Decisión nº PJ0312007000038 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1994-000009

ASUNTO : PP11-P-2006-000192

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.D.G.D.

ESCABINO TITULAR 1: EYENIS ELENA ROBERTI C.

ESCABINO TITULAR 2: LESMI C.A.M.

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: FISCALÍA TRANSICIÓN MINISTERIO P.

ABG. G.B.

ACUSADO: ENEIS D.G.R.,

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

DEFENSOR: ABG. A.A.H.

VICTIMA: J.R.P.G..

FALLO

C O N D E N A T O R I A

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 19 de marzo del año 2007, en la presente causa signada seguida a los acusados contra ENEIS D.G.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.860.129, de treinta (30) años de edad, nacido el día 01-04-1976, residenciado en el Barrio Villa Pastora, Casa N° 1-27, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de J.R.P.G.. Quien se encuentra asistido por el defensor Privado, Abg. A.S., con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió el Juicio para el día 26 de marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 26 de marzo del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

La Fiscalía de Transición del Ministerio Público, representado por la Abg. G.B. en su intervención inicial expreso: “Ratifico la acusación debidamente por el Juez de Control en contra de Eneis D.G.R. quien en compañía de otra persona portando arma de fuego el día 26-09-1994 penetró en la vivienda ubicada en la Avenida Uno con Callejón San Antonio, Casa N° 2-A del Barrio San A.d.A., propiedad del ciudadano J.P. en horas de la madrugada, cuando la víctima se encontraba durmiendo, la víctima se defendió, forcejeó con el acusado, logrando desarmarlo. Los hechos constituyen el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, ratificando en este mismo acto los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar”.

La Fiscal del Ministerio Público expuso de sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:“En primer término consigno en este acto copia del oficio enviado al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de colaborar con el tribunal en la comparecencia de los expertos. Ciudadanos Jueces, en la sala de juicio quedó demostrado el hecho, el cual ocurrió en fecha 26-09-1994 donde logró detenerse a Eneis D.G.R. quien andaba armado, el Señor J.P. logró intimidarlo y amarrarlo, quedando demostrado que entraron por una ventana, situación esta confirmada por el Experto F.M. quien practicó la inspección ocular y dejó constancia de dicha situación, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado con la declaración de los testigos víctimas J.P. y r.V. quienes reconocieron en sala a Eneis Guerrero como la persona que se introdujo en su vivienda, es por ello, que solicito se dicte una sentencia condenatoria”.

El Defensor Privado, Abogado A.A.H. quien expuso: “Hemos oído de la palabra de la Doctora Benavides plantear la acusación que interpuso, acusación que debe plantearse en relación al código derogado, el cual estaba vigente para el momento de los hechos. El hecho ocurrió el día 26-11-1994, hace mas de trece años que los hechos se sucedieron. En cuanto a la calificación que hace el Ministerio Público, considero que el hecho no se materializó, el objeto del delito, el radio de acción del delito nunca salió de la esfera de la víctima, así mismo, tomando en cuenta el transcurso del tiempo pido una absolutoria y en caso de ser condenatoria pido se le mantenga en libertad, ya que ha cumplido con el proceso”.

En las conclusiones la Defensor Privado quien expuso:“Llegamos a la fase final de este juicio donde hemos logrado ver que las únicas pruebas que se recepcionaron fue F.M. quien limita su declaración a indicar que practicó la inspección ocular al sitio del suceso, hoy se recepcionaron a los testigos víctimas y acá se pudo oír el relato del Señor Joaquín quien dijo que ya ni lo reconocía, ni se acordaba, la Señora Reina lo reconoce porque estaba aquí sentado, considerando la defensa que aquí no existe verosimilitud, si yo vengo al juicio aunque no me acuerde quién fue la persona que me robó lo señalo por lógica al ver una persona aquí sentada, es por ello, que se debe verificar hasta qué punto es fiable la declaración del testigo cuando es víctima, no existe en el presente caso otro elemento al cual ser adminiculada las declaraciones de las víctimas, porque aunque son dos personas, al fin y al cabo se trata de la misma víctima, aquí no hay la plena prueba, le imputan robo agravado, dónde está el arma, dónde está el experto que practicó la experticia a dicha arma, aquí hay duda, no se puede condenar a una persona ante la inexistencia de otras pruebas, por lo que se debe dictar una absolutoria, sin embargo, en caso de no estar de acuerdo el tribunal con estos argumentos solicito se le mantenga en libertad con la medida actual ”.

Al acusado ENEIS D.G.R., se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando individualmente no desean hacerlo.

LOS HECHOS ACREDITADOS:

Estima este Tribunal que La Fiscalía del Ministerio Público acredito el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y recepcionadas en el desarrollo del debate que se determinan a continuación:

  1. -F.A.M.T., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.265.101, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.101, siéndole exhibida la Inspección Ocular N° 2263, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa y expuso:” Reconozco el contenido y firma del acta y resalto que es un sitio del suceso cerrado, específicamente ubicado en el Barrio San Antonio, Avenida 01 con callejón San Antonio, casa N° 2-A, Acarigua Estado Portuguesa. Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado.La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el sitio del suceso, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público

  2. -J.R.P.G. quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Titular de la Cédula de Identidad N° 4.196.799, expuso:” “Eso fue en año 1994 en honras de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa cuando de repente despierto de una manera rápida y dos tipos me tenían encañonado con dos revolver y quienes se encontraban encapuchados entonces del susto me agarre a golpes con los dos al rato seguí forcejeando con el mas pequeño quien me hizo un disparo pero no me pego entonces seguí forcejeando con él a quien se le escapó un tiro y se hirió en un costado entonces le quite el revólver 38 niquelada y entonces se levantaron mis hijas y prendimos la luz y procedí a amarrarlo, yo la iba a dar un tiro con su misma pistola, pero mi esposa que estaba operada evito que lo matara y el otro se me escapó para el momento que escucho el disparo entonces salí corriendo desesperadamente a buscar auxilio y llame a un vecino llamado Tañale Álvarez y lo deje en mi casa y salí corriendo para la Avenida y nadie se me paraba entonces seguí a pie hasta el modulo que esta en Durigua y les avise a los policías y ellos me acompañaron hasta la casa donde les entregue al tipo con el revólver. El testigo reconoce al acusado como la misma persona que entro en su casa…”. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Abogado A.A.H. de las siguientes preguntas por el formuladas al testigo con sus respectivas respuestas: 1°- Dónde lo detuvo, llegó a salir de su casa? Respondió: “No, yo no le dí tiempo de nada, yo lo agarré y luego lo amarré”. 2°- A usted lo despojaron de algo? Respondió: “No, no se llevaron nada”. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden, estima que se ha determinado los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

  3. -R.M.V.R., venezolano, mayor de edad, quien luego de ser juramentada y consultada sobre sus datos personales, manifestando ser Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.542.750, expuso: : “Los hechos ocurrieron en mi casa como a las 2 y 30 de la mañana, estábamos durmiendo, mi esposo y seis niñas, hacían como quince días que me habían dado de alta ya que estaba enferma, yo siento un ruido en el cuarto, yo me desperté y observe dos personas parados frente de mi cama cada uno andaba armado en eso llegue y desperté a mi esposo con el codo el de una vez se abalanzo a uno de ellos, lo amenazaba y le decía que se quedara quieto porque sino lo iba a matar entonces el no hacia caso, mi esposo agarro al pequeño a ese el le quito el arma, antes de quitarle el arma se escucho un tiro y otro hombre al tiro se dio a la fuga,: ahí fue donde yo empecé a gritar y a pedir auxilio ahí encendimos la luz y vimos que mi esposo salio a buscar ayuda con los vecinos llamamos al señor Tañale Álvarez para que nos prestara el teléfono, ahí mi esposo se fue para dirigía para la casilla policial y se vino con unos funcionarios de la policía a buscar al individuo que estaba amarrado en mi casa y se lo llevaron. La testigo reconoce al acusado como la misma persona que entro en su casa…”. Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden, estima que se ha determinado los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

Considera el Tribunal que el presente hecho punible del Robo en grado de tentativa, ha quedado demostrado con las declaraciones de los ciudadanos: J.R.P.G., (víctima) quien expuso: “Eso fue en año 1994 en honras de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa cuando de repente despierto de una manera rápida y dos tipos me tenían encañonado con dos revolver y quienes se encontraban encapuchados entonces del susto me agarre a golpes con los dos al rato seguí forcejeando con el mas pequeño quien me hizo un disparo pero no me pego entonces seguí forcejeando con él a quien se le escapó un tiro y se hirió en un costado entonces le quite el revólver 38. Con la declaración de la ciudadana R.M.V.R. (víctima) quien expuso: “Los hechos ocurrieron en mi casa como a las 2 y 30 de la mañana, estábamos durmiendo, mi esposo y seis niñas, hacían como quince días que me habían dado de alta ya que estaba enferma, yo siento un ruido en el cuarto, yo me desperté y observe dos personas parados frente de mi cama cada uno andaba armado en eso llegue y desperté a mi esposo con el codo el de una vez se abalanzo a uno de ellos, lo amenazaba y le decía que se quedara quieto porque sino lo iba a matar entonces el no hacia caso, mi esposo agarro al pequeño a ese el le quito el arma, antes de quitarle el arma se escucho un tiro y otro hombre al tiro se dio a la fuga, admiculada con la declaración del experto F.A.M.T., el cual deja c.d.s.d. suceso, ubicado en el Barrio San Antonio, Avenida 01 con callejón San Antonio, casa N° 2-A, Acarigua Estado Portuguesa. Siendo este lugar la residencia de las víctimas. Todos estos elementos conformen el cuerpo del delito, que acreditan el hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Tixto, pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de esta juzgadora de la comisión del hecho atribuido al acusado ENEIS D.G.R., a quien se imputo comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de J.R.P.G..

Los hechos determinados en el capitulo precedente, considera esta Juzgadora que han quedado plenamente demostrados en el debate, la participación y responsabilidad del acusado en el delito mencionada y encuadran perfectamente dentro del Tipo Penal de la extorsión y Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en que se cometió el delito que prevé lo siguiente: El Tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, prevé lo siguiente: “… Cuando el delito previsto… se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…” y el tipo penal de la tentativa, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal; prevé lo siguiente:” Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.(…)”.

La conducta desplegada por el acusado ENEIS D.G.R. se subsume dentro del tipo penal del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano J.R.P.G., quien reconoció al acusado como la misma persona que el en año 1994 en honras de la madrugada, me encontraba durmiendo en su casa cuando el acusado en compañía de otra portando armas de fuego intentaron robarlo dentro de su casa. En tal sentído, pasamos, analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LO ACUSADOS

La participación y culpabilidad del acusado: ENEIS D.G.R. se subsume dentro del tipo penal del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano J.R.P.G., En consecuencia, este Tribunal estima la declaración de la víctima con las declaraciones de los ciudadanos: J.R.P.G., (víctima) quien expuso: “Eso fue en año 1994 en honras de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa cuando de repente despierto de una manera rápida y dos tipos me tenían encañonado con dos revolver y quienes se encontraban encapuchados entonces del susto me agarre a golpes con los dos al rato seguí forcejeando con el mas pequeño quien me hizo un disparo pero no me pego entonces seguí forcejeando con él a quien se le escapó un tiro y se hirió en un costado entonces le quite el revólver 38. Con la declaración de la ciudadana R.M.V.R. (víctima) quien expuso: “Los hechos ocurrieron en mi casa como a las 2 y 30 de la mañana, estábamos durmiendo, mi esposo y seis niñas, hacían como quince días que me habían dado de alta ya que estaba enferma, yo siento un ruido en el cuarto, yo me desperté y observe dos personas parados frente de mi cama cada uno andaba armado en eso llegue y desperté a mi esposo con el codo el de una vez se abalanzo a uno de ellos, lo amenazaba y le decía que se quedara quieto porque sino lo iba a matar entonces el no hacia caso, mi esposo agarro al pequeño a ese el le quito el arma, antes de quitarle el arma se escucho un tiro y otro hombre al tiro se dio a la fuga, admiculada con la declaración del experto F.A.M.T., el cual deja c.d.s.d. suceso, ubicado en el Barrio San Antonio, Avenida 01 con callejón San Antonio, casa N° 2-A, Acarigua Estado Portuguesa. Siendo este lugar la residencia de las víctimas. Existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito antes indicados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, y el Elemento Subjetivo de los delitos objeto del debate, en este sentido se le atribuye pleno valor probatoria a la declaración de la víctima y testigos, para dar por acreditada su participación y culpabilidad en el hecho atribuido al acusado con las declaraciones de los ciudadanos: J.R.P.G., (víctima). R.M.V.R. y F.A.M.T., De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además, fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos plenamente al acusado: con las declaraciones de los ciudadanos: J.R.P.G., (víctima). R.M.V.R. y F.A.M.T., quienes fueron contestes en sus aseveraciones, en consecuencia y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ENEIS D.G.R. se subsume dentro del tipo penal del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del código penal en perjuicio del ciudadano J.R.P.G., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

Con todo lo expuesto en el presente caso se CONDENA al ciudadano ENEIS D.G.R. por ser, uno de los autores del delito de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal del año 2000. Cometido en perjuicio del ciudadana J.R.P.G. y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, La pena fue calculada hasta el limite inferior, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos: 37 del código penal, para el cómputo de la pena que se les impone, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior, más la rebaja establecida en el artículo 82 para los delito en tentativa, aplicando las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MIXTO en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Por UNANIMIDAD se dicta SENTENCIAS CONDENATORIA para el acusado ENEIS D.G.R. por ser, el autor de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal del año 2000. Cometido en perjuicio del ciudadana J.R.P.G. y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION La pena fue calculada hasta el limite inferior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, más la rebaja establecida en el artículo 82 para los delito en tentativa, aplicando la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto no consta en autos que el mencionados acusado registre Antecedentes Penales, aplicando las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 30 día prevista en el artículo 256 ord. 3° C.O.P.P.

Se condena también al acusado ENEIS D.G.R. al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado; ENEIS D.G.R., el día 26 de Marzo del año 2011, exigencia hecha por el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la publicación de la presente Sentencia. Regístrese, diarícese, agréguese las copia a las actuaciones correspondiente

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 20 días del mes de marzo del año 2007

LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. A.D.G.D.

ESCABINO TITULAR 1: ESCABINO TITULAR 2:

EYENIS ELENA ROBERTI C. LESMI CAROLINA ARAUJO M.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.I. AGUILAR

Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

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