Decisión nº MAR-114-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.107

DEMANDANTE: E.M.G., Titular de

la cédula de Identidad N° 5.873.428.

APODERADO: G.S.R.V., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 6.646.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,

Calle Acosta, cruce con Avenida

Independencia, de esta ciudad de Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: J.S.R., titular de la Cédula

de Identidad Nº 5.874.113.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADA: E.N.F.D.R.,

inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº

92.862.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE

TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 28 de Julio del 2.005, donde el Abogado, ciudadano: G.S.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.963, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.428 y domiciliada en Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de Documento Poder, el cual corre inserto a los folios 3 al 5, presentó por ante éste Tribunal formal demanda POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra del ciudadano: J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.874.113 y de este domicilio, y en su Libelo de demanda expone:

Que el día Primero de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde, circulaba el vehículo propiedad de su representada clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo Sedan, año 2.001, color beige, serial de la carrocería 8Z1SC51641V306063, placas MCI-26I, conducido por el ciudadano H.G.R., por la Avenida L.M.R., Sector Cementerio de Playa Grande de esta ciudad, cuando fue chocado por el vehículo clase autobús, marca Chevrolet, modelo P-31, tipo colectivo, año 87, color blanco, serial de carrocería CP23THV215196, Placas XDZ-426, conducido por G.J.G. y propiedad de de J.S.R..

Que como consecuencia del accidente, el vehículo de su representada sufrió daños en el capot, frontal, parachoque delantero, guardafango delantero derecho, radiador, condensador, electro ventilador, platina lateral derecho, faros, coraza, desnivel de la carrocería, daños que el perito designado por la Inspectoría de T.T. de esta ciudad estimó en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).

Que la causa del accidente se debió a la imprudencia e ignorancia del Reglamento de la Ley de T.T. por parte del conductor G.J.G., quien circulaba por el canal derecho de la Avenida Universitaria en dirección hacia Carúpano y realizó la maniobra de giro en “U” en el momento en que el vehículo de su representada circulaba en el mismo sentido, por el canal izquierdo, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito y transporte terrestre, que corren insertas a los folios siete (7) al doce (12) del presente expediente.

Que su representada, en vista de la negativa del propietario del vehículo causante del accidente, ciudadano JESUS

SUCRE RODRIGUEZ, en reparar los daños causados, mandó a arreglar su vehículo con la Empresa AUTORICA, y que la reparación cuesta la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.942.478,15), tal como consta del presupuesto que corre inserto al folio dieciséis (16).

Que su representada tuvo que cancelar por otra parte las cantidades de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de experticia; CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), por concepto de grúa y UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00), por concepto de alquiler de un vehículo para trasladarse de su domicilio en Guaca a Cariaco y viceversa, donde trabaja como Bioanalista en el centro de salud de esa ciudad y donde tiene un laboratorio clínico privado, durante los días 3, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de Julio del año 2.005; tal como consta de las facturas que corren insertas a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21).

Que en vista de que el ciudadano J.S.R., se ha negado a cancelar los daños causados o a reparar el vehículo de su representada, es que acude ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda, al ciudadano J.S.R., anteriormente identificado, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, identificado con placas XDZ-426, para que convenga en pagarle y le pague a la ciudadana E.M.G. o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.277.478,15), por los conceptos antes señalados, más las costas y costos del presente juicio.

Asimismo, fundamentó la demanda de conformidad con los Artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 249 y 251 del Reglamento vigente.

Igualmente, solicitó que en la sentencia se tome en consideración la regulación monetaria de la suma objeto de la condena, y acompañó actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, las cuales corren insertas a los folios siete (07) al doce (12).

Admitida la demanda en fecha 02 de Agosto 2.005, se ordeno la citación del ciudadano: J.S.R., plenamente identificado en la misma, el cual se dio por citado por medio de su Apoderada Judicial en fecha 01 de Diciembre 2.005, tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente.

En fecha 23 de Enero del 2006, siendo la oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda en el presente juicio, la parte demandada no hizo uso de éste derecho, de lo cual se dejó constancia por secretaría, tal como consta al folio cincuenta y siete (57).

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.

En fecha 14 de Febrero 2.006, compareció la Abogado en ejercicio, ciudadana E.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó por ante este Tribunal un cheque signado con el Nº 29841560 de la Cuenta Nº 0105-0077-071077383657, del Banco Mercantil por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), con el fin de indemnizar a la ciudadana E.M.G., por concepto de la presente demanda con la intención de terminar con el presente litigio, cuando la misma desista del procedimiento y de la acción, siendo notificado la parte actora, a los fines de que expusiera lo que crea conveniente, tal como consta al folios sesenta y dos (62), y no habiendo convenido la misma.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Cincuenta y Siete (57) y Sesenta y Cuatro (649 del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara la ciudadana: E.M.G. contra el ciudadano J.S.R., todos identificados anteriormente.

En consecuencia, se condena a la parte demandada cancelarle a la parte actora, la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 277.478,15), que es el saldo resultante de la cantidad demandada contenida en el libelo de la demanda y la cantidad consignada en fecha 14 de Febrero 2.006, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, que es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), más la cantidad que resulte de la indexación judicial que aquí se ordena hacer, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, tomando la cantidad demandada desde la fecha de admisión de la misma hasta la consignación de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), y a partir de ese momento hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme la diferencia resultante es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 277.478,15), así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas, es decir 02 de Agosto de 2.005 (Admisión) y 14 de Febrero de 2.006 (Fecha de la consignación.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.S. (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

F.V.C..

En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 15.107

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