Decisión nº 087 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Marzo de 2005.

194º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2551-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala en fecha 03 de Marzo de 2005, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.635.587, en su carácter de víctima, asistido por el Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4958; contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Enero de 2005, en el cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión signada con el N° 030-05, a favor de ENELVEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G..

La Corte de Apelaciones en fecha 03 de Marzo de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 1° que establece: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…( )”, ”, la cual evidentemente, constituye el ordinal taxativo que determina la motivación específica en base a la cual se ejerce el recurso de apelación, subsumible en lo que constituye el planteamiento efectuado por el apelante, que producirá el efecto jurídico en el caso de ser procedente, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, en concordancia con los artículos 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y dentro del lapso legal.

En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, en su carácter de víctima de autos, fundamenta su apelación en los siguientes términos:

Solicita el recurrente en su punto primero lo siguiente:

“…cursa por ante este Tribunal o Juzgado de Control, causa seguida en contra de la Empresa ENELVEN, por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, en perjuicio físico, moral y espiritual de mi persona, agravado por la conducta negligente e inhumana de los directivos de la empresa, al no prestar la asistencia debida, en los días inmediatos al hecho causante del daño y lesiones producido por y en una instalación de ENELVEN, ni durante los años de convalecencia hasta la presente fecha, quedando con impedimentos físicos, sicatrices (sic), dificultades para caminar y movilizarme en mis actividades normales como profesional de la ingeniería, con las secuelas emotivas y mentales. Todo ello consta en los informes y experticias Médico-legales de los médicos forenses, que corren insertos en el expediente causa No. 8CS-728-4 y la declaración de los testigos.

En el punto denominado SEGUNDO expresa:

Es el caso ciudadano Juez que durante toda esta etapa de convalecencia, entraba en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal y la Reorganización de los Tribunales Penales, estando en una etapa de transición y las causas paralizadas por varios años, situación que se prolongó hasta la presente fecha, sin saber en que Tribunal fue asignada la presente causa, sin poder impulsar el proceso como parte agraviada o víctima, hasta la fecha de la notificación del 19 de Enero de 2005. Vemos con suma extrañeza la decisión de este Juzgado Octavo de Control, que en vez de ordenar notificar a las partes para continuar el proceso después de avocarse a su conocimiento, por decisión de fecha 19 de Enero de 2005, decidió decretar el sobreseimiento de la causa, contraviniendo derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitucional Nacional: El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a un Debido Proceso. En consecuencia, apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 19 de Enero de 2005, por ante la Corte de Apelación correspondiente…

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el Artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, por las consideraciones up supra mencionadas.

Ahora bien, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

ARTICULO 320: Solicitud de Sobreseimiento: El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 318. “… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;. (Omissis)

En ese orden de ideas, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 48. “Causas. Son causas de la extinción de la acción penal:…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En ese sentido, en relación a la figura del sobreseimiento esta sala trae a colación al autor E.L.P.S., en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, quien establece lo siguiente:

“…El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal que, sin embargo, se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas Columnas de Atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado. Desde el punto de vista de la doctrina procesal penal, el sobreseimiento se puede dividir en total o parcial, según se pronuncie o acuerde respecto a todos o sólo respecto a algunos de los imputados. Igualmente la doctrina clasifica el sobreseimiento en temporal (también llamado libre). El sobreseimiento provisional o temporal, que en algunas legislaciones adopta la forma de “archivo fiscal” y en otras se le conoce como “averiguación abierta”,implica el cese de la investigación sin decisión alguna respecto a la responsabilidad de persona alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar una investigación. El sobreseimiento definitivo o libre, es la declaración judicial que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo) o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo). Las anteriores son, bajo mil modalidades diversas en las más variopintas legislaciones, las causas esenciales del sobreseimiento definitivo o libre. El Código Orgánico Procesal Penal se refiere exclusivamente al sobreseimiento definitivo (art. 318) en tanto que el sobreseimiento temporal es allí recogido bajo la forma de archivo fiscal… (negrillas de la sala)

Sobre el mismo particular, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 02-3106 expuso:

“…Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción…(Omissis) (Negrillas de la Sala)

Asimismo, en Sentencia de fecha 08 de abril de 2003, con ponencia e la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente No. C0330091 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...

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Puede concluirse de la lectura del artículo transcrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

Asimismo, en lo atinente a la prescripción de la acción penal, el autor E.L.P.S., en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, establece lo siguiente:

La prescripción de la acción penal, de ser probada determina el sobreseimiento o la absolución de aquel a quien beneficia. Por tanto, de ser acreditada en cualquier momento, el juez o tribunal que se encuentre conociendo debe dictar auto de sobreseimiento (art. 48 num. 8 con rel. Arts. 318 num. 3 y 324) o sentencia absolutoria.

El auto de sobreseimiento que se dicte por razón de prescripción será apelable por la víctima y el fiscal (art. 325 y 447 num. 1).La negativa a apreciar la prescripción y a sobreseer es apelable por el imputado y su defensor (art. 447 num.2)…

En relación al procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Penal para su trámite, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(subrayado de la Sala).

Del contenido de la norma que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal, el Juez si lo considera necesario, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se fijará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, y en el caso subjudice luego de la solicitud del Fiscal efectuada en fecha 26 de Noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19 de Enero de 2005 dictó decisión en la cual acepta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la empresa ENELVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende que el Juez A Quo, consideró que para demostrar el motivo del sobreseimiento solicitado, no era necesaria la realización del debate. En dicha decisión, la recurrida se fundamentó en lo siguiente:

…El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que consideren lesionados, este Tribunal no estima necesario fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 de la referida norma adjetiva, la cual expresa: “el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral…salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de PRESCINDIR de tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a Derecho en ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de lo (s) delito (s) de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, y desde la fecha en que se cometiera (n) el (los) referido(s) hecho (s) punible (s) hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem …

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Perdomo, expediente No. 02-3138 señaló:

…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate… (Omissis)

De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas. Así se declara…

Realizadas las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, pasa esta Sala de Apelación, a realizar el cómputo a partir de la fecha que se dicen cometidos los delitos imputados, hasta la solicitud del acto conclusivo efectuado por el Fiscal en fecha 24 de Noviembre de 2004, en la cual se requirió el sobreseimiento en la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de dicho sobreseimiento solicitado en virtud de la extinción de la acción penal; en tal sentido, se evidencia que desde la fecha de la perpetración de los hechos punibles consumados, vale decir, el día 17 de Octubre de 1997 hasta la fecha de la solicitud Fiscal antes citada, habían transcurrido 7 años, 1 mes y 7 días, y como quiera que la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal es de 1 a 12 meses de prisión cuyo termino medio resulta ser 7 meses, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° que indica: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:…( )5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República….(omissis)”, ha operado para el momento de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento suficientemente el lapso de prescripción ordinaria sin que se hubiere interrumpido el mismo, toda vez que el único acto procesal capaz de interrumpir la prescripción ordinaria, según criterio establecido por la Sala de Casación Penal que comparten quienes aquí deciden, es el acto de admisión de la acusación, el cual se sucede al concluir la Audiencia Preliminar, tal como lo expresa la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en la causa No. 2003-082, que a continuación se transcribe:

…En el presente caso, el proceso se inició por auto de proceder dictado en fecha 13 de enero de 1997, en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En dicho proceso, distintos órganos jurisdiccionales, en su oportunidad, declararon terminada la averiguación, por no revestir, los hechos investigados, carácter penal, no llegándose a dictar auto de detención ni de sometimiento a juicio, es decir, que no puede hablarse de interrupción de la prescripción ordinaria.

De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.

En ese orden de ideas, siendo la Institución de la Prescripción materia de Orden Público, debió haber sido declarado por el “A Quo”, máxime cuando fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, trayendo como consecuencia, la procedencia de declaratoria de sobreseimiento de la causa, respecto de ese delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de lo anterior observa este Órgano Colegiado que la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut-supra citada, en la que se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, está ajustada a derecho, toda vez que ha transcurrido suficientemente el tiempo de prescripción ordinaria señalado en la Ley y que la misma está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto decretó el Sobreseimiento de la causa.

Observa asimismo, esta Sala que no hubo violación de la garantía del debido proceso ni de derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, toda vez que la A-quo actuó conforme a derecho, por lo que la razón no asiste al apelante, en virtud que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido se debe DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano G.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.635.587, en su carácter de víctima, asistido por el Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4958; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha 19 de Enero de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, quiere acotar esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones que en la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2003 antes citada, la Sala de Casación Penal en relación al pronunciamiento previo de la demostración del hecho punible, señaló lo siguiente:

…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)…”(Subrayado de la Sala)

De lo anterior, en relación a lo expuesto por el apelante quien expresa que la decisión recurrida, contraviene derecho humanos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso, este Tribunal colegiado al realizar el análisis de la decisión cuestionada, se puede observar que en la misma el Juez A Quo señaló:“Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de lo(s) delito(s) de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal..”, por lo que el Juez Octavo de Control acertadamente se pronunció sobre la demostración del hecho punible que dio nacimiento a la presente acción penal, requisito necesario para que pueda ser decretada la prescripción, según criterio del M.T. antes citado.

En ese orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Asimismo, se transcribe texto de la sentencia de fecha 10/05/01 de la Sala Constitucional, expediente No. 001683 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, a continuación:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..

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Ahora bien, puede observarse con preocupación que desde el momento del suceso

ocurrido en el año 1997, se hicieron las primeras diligencias por los Órganos Policiales en el año 1998, tal como lo establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, instrumento Penal Adjetivo vigente para dicha época, y que en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la referida causa fue remitida a uno de los Tribunales para el Régimen de Transición, el cual practicó las diligencias necesarias y pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el derogado artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, quedando sólo como diligencia a practicar la recepción de parte de la Fiscalía del Ministerio Público del informe definitivo que ya le había solicitado el Juez Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la Medicatura Forense respecto del estado definitivo de la salud y/o lesiones sufridas por la víctima, siendo remitida la referida causa a la Fiscalía en fecha 29 de junio de 2001 y desde ese entonces, el Ministerio Público no practicó ningún tipo de diligencias en la búsqueda de la verdad, a los fines de emitir un acto conclusivo acorde con el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello violentándose la garantía a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, por la inacción omisiva del Ministerio Público que conllevó a que se operara la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que su única actuación realizada por ese Órgano Fiscal fue la presentación de la solicitud de sobreseimiento, de fecha 26 de Noviembre de 2004, más de tres años después de haber recibido las actuaciones y no haber realizado diligencia alguna, aún cuando de las actas ya contenidas para esa fecha en la causa, resultaban evidentes, suficientes y fundados elementos de convicción que apuntaban la responsabilidad penal de la empresa Enelven en la persona de sus administradores y/o responsables del mantenimiento, guarda y custodia de las líneas conductoras del fluido eléctrico y todos los equipos utilizados y necesarios para tal fin de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, así como del Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Consumo, Sección 21 “Requisitos generales aplicados a líneas aéreas y subterráneas”, siendo procedente en tal virtud ADVERTIR AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EN FUTURAS OPORTUNIDADES SEA MÁS DILIGENTE EN SU LABOR INVESTIGATIVA, LA CUAL FORMA PARTE DEL PROCESO PENAL, Y EN TAL SENTIDO RESULTA EL PRIMER ESLABÓN PARA QUE SE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SOBRE LOS INTERESES TANTO DEL ESTADO COMO DE LOS PARTICULARES. ASI SE DECIDE.

En este sentido, creen conveniente los miembros de este Cuerpo Colegiado, acotar que ciertamente de las actas que conforman la causa, en especial de las declaraciones de la víctima G.E.G.D., y del Ciudadano denunciante L.A.G., que corre a los folios trece (13) y catorce (14) de esta causa, así como la denuncia efectuada por el último de los mencionados Ciudadanos por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 1997, y de las declaraciones de los Ciudadanos R.R. REDONDO REDONDO Y E.R.R.B., que corren a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de esta causa, y de los resultados del examen médico practicado por la Medicatura Forense a la víctima de esta causa G.G.D. en fecha 29 de Enero de 1998 que corre al folio cuatro (04) de la causa, quedó demostrado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal por la Empresa ENELVEN cometido en perjuicio de quien hoy recurre, Ciudadano G.G., sin embargo por el transcurso del tiempo ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso por las razones antes explanadas

De lo anterior se concluye que, determinada como ha sido la comprobación del delito y la determinación del autor en la decisión que declara la prescripción de la acción penal en el presente caso que hoy se revisa, queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, mediante las reclamaciones civiles que ha bien tuviere la víctima intentar eventualmente en la oportunidad correspondiente, ya que tal como lo anuncia la Sala en la Sentencia anteriormente citada, el transcurso del tiempo en estos casos de prescripción sólo afecta el delito más no las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas.

Asimismo, se hace necesario aclarar que en el presente proceso por tratarse de materia penal, no resulta indispensable un auto de avocamiento y la notificación de las partes involucradas cuando un Tribunal conoce de una determinada, por cuanto ello constituye un excesivo formalismo y si se toma en cuenta que el término avocarse significa entrar a conocer esto fue lo que hizo el Juez Octavo de Control de la causa conoció de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal, analizando las actas que conforman la causa y en base a ello decretando el sobreseimiento de la causa por cuanto en virtud del transcurso del tiempo había operado la prescripción de la acción penal. Decidir de manera contraria trasgrediría las normas constitucionales que prohíben el excesivo formalismo, ya que pudiera sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.G.D., titular de la cédula de identidad N° 1.635.587, en su carácter de víctima, asistido por el Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4958; Y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 19 de Enero de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L., Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 087-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.,

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