Decisión nº 1523-2010 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Chivacoa, 28 de Junio de 2010

Años: 200° Y 151°

EXPEDIENTE

Nº 1523/09

DEMANDANTE

Ciudadana: ENELBIS G.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.647.494 de éste domiciliado.

DEMANDADO

Ciudadano Y.C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.937.238 de éste domicilio.

MOTIVO

OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició la presente causa en fecha 06 de octubre de 2009, mediante escrito de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana, ENELBIS G.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.647.494 y domiciliada en la avenida 12 entre calles 16 y 17 del sector Pozo Nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual de manutención para su hija, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente de 6 años de edad, al ciudadano Y.C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.937.238 y domiciliado en la calle 2 entre avenidas 8 y 9 del sector El Castaño del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy .

Se anexa al escrito acta de nacimiento de la niña mencionada y copia de la cedula de identidad de la solicitante.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 09/10/2009, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro despacho al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, acompañado de la Boleta de citación del demandado de autos.

Al folio 10 del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 21-10-09.

Al folio 11 del presente expediente, corre inserta la boleta de Citación librada al demandado de autos debidamente firmada en fecha 25-01-2010 y donde se da por citado en la presente solicitud.

Vista la comparecencia del demandado, se fijo oportunidad para acto conciliatorio, labrándose Telegrama de notificación a la demandante de autos.

En fecha 28 de Enero de 2010, siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia al folio 16 del expediente que la parte demandante no compareció a dicho acto.

Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 17 del expediente que el demandado de autos lo hizo, ofreciendo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) en deposito bancario en la cuenta de ahorro que el Tribunal ordene aperturar en la entidad Banfoandes, para el mes de AGOSTO, se comprometió en cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares en su totalidad y para el mes de DICIEMBRE para su hija ofreció cubrir los gastos de sus dos estrenos navideños.

Al folio 18 del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el demandado de autos, solicitando nueva oportunidad para acto conciliatorio con la demandante. Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2010, se acordó lo solicitado por el demandado y se notificó a la demandante para nueva oportunidad de acto conciliatorio.

Al folio 21, corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se acuerda oficiar a la gerencia de Banfoandes para apertura de cuenta de ahorro.

En fecha 03 de Febrero de 2010, la demandante se da por notificada de nueva oportunidad para acto conciliatorio, firmando la Boleta correspondiente.

Al folio 24, cursa escrito de pruebas presentado por la demandante de autos, ciudadana ENELBIS CEDEÑO, donde consigna constancia de pago de transporte de su hija, pago de mensualidades del colegio, pago de domestica que cuida la niña, constancia de asistencia medica mensual del Psicopedagogo y solicita que se oficie a Tu Auto del Estado Lara, donde labora el demandado para verificar su sueldo Mensual actual.

Al folio 36, mediante auto del Tribunal, se acordó agregar y admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y asimismo oficiar a la Gerencia General de la empresa “TU AUTO”, para sueldo actual del demandado.

En fecha 09 de Febrero de 2010, se dejo constancia que siendo la 1:00 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.

Vencido el lapso probatorio, se dejo constancia en fecha 10 de Febrero de 2010 que solo la parte demandante hizo uso de este derecho.(folio 38).

En fecha 22 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia y por cuanto no consta en auto la constancia de sueldo del demandado, el juzgado acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 18 de Marzo de 2010, se recibió comisión anteriormente librada y debidamente cumplida, por el Circuito de Protección del niño y del adolescente del Estado Yaracuy.

Al folio 55, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos.

Al folio 56, nuevamente cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, donde solicita se notifique al demandado para acto conciliatorio de aclaratoria, la cual se acordó como consta a los folios 57 y 58 del expediente.

Seguidamente en fecha 17 de Junio de 2010, compareció la demandante de autos, manifestando la aceptación del ofrecimiento hecho por el demandado, en su contestación que riela al folio 17 del expediente, de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) en deposito bancario, cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares en su totalidad y cubrir los gastos de sus dos estrenos navideños de su hija cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el día legal fijado compareció el demandado y manifestó textualmente: Puedo ofrecerle a mi hija de manutención mensual estable la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en la entidad Banfoandes. Para el mes de AGOSTO que corresponde la ayuda escolar me comprometo a cubrir lo correspondiente a los útiles escolares en su totalidad para que la madre cubra los uniformes escolares. Y para el mes de DICIEMBRE como aguinaldo para mi hija ofrezco comprarle la ropa de sus dos estrenos de época navideña. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Solo la parte demandante promovió pruebas, donde consigno constancia de estudio de su hija, constancia de gastos de Transporte escolar, constancia de pago de domestica y constancia de asistencia medica de su hija respectivamente.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO

La filiación de la niña cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente de 6 años de edad, con respecto al ciudadano Y.C.G.B., se encuentra demostrada mediante el anexo del acta de nacimiento inserta a folio 03 del expediente, y al cual se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO

La Beneficiaria cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente de 6 años de edad, se encuentra en la necesidad de que su padre le aporte una obligación de manutención mensual acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO

Considera quien Juzga, que la niña cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la niña de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo Ofrecido por el demandado en su contestación de demanda que riela al folio 17 del expediente de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, por cuanto la demandante de autos, ciudadana ENELBIS G.C.S., en su diligencia presentada en fecha 17-06-2010 que cursa al folio 59 del expediente manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el demandado. En consecuencia este Juzgador otorga la fijación de Obligación de manutención mensual y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ENELBIS G.C.S. , plenamente identificada en autos, contra del ciudadano Y.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.937.238 y fija por concepto de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que deberá depositar el ciudadano Y.C.G.B., a partir del mes de JULIO del presente año en la cuenta ahorro que se aperturará a nombre de la madre de su hija en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ENELBIS G.C.S.. Así mismo en el mes de AGOSTO el padre cubrirá lo correspondiente a los gastos de útiles escolares en su totalidad para que la madre cubra los gastos de uniformes escolares. Y para el mes de DICIEMBRE como aguinaldo para su hija cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente cubrirá en su totalidad los gastos de estrenos de la época navideña.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes

Ofíciese nuevamente a la Gerencia del Banco Bicentenario, para apertura de cuenta de ahorro.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.A..

La Secretaria

Abg. Erlen Martinez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

EBA/klency.-

EXP. 1523/09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR