por el funcionario H.R. en la cual se describe los hecho como ocurrieron, al folio doce cursa memorando suscrito por el funcionario Supervisor del Área Técnica Policial del CICPC en la cual informa que los imputados de autos no registran entradas policiales, al folio 18 en la cual cursa resultado del médico forense realizado a J.J.P. en la cual arroja como resultado Contusión Equimotica en el tercio Distal anterior de antebrazo derecho y región dorsal de la mano derecha, al folio 19 en la cual cursa resultado del medico forense realizado a Y.A.G. en la cual arroja como resultado Herida contusa en región superciliar izquierda, Contusión edematosa y Equimótica Bipalpebral izquierda e indentación del labio inferior, excoriación en tercio medio posterior de antebrazo izquierdo, al folio 20 en la cual cursa resultado del medico forense realizado a J.J.P. en la cual arroja como resultado Contusión Equimotica en el tercio Distal anterior de antebrazo derecho y región dorsal de la mano derecha en la cual cursa resultado del médico forense realizado a M.J.C. en la cual arroja como resultado Contusión Edematosa y Equimótica en región infraorbitaria izquierda excoriación en región Malar derecha y el tercio medio posterior de brazo derecho, al folio 21 en la cual cursa resultado del médico forense realizado a Y.V.C. en la cual arroja como resultado Contusión EDEMATOSA y Equimotica en región dorsal externa de la mano derecha elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ENEIDA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, nacida en Buena vista, Municipio A.M. delE. sucre, de 40 años de edad, de profesión OBRERA, residenciado en Barrio el Paraíso en Casanay casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° 10.881.409; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 de CODIGO PENAL, en perjuicio de J.J.P. TOVAR, M.J.C., Y.V.C., Y.A.G. Y ENEIDA DEL VALLE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES cada 15 días por el lapso de seis meses, por ante la Prefectura de Casanay, Municipio A.E.B. delE.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal acuerda que se continué la causa por el procedimiento Ordinario se ordena la L.I. de la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad a nombre de la imputada, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la prefectura de Casanay Municipio A.E.B.. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Primero de Control,

Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

La Secretaria,

Abg. M.R.

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