Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.N.

EXPEDIENTE No. 6765

PARTE DEMANDANTE: ENEIRY R.B.C., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar titular de la cédula de identidad No. V-14.902.418, domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los niños ROINER JESÚS, R.A. y RICHERLYS F.P.B..

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: K.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.239.

PARTE DEMANDADA: R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 12.041.596 y de igual domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.660, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.202 y de igual domicilio.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana ENEIRY R.B.C., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.418, domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los niños ROINER JESÚS, R.A. y RICHERLYS F.P.B., demandó al ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 12.041.596, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO X – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) P.J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

  1. - “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

  2. - “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

    EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

  3. - “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

  4. - “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

  5. - “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

    Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vista la Transacción celebrada en fecha 16/04/2008, suscrita por las partes en la presente causa, que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana ENEIRY R.B.C., actuando en nombre y representación de los niños ROINER JESÚS, R.A. y RICHERLYS F.P.B., en contra del ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 12.041.596, en el cual el demandado se comprometió a lo siguiente:

    · PRIMERO: como Pensión de Alimentos el (45%), de la cantidad total que reciba de mi Salario integral Mensual, las cantidades correspondientes a este porcentaje deberá ser entregado directamente a la madre de mis hijos, este porcentaje podrá ser aumentado y ajustado en forma proporcional y automática si mejoran mis condiciones como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, así como su ajuste por inflación.

    · SEGUNDO: así mismo, ofrezco el 45%, de la cantidad que reciba de la empresa por concepto de UTILIDADES Y UTILIDADES LIQUIDAS anuales, a fin de sufragar los gastos de mis menores hijos para la época extraordinaria de Navidad y fin de año, los cuales serán igualmente depositados directamente a las madres una vez cobradas mis respectivas utilidades.

    · TERCERO: los gastos de la época escolar, serán sufragados por la progenitora de mis hijos ciudadana: ENEIRY R.B.C., tales como: vestuario, entre otros, los útiles escolares deberán ser entregados por la Unidad Educativa de la Empresa PDVSA, en la cual cursaran sus estudios.

    · CUARTO: igualmente me comprometo a suministrar a mis menores hijos el 100%, del beneficio que recibo de la empresa PDVSA, por TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), esta será entregada directamente a la madre de mis hijos.

    · QUINTO: de igual manera, disfrutaran de los servicios de asistencia médica y farmacia que me corresponde como trabajador.

    · SEXTO: me comprometo a través del presente acuerdo, a proporcionarle a mis hijas el 45%, de las cantidades de dinero que reciba de la empresa para la cual presto servicios actualmente, por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL, FONDO DE AHORRO Y PRESTACIONES SOCIALES, este último concepto, lo ofrezco para garantizar las treinta y seis (36) mensualidades futuras de mis hijos, par el caso de mi retiro, jubilación o muerte, estas cantidades serán de igual manera, entregadas directamente a la madre de mis hijos ENEIRY R.B.C..

    · Por otro lado todas las cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre de mis hijos mediante depósitos que haré directamente a la cuenta numero 0134-0430-564302167140 en el Banco Banesco.

    Ahora bien, la demandante, ciudadana ENEIRY R.B.C., estando presente en dicho acto, expuso lo siguiente: Acepta todos y cada una de las cantidades de dinero ofrecidas en este acto por la parte demandada, para dar por terminado el presente juicio.

    Ambas partes solicitan a este Tribunal lo siguiente: HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN, y le de autoridad de cosa juzgada.

    DISPOSITIVA

    Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana ENEIRY R.B.C., actuando en nombre y representación de los niños ROINER JESÚS, R.A. y RICHERLYS F.P.B., y el ciudadano R.A.P.R. antes identificado; dándole el carácter de cosa juzgada.

    CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. E.J.G.L.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).

    EL SECRETARIO.

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