Decisión nº 098-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Asunto No.: TI-2U-8515-09.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-098-10.

Fecha: 03-12-10.

Manutención.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 03 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U8515-09.

DEMANDANTE: E.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.436.035, domiciliada en el sector El Amparo, calle Sucre, casa No. 245, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: J.C.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.485, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: F.O.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.777, domiciliado en Urbanización Los Laureles, sector 5, casa No.1, parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 25 de junio de 2009.

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado por la ciudadana E.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.436.035, domiciliada en el sector El Amparo, calle Sucre, casa No. 245, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado J.C.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.485, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de su hija, la niña y/o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para demandar por concepto de la Obligación de Manutención, al ciudadano: F.O.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.777, domiciliado en Urbanización Los Laureles, sector 5, casa No.1, parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora expuso que: Desde el nacimiento de su hija el ciudadano F.O.O.B., irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimento, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como le corresponde cumplir, aunado al hecho cierto de tenerlo total y absolutamente abandonado tanto material como espiritual y moralmente, violentando de esta manera lo indicado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de tener un trabajo estable en la Distribuidora Ella. Que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que sea obligado en asignarle una obligación de manutención a su hija.

Como medios probatorios indicó: a) Oficiar al Equipo multidisciplinario o servicios auxiliares LOPNA adscrito a la DAR Zulia, para que realice Informe social; b) Oficiar a la empresa Ella a los fines de que informe cual es el sueldo global del demandado; c) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes de autos.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha veinticinco (25) de junio del año 2009, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 06 de julio de 2009 y citación del demandado de fecha 23 de septiembre de 2010. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 29 de septiembre de 2010, hecho el anuncio se dejó constancia que solo asistió la parte demandante ciudadana E.C.M.B. asistida por el Abogado D.A.C., inpreabogado No. 135.924, por lo que la parte demandada presenta en fecha 03 de agosto de 2010, escrito de pruebas las cuales se admitieron en esa misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009) la ciudadana E.C.M.B., otorga poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio D.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión del abogado Bajo el No. 135.924, y con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada de las partidas de nacimiento de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil.

• Informe Técnico Social en la residencia de la demandante quien vive junto a su hija realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el mismo fue requerido en tiempo hábil por este despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. De este constata que las condiciones físico-ambientales de las viviendas se consideran aceptables y las condiciones socio-económica de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)

    Artículo 365 LOPNNA: Contenido

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    Articulo 369 LOPNNA: Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:

  4. Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.

  5. Resulta evidente para esta Juzgadora que la ciudadana E.C.M.B., desea que se cumpla por parte del padre de su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con la obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, solicitando determinadas cantidades de dinero para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc de su hija.

  6. Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la parte demandada en autos, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor A.R.-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).

    Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana E.C.M.B., demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano F.O.O.B., en beneficio de su hija, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hija de la parte demandada por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa la parte demandada nada probó que le favoreciera y quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

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