Decisión nº 15.769 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: E.J.A..

DEMANDADOS: A.S.S., P.J.S.M., A.E.S.M., M.J.S.M., P.R.S.M., M.L.S.M. Y N.C.S.L..

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CIUDADANOS P.J.S.M., A.E.S.M., M.J.S.M., M.L.S.M. Y N.C.S.L.: Dr. R.A.F.G.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.769.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 12 de Agosto de 2010, la ciudadana E.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.022, domiciliada en la Urbanización S.C. Nº 12, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio M.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.622.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, instauró demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos A.S.S., P.J.S.M., A.E.S.M., M.J.S.M., P.R.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.590.566, 12.584.298, 9.084.970, 12.583.752 y 14.147.318, respectivamente, y en la cual expone: que desde el 1 de febrero de 1986, mantuvo una relación de hecho en armonía, estable con el ciudadano M.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.835.082, conviviendo en unión concubinaria de mutuo acuerdo y cumpliendo con las responsabilidades inherentes a una mujer responsable en lo que respecta a las atenciones a mi marido. Anexo marcado con la letra “A”, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de su persona y del ciudadano M.J.S.M..

Que cuando comenzó la convivencia eran atentos mutuamente, en sus relaciones de familia, como un verdadero hogar, en todos los años de convivencia. Que durante la relación concubinaria vivieron en su casa ubicada en la Urbanización S.C., para lo cual marcado “B” consigno C.d.R..

Que durante los años que duro la unión concubinaria hasta la muerte del ciudadano M.J.S.M., en fecha 19 de Julio de 2003, para lo cual consigna marcado “C” Acta de Defunción, vivían a la vista de todos los familiares y amigos y vecinos.

Que es por lo antes expuesto que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar los derechos de relación de hecho concubinarios, que le corresponden y en consecuencia que ostenta sobre los mismos.

Y que analizados todas las evidencias de hecho y de derecho es por lo que pide a este Tribunal declare el reconocimiento de concubinato que mantuvo con el ciudadano M.J.S.M..

Fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 767del Código Civil Venezolano y en el parágrafo primero del artículo 177.

En fecha 16 de Septiembre del año 2010, fue admitida la demanda, se ordeno emplazar a los demandados ciudadanos A.S.S., P.J.S.M., A.E.S.M., M.J.S.M., P.R.S.M., a fin de que den contestación a la demanda; se libraron compulsas a los demandados.

En fecha 29 de Septiembre de 2010 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsas que fueran firmadas en su presencia por los ciudadanos A.S.S. y P.R.S.M..

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Dra. A.T.L., se Aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió escrito por parte de los ciudadanos A.S.S. y P.R.S.M., mediante la cual convienen en lo expresado en libelo de la demanda y reconocen la existencia de los derechos de la relación concubinaria que existió entre su difunto padre ciudadano M.J.S.M. y la ciudadana E.J.A., así mismo pidió la citación de los coherederos ciudadanos M.L.S.M. Y N.C.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.000.533 y 8.774.534, respectivamente.

En fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal ordeno citar mediante compulsa a los ciudadanos M.L.S.M. Y N.C.S.L., para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguiente a la ultima de las citaciones se haga a fin de dar contestación a la presente demanda. Así mismo este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el convenimiento, hasta tanto no consten en autos las citaciones restantes.

En fecha 14 de Marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno recibos de compulsa de los ciudadanos N.C.S.L., A.E.S.M., M.L.S.M., M.J.S.M. y P.J.S.M., los cuales no fueron firmados por no haber sido localizados.

En fecha 14 de Marzo de 2011, se recibió diligencia por parte de la ciudadana E.J.A., mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a los ciudadanos N.C.S.L., A.E.S.M., M.L.S.M., M.J.S.M. y P.J.S.M., en virtud de que no fueron localizados por el alguacil de este Despacho.

En fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal Negó lo solicitado en virtud de que la mencionada diligencia no establece fundamento legal alguno para lo solicitado.

En fecha 21 de Marzo de 2011, se recibió diligencia por parte de la ciudadana E.J.A., mediante la cual solicita se libre cartel de citación a los ciudadanos N.C.S.L., A.E.S.M., M.L.S.M., M.J.S.M. y P.J.S.M., en virtud de que no fueron localizados por el alguacil de este Despacho.

En fecha 22 de Marzo de 2011, este tribunal accedió a lo solicitado, y consecuencia se ordeno la citación por carteles a los demandados ciudadanos N.C.S.L., A.E.S.M., M.L.S.M., M.J.S.M. y P.J.S.M.. Se libro cartel.

En fecha 28 de Marzo de 2011, se recibió diligencia por parte de la ciudadana E.J.A., mediante la cual consigna edicto publicado en los diarios ABC y Ultimas Noticias.

En fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal, informo al secretario de este Despacho que en esa misma fecha procedió a fijar en las puertas del Juzgado copia del cartel de citación que fue librado a los ciudadanos N.C.S.L., A.E.S.M., M.L.S.M., M.J.S.M. y P.J.S.M., por cuanto se desconoce la dirección exacta de los mismos.

En fecha 28 de Abril de 2011, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar transcurridos como han sido le lapso legal para que los demandados comparecieran ante este Juzgado a darse por citados en la presente causa y no habiendo comparecidos ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar.

En fecha 28 de Marzo de 2011, se recibió diligencia por parte de la ciudadana E.J.A., mediante la cual solicita en virtud de que ha sido imposible la notificación personal de los demandados, solicitó se les nombre un defensor ad-litem.

En fecha 5 de Mayo de 2011, este Tribunal vista la diligencia anterior designo como defensor judicial al abogado R.F., a quien se ordeno notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de Ley. Se libro Boleta.

En fecha 16 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal, informo que en esa misma fecha dejo en manos del abogado R.F., Boleta de Notificación, librada en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2011, compareció el abogado R.F., quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: por cuanto se que he sido designado defensor judicial en la presente causa acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.

En fecha 19 de Mayo de 2011, se recibió diligencia por parte de la ciudadana E.J.A., mediante la cual solicita se libre compulsa de notificación al abogado R.F., en virtud de que se juramento como defensor ad-litem en la presente causa.

En fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal, vista la diligencia anterior, se ordeno emplazar al abogado R.F., en su carácter de autos, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno en un folio útil recibo de compulsa que le fuera librada al ciudadano abogado R.F..

En fecha 07 de Julio de 2011, se recibió conste de dos folios útiles escrito contentivo de Contestación de la Demanda por parte del ciudadano abogado R.F., en su carácter de autos.

En fecha 27 de Julio de 2011, se recibió constante de cinco folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas por parte de la ciudadana E.J.A., parte demandante en le presente proceso.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibió constante de dos folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas por parte del ciudadano abogado R.F., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 3 de Agosto de 2011, este Tribunal agrego los escritos de pruebas presentado por la parte demandante y por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de Agosto de 2011, este tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana E.J.A., parte demandante y fijo el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., para que rindan sus declaraciones los ciudadanos M.E.S.R., D.M.L. y D.R.S.P., respectivamente.

En fecha 11 de Agosto de 2011, este tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano abogado R.F., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y fijo el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., para que rindan sus declaraciones los ciudadanos A.D.R., A.F.M. Y P.M.C., respectivamente.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que rindiera su declaración la ciudadana M.E.S.R., se presento ante este Despacho y se le tomo su declaración.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que rindiera su declaración el ciudadano D.M.L., se presento ante este Despacho y se le tomo su declaración.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que rindiera su declaración el ciudadano D.R.S.P. se presento ante este Despacho y se le tomo su declaración.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, oportunidad fijada para que los ciudadanos A.D.R., A.F.M. Y P.M.C., a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., rindieran sus declaraciones ante este Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta el 14 de Noviembre 2011, inclusive.

En fecha 14 de Noviembre de 2011 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en la presente causa.

En fecha 13 de Diciembre de 2011 se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante en su libelo que desde el día 01 de febrero del año 1986, mantuvo una relación de hecho en armonía, estable con el ciudadano M.J.S.M., conviviendo en unión concubinaria de mutuo acuerdo y cumpliendo con las responsabilidades inherentes a dicha unión. Afirma la actora que dicha relación duró hasta el día 19 de Junio del año 2010, fecha en la cual su marido tuvo el lamentable deceso, dejándola en una situación de desprotección, por cuanto él era el responsable y cabeza de familia; circunstancia ésta que le hizo acudir ante los órganos administradores de Justicia a los fines de demandar los derechos de relación de hecho concubinaria que le corresponden, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 760 y 767 del Código Civil, solicitando finalmente que sea declarada la existencia del derecho en lo que respecta a la mero declaración del concubinato que existió entre su persona y el ciudadano M.J.S.M..

Es menester señalar que los ciudadanos A.S.S. y P.R.S., presentaron escrito por ante este Despacho en el cual convienen formalmente en los hechos presentados en el libelo de demanda por parte de la actora ciudadana E.J.A., señalando que su legítimo padre ciudadano M.J.S.M., convivió en unión concubinaria, notoria, pública y voluntaria de manera ininterrumpida, con la demandante de autos, manifestando que están de acuerdo en que la accionante reclame y obtenga los derechos que por herencia le correspondes.

Por su parte los ciudadanos P.J.S.M., A.E.S.M., M.J.S.M., M.L.S.M. Y N.C.S.L., los dos (02) últimos llamados como terceros en la presente causa; a través de su Defensor Judicial ciudadano R.A.F.G., negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la pretensión deducida por la actora al querer atribuirse la condición de legítima concubina del padre de sus representados, pretendiendo haber mantenido una relación concubinaria desde el año 1996 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano M.J.S.M..

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A.. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto de la demandante como la del demandado, copias éstas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Defunción del presunto concubino, y la C.d.R. de la demandante, confirman que los datos de ambas partes son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Original de C.d.U.E.d.H. (Concubinato), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Prof. J.I.L.S., en fecha 02 de febrero del año 2010, mediante la cual conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A., domiciliados en la Urbanización “S.C.”, # 38, San F.d.A., Estado Apure, viven en unión CONCUBINARIA desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años. El anterior documento público administrativo antes indicado, surte plena prueba, llenando los preceptos estatuidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años, el de cujus ciudadano M.J.S.M., hizo vida concubinaria con la ciudadana E.J.A. en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; indicando que dicho instrumento no fue impugnado, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar, lo antes señalado, y así se decide.

  3. ) Original de Acta de Defunción N° 130, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se hace constar que el día 19 de junio del año 2010 falleció el ciudadano M.J.S.M., indicando que al momento del fallecimiento era de estado civil Soltero y que dejó siete (07) hijos todos mayores de edad y vivos. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  4. ) Original de C.d.R., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Prof. J.I.L.S., en fecha 01 de febrero del año 2010, mediante la cual deja constancia que la ciudadana E.J.A., tiene su residencia en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, y actualmente reside en la Urbanización “S.C.”. El anterior documento público administrativo antes indicado, surte plena prueba, llenando los preceptos estatuidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el sitio de residencia de la demandante de autos ciudadana E.J.A. en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; indicando que dicho instrumento no fue impugnado, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar lo antes señalado, y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. ) Testimoniales de los ciudadanos M.E.S.R., D.M.L. y D.R.S.P., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - M.E.S.R.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.J.A.; que sí conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano M.J.S.M.; que sabe que la señora E.J.A. hacía vida marital con el señor M.J.S.M.; que sabe que los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A.v. desde hace más de veinticuatro años desde que estaba pequeña; que los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A. tenían fijada su residencia en la Urbanización S.C., Calle N° 4, casa N° 38; que le constan los hechos porque fue vecina de ellos y desde pequeña los veía que tenían una vida normal de pareja.

    - D.M.L.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de trato a la ciudadana E.J.A.; que sí conoció de trato al ciudadano M.J.S.M.; que sabe que la señora E.J.A. hacía vida marital con el doctor M.J.S.M.; que sabe que los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A.v. desde hace veinti y pico de años bastante; que los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A. tenían fijada su residencia en la Urbanización S.C., Calle N° 4, casa N° 38; que le constan los hechos porque siempre se la pasaba allí porque su tía vive en frente.

    - D.R.S.P.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.J.A.; que sí conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano M.J.S.M.; que sabe que la señora E.J.A. hacía vida marital con el doctor M.J.S.M.; que sabe que los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A.v. desde hace como de veinticuatro años desde que estaba pequeña; que los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A. tenían fijada su residencia en la Urbanización S.C., Calle N° 4, casa N° 37 o 38; que le constan los hechos porque tiene una prima que vive diagonal a la casa de ellos y desde pequeño se la pasó allí siempre los veía que salían y entraban juntos.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los tres (03) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la actora ciudadana E.J.A. y al de cujus ciudadano M.J.S.M. y, así mismo, indicaron que la relación que existió entre ambos duró aproximadamente veinticuatro (24) años años, del mismo modo, señalaron ambos tenían fijada su residencia en la Urbanización S.C., Calle N° 4, casa N° 38, estos testimonios adminiculados con la C.d.U.E.d.H. (Concubinato), con el convenimiento expreso realizado por dos (02) de los hijos del fallecido M.J.S.M., ciudadanos A.S.S.R. y P.R.S.M., generan elementos de convicción en quien aquí decide relacionados con la pretensión explanada por la demandante, ya que evidentemente mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano M.J.S.M., por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, para demostrar la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A., con una duración aproximada de veinticuatro (24) años, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la Contestación de la demanda:

    No fue promovida prueba alguna

    B.- En el lapso probatorio:

  6. ) Testimoniales de los ciudadanos A.D.R., A.F.M. y P.M.C., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, no comparecieron a rendir las declaraciones correspondientes tal como consta a las actas levantadas en fecha 22 de septiembre del año 2011, a las 9: 00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, las cuales corren insertas a los autos a los folios (52), (53) y (54) respectivamente; en tal virtud nada tiene que valorar quien aquí decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda y la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y es el caso que de la copia de la cédula de identidad del decujus M.J.S.M., la cual corre inserta al folio (07) de expediente, se evidencia que el mismo era de estado civil soltero, por lo que debe concluirse que para el momento del fallecimiento del mismo, éste estaba libre de mantener una relación estable de hecho con cualquier persona, y la ciudadana E.J.A., es de estado civil viuda, cosa esta que no le impedía establecer unión con algún individuo.

    Ahora bien, alega la actora que la unión concubinaria inició en fecha 01 de febrero del año 1986, y finalizó el día del fallecimiento del ciudadano M.J.S.M. el día 19 de junio del año 2010, tal afirmación adminiculada con la C.d.U.E.d.H. la cual fue suscrita por la actora y el de cujus, la cual debe tenerse como cierta por éste Despacho en virtud de que la misma no fue impugnada por los herederos del causante; aunado al hecho de que dos (02) de los demandados hijos del ciudadano M.J.S.M., expresamente señalaron en el convenimiento presentado en fecha 23/02/2011 lo siguiente: “… convenimos formalmente en los siguientes hechos planteados en el libelo de la demanda: Primero: Que es cierto y nos consta y por ello convenimos expresa y formalmente en que muestro legítimo padre M.J.S.M., hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.835.082, convivió en unión concubinaria voluntaria, pública y notoria, de manera ininterrumpida, con la ciudadana E.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.022, quienes tenían fijada su residencia concubinaria en la Urbanización S.C., casa N° 12, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Segundo: que a la fecha de su deceso, ocurrido el día diecinueve (19) de junio del dos mil diez (2010), la ciudadana E.J.A., era su concubina pública, notoria e ininterrumpida. En consecuencia, reconocemos la existencia de los derechos derivados de la relación concubinaria que existió entre nuestro difunto padre y la ciudadana E.J.A., estando de acuerdo en que la demandante de autos, reclame y obtenga los derechos que por herencia le corresponden…” Subrayado del Tribunal, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación estable de hecho demandada, entre los ciudadanos M.J.S.M. y E.J.A., la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de febrero del año 1986, circunstancia ésta que no fue desvirtuada por los co-demandados, y la fecha de culminación hasta el día del fallecimiento del ciudadano M.J.S.M., es decir, el día 19 de junio del año 2010, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.

    Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana E.J.A., así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana E.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.138.022 y domiciliada en la Urbanización S.C., casa N°.12, de ésta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana E.J.A. y el de cujus M.J.S.M., quien fuera mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-1.835.082, la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de febrero del año 1986, hasta el día del fallecimiento del ciudadano M.J.S.M., es decir, el día 19 de junio del año 2010. Y así se decide.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, miércoles veintidós (22) de Febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    Exp. Nº 15.769

    ATL/fjrp.

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