Decisión nº 08-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE SOLICITANTE: E.R.V.R., C.V.V.D.A., ELINDA M.V.D.A., F.J.V.R., H.A.V.R., J.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.695.485, 5.597.015, 5.590.622, 6.011.838, 6.154.562, 10.822.261, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.A.C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.213

    PRESUNTO ENTREDICHO: R.M.V.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.332.409.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 22.06.2005 (f. 63) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana R.M.V., (ii) designó como Tutora Definitiva de la entredicha a la ciudadana E.R.V.R..

    Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 028.10.2005 (f. 77) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    El 29.11.2005 (f. 78), se advirtió a las partes que se entró en término para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 11.01.2006 (f.79), la Dra. M.A.V., se avocó al conocimiento de la causa.

    Siendo oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana R.M.V.R., mediante solicitud interpuesta en fecha 10.06.2002 (f. 01) por los ciudadanos E.R.V.R., C.V.V.d.A., Elinda M.V.d.A., F.J.V.R., H.A.V.R., J.A.V.R., a través de apoderado judicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Anexo a la solicitud de Interdicción y cursante a los folios 04 al 09, la parte solicitante consignó copia simple de instrumento poder, copia simple del acta de defunción de la ciudadana B.M.R.d.V., madre de la presunta entredicha, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana R.M.V.R., presunta entredicha y copia simple del informe médico expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

    Por auto de fecha 28.06.2002 (f. 09), se admitió la solicitud de Interdicción presentada, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la misma. Igualmente se ordenó el interrogatorio de la presunta entredicha, así como el interrogatorio de sus parientes. Se ordenó también el examen de la presunta entredicha por parte de dos (2) facultativos médicos, a cuyo efecto el Tribunal ordenó librar Oficio al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista.

    En fecha 02.08.2002 (f. 12), a la 10:00 a.m., tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha. Y, (f. 13), a las 10:30 a.m., tuvo lugares interrogatorio de F.J.V.R., a las 11:00 a.m., el interrogatorio de H.A.V.R., a las 11:15 a.m., el interrogatorio de C.V.V.d.A., a las 11:20 a.m., el interrogatorio de J.A.V.R., a las 11:30 a.m., el interrogatorio de Elinda M.V.d.A. y a las 11:40 a.m., el interrogatorio de E.R.V.R..

    Riela al folio 33 de los autos, Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la presunta entredicha.

    Por auto de fecha 28.02.2003 (f. 36), se ordenó la notificación del Ministerio Público.

    En fecha 07.04.2003 (f. 40), la representante del Ministerio Público se dio por notificada.

    En fecha 07.07.2003 (f. 43), se decretó la Interdicción provisional de la presunta entredicha.

    En fecha 13.07.2004 (f. 53), el apoderado de la solicitante consignó publicación de la decisión proferida por el Juzgado de la causa, en el Diario El Nacional.

    En fecha 22.07.2005 (f. 63), se decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana R.M.V..

    En fecha 20.07.2005 (f. 68), el apoderado de la solicitante promovió las personas que conformarían el C.d.T. , así como el Protutor y suplente del mismo.

    Por auto de fecha 20.10.2005 (f. 74), se ordenó remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 22.06.2005, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana R.M.V.R., solicitada por los ciudadanos E.R.V.R., C.V.V.D.A., ELINDA M.V.D.A., F.J.V.R., H.A.V.R., J.A.V.R., parientes de la presunta entredicha.

    * De la interdicción.

    El Código Civil, en su artículo 393, establece, “Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    De otro lado, la doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. E.C.B. en sus Comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”

    Así, tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo.

    1. -De la legitimación para solicitar la Interdicción.

      En cuanto a quiénes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág.387, señala: “(…) En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (…)”

      Se evidencia de las actas procesales, especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 1), que la interdicción fue solicitada por los ciudadanos E.R.V.R., C.V.V.D.A., ELINDA M.V.D.A., F.J.V.R., H.A.V.R., J.A.V.R., hermanos de la presunta entredicha, tal y como se evidencia del Acta de Defunción de la ciudadana B.M.R.d.V., cursante al folio 07 de las presentes actas, madre de la presunta entredicha y de los solicitantes; por lo que, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se les considera personas legítimas para promover la interdicción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. - Del Trámite.-

      El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

      En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:

      …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

      Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

      .

      Ahora bien, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 734 CPC).

      * Del peritaje psiquiátrico.

      En caso sub-iudice, consta de las actas procesales el peritaje psiquiátrico forense emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, de fecha 15.01.2003 (f. 34). Dicho Informe fue realizado por el Dr. O.D.J.G. y el Dr. N.B.F., ambos Psiquiatras Forenses, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

      “(…) Se Trata de una ciudadana: R.M.V.R., de 37 años de edad. Lugar de Nacimiento: Caracas. Fecha de Nacimiento: 25.10.65. Cédula de Identidad No. 6.332.409. Estado Civil: Soltera. Ocupación: Desocupada. Dirección: Centro Médico Residencial Sta Clara, San Bernardino. Informante: La hermana mayor (Eneira R.V.) Fecha de examen: 28.11.02.

      MOTIVO DE REFERENCIA:

      Lo que sucede es que mi mamá murió hace unos meses en un accidente de tránsito, ahora yo quiero llevármela a Oriente donde yo vivo, soy su hermana mayor y para llevármela necesito que la pensión de mi mamá le sea pasada a ella, por eso solicito la Interdicción y me piden estos exámenes.

      ANTECEDENTES FAMILIARES:

      Varios primos con retardo mental leve.

      ANTECEDENTES PERSONALES:

      Período Pre-natal complicado con Rubéola, parto normal, desarrollo psicomotriz con retardo, logró caminar después de los 5 años, no escucha, no habla, desde la infancia presenta cuadros o episodios de agitación psicomotriz, no tuvo escolaridad nunca (no aprendió a leer, ni escribir); tampoco ha realizado ninguna actividad laboral. Víctima de abuso sexual a los (…) años en una de las instituciones en donde estuvo recluida, fue esterilizada en abril del año 2002 de forma preventiva por su hermana mayor. Desde hace varios años reside en Instituciones especializadas hasta la actualidad.

      EXAMEN MENTAL:

      Se trata de adulto femenino, de aspecto general adecuado, luce tranquila, no habla, no escucha, está consciente, desorientada en tiempo y espacio, orientada en persona. Inteligencia inferior al promedio (Retardo Mental) lenguaje gestual, no verbal; pensamiento limitado a su retardo, no trastornos sensoperceptivos, afecto exaltado, fluctúa hacia la puerilidad, actividad psicomotriz aumentada, juicio de realidad alterado.

      DIAGNÓSTICO:

      -RETARDO MENTAL LEVE F70.1 CIE10

      -SORDO-MUDA.

      CONCLUSIONES:

      Posterior a la evaluación psiquiátrica; se tiene que la consultante presenta retardo mental leve evidenciándose severas lesiones en lenguaje, pensamiento y el sentido de la audición, teniendo dificultades para el proceso de asociación integración, que limita sus capacidades de juicio, discernimiento y raciocinio, no siendo responsable de sus actos y necesitando de supervisión continua para su adecuado desarrollo Bio-psico-social. (…)”

      Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico, por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental de la denotada en demencia. ASI SE DECLARA.

      Con la analizada experticia psiquiátrica se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos facultativos, que examinaron a la presunta entredicha. Y ASÍ SE DECLARA.

      ** De las testimoniales.

      Por otra parte, se observa igualmente de autos que fueron interrogados seis (06) hermanos de la presunta entredicha, ciudadanos E.R.V.R., C.V.V.D.A., ELINDA M.V.D.A., F.J.V.R., H.A.V.R., J.A.V.R., mayores de edad y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.695.485, 5.597.015, 5.590.622, 6.011.838, 6.154.562 y 10.822.261, respectivamente, quienes coincidieron en afirmar que la presunta entredicha es sordo muda desde el nacimiento y que, asimismo, presenta retardo mental, que se encuentra permanentemente bajo tratamiento. Manifestaron además, en forma conteste que la presunta entredicha, no puede valerse por si misma y que necesita estar asistida.

      Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      En consecuencia, observa esta Alzada que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

      *** Del interrogatorio del denotado en demencia.

      En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto del Interrogatorio de la presunta entredicha, constituido el Tribunal de instancia en la dirección de habitación de ésta, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código de Trámites, en fecha 02.08.2002 (f. 12), dejó constancia de la celebración del mencionado acto, de la siguiente forma:

      En horas de despacho del día de hoy, dos de agosto de dos mil dos, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la entrevista con la ciudadana: R.M.V.R., (…) presentada por los ciudadanos: E.R.V.R., C.V.V.d.A., Elinda M.V.d.A., F.J.V.R., H.A.V.R. y J.A.V.R., anunciado dicho acto a la puerta del Tribunal, por el Alguacil de este Despacho, compareció la ciudadana E.R.V.R., (…) quien manifestó ser la hermana de la ciudadana R.M.V.R., que su hermana es sordo muda de nacimiento. Asimismo se deja constancia que al momento de efectuar el interrogatorio de la ciudadana R.M.V.R., persona cuya interdicción se trata, la misma no dio respuesta alguna. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana R.M.V.R., no sabe firmar (…)

      Luego, se constató por el juez las condiciones en que se encuentra la persona cuya interdicción se pretende, dándose consecuentemente cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la promoción de la interdicción de la ciudadana R.M.V.R., en el sentido de que: (i) la solicitud fue presentada por parientes (art. 395 CC); (ii) se consignó informes médicos de institución pública mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica de la presunta entredicha; (iii) fueron evacuadas seis (6) testimoniales de parientes; y (iv) fue interrogada la persona objeto de la interdicción (art.396 CC). Y en virtud de que se evidencia de dichas actuaciones, que efectivamente la ciudadana R.M.V.R., se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer por sí misma los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende de los exámenes médicos y del interrogatorio formulado a su persona, tiene dificultad grave para comunicarse, por cuanto presenta retardo mental y es sordo muda; lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, que señalaron que tiene dificultad para valerse por si misma, que presenta defecto intelectual desde bebé y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente que R.M.V.R. presenta un estado de Retraso Mental Grave, que la hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y más aún, la hace incapaz para administrar sus bienes.

      En consecuencia, por cuanto se desprende de autos elementos suficientes de la incapacidad de R.M.V.R., constituido –se repite- por un manifiesto estado de insania mental (Retraso Mental)-, es decir, la existencia de un defecto intelectual que le impide proveerse sus propios intereses, y que el mismo es permanente e irreversible, este Juzgado Superior declara la interdicción definitiva de la mencionada ciudadana R.M.V.R., conforme lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana R.M.V.R., formulada por el abogado J.A.C.V., en nombre y representación de los ciudadanos E.R.V.R., C.V.V.D.A., ELINDA M.V.D.A., F.J.V.R., H.A.V.R., J.A.V.R., en fecha 10.06.2002. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la mencionada ciudadana R.M.V.R., todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO de la entredicha R.M.V.R., a su hermana ciudadana E.R.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.695.485.

TERCERO

SE DESIGNA COMO PROTUTOR de la entredicha R.M.V.R., a la ciudadana C.V.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.597.015. Asimismo, SE DESIGNA COMO SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano F.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.011.838.

CUARTO

SE DESIGNAN PARA INTEGRAR EL C.D.T., de conformidad con el artículo 325 del Código Civil, a los ciudadanos C.V.V.R., F.J.V.R., A.B.A.V. y Y.D.V.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.597.015, 6.011.838, 11.900.716 y 15.269.138, respectivamente.

QUINTO

Queda así confirmada la sentencia consultada.

SEXTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.

LA JUEZ SUPLENTE

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. R.D.G.

Exp. Nº 05. 9496

Interdicción/Def.

Materia: Civil

MAV/rdg/rs

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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