Decisión nº 57 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 7.187-09.-

DEMANDANTE: ENEIRIS J.C.M.

DEMANDADO: J.G.M.B.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintinueve (29) de J.d.D.M.N., la ciudadana ENEIRIS CORTEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.865, domiciliada en Carretera vía San J.d.A., Sector Los Chaguaramos, Municipio A.M., Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.105, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.888.879, domiciliado en el Calle Principal de Cariaquito Arriba, Sector Perro Seco, Municipio A.M., Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2.001, por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos “.-

Los primeros años de matrimonio transcurrieron felizmente, pero es el caso que desde hace ya tres años, mi esposo abandono totalmente sus obligaciones conyugales negándose rotundamente a atenderme hasta en la más insignificante de mi necesidades, por lo que comenzamos a tener problemas y discusiones que hacías imposible la vida en común, hasta que el día dos de Enero del 2.007, cuando regrese a la casa donde convivíamos, me encontré con la sorpresa de que mi esposo había marchado sin decirme nada, situación esta que hasta los actuales momentos se ha mantenido

En virtud a las razones aquí expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, por Divorcio, a su legitimo cónyuge J.M.B., fundamentando esta acción en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono Voluntario

.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos N.D.C.G.H., JARBELIS J.S.V. Y R.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 15.788.250, 17.780.572 Y 21.381.352, respectivamente, domiciliados en la Primera en este Municipio Bermúdez y las dos últimas en San J.d.A., del Municipio A.M., Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se comisiono al Juzgado del Municipio A.M., para la citación ordenada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio quince (15) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2.009, se recibió comisión devuelta del Juzgado del Municipio A.M., la cual fue cumplida y agregada a los autos.-

En fecha tres (03) de Noviembre del 2.009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ENEIRIS CORTEZ MATA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha siete (07) de Enero del 2010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte ENEIRIS CORTEZ MATA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintidós (22) de Enero del 2.010, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha veintidós (22) de Enero del Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana ENEIRIS CORTEZ MATA, asistida por el Abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105. Seguidamente comparecieron los ciudadanos N.D.C.G.D. BENITEZ, JARBELIS J.S.V. y quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eneiris Cortez Mata y J.M.B.. Que también saben y les constan que los referidos ciudadanos están casados. Que saben y les constan que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos. Que saben y len constan que el referido ciudadano abandono el domicilio conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, ciudadana ENEIRIS CORTEZ MATA, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: ENEIRIS CORTEZ MATA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: J.M.B., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre les pasara a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00). En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los fines semana alternos, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, ENEIRIS CORTEZ MATA, contra el ciudadano, J.M.B., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. B.R.M.

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. B.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 7.187-09

JMG/pdm/fg.-

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