Decisión nº 626-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Abril de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 626-05.-

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL OCTAVA DEL M.P. DRA. YAMIRIS GONZALEZ

IMPUTADOS: J.S.A.D. y N.E.N.D.

DEFENSORES: ABOGADOS J.J.M.R., J.G.R. y K.M.A.O. y A.R.M.

DELITOS: HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: ENELVEN

En el día de hoy, martes (05) de A.d.D.M.C. (2.005), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.S.A.D. y N.E.N.D., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455, ordinal 4° y 472, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio la Empresa ENELVEN. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Dra. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado J.S.A.D., representados en este acto por sus Defensores Doctores J.J.M.R., J.G.R. y K.M.A.O., y el imputado N.N., representado en este acto por su Abogado defensor A.R.M.; y la representante legal de la víctima Abogada D.G.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos J.S.A.D. y N.E.N.D., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455, ordinal 4° y 472, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio la Empresa ENELVEN. Los elementos de convicción recabados, tales como: Pruebas testimoniales y documentales, de manera legal y por ser pertinentes y necesarias las cuales adminiculadas entre sí, demuestran la comisión de los delitos supra señalados, razones éstas por las cuales solicito muy respetuosamente sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio correspondiente, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados admitiéndolo en consecuencia y ordenando la apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra en primer lugar al imputado J.S.A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.719.257, hijo de J.A. y de M.D., fecha de nacimiento 16-02-67, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 10 con avenida 14, N° 10-42, Maracaibo. Y al imputado N.E.N.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.007.714, hijo de M.M. y N.N., y residenciado en el Barrio S.B., calle 02, N° 59-34, Maracaibo, quienes impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso en primer lugar J.A.: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado N.N., y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presenté por ante este Tribunal para el acto de la contestación de la Audiencia Preliminar, rechazo en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Representante Fiscal Octava del Ministerio Público, y paso a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar en cuanto a la calificación jurídica realizada por la vindicta pública, esta defensa solicita sea declara INADMISIBLE en cuanto al Hurto Calificado, por cuanto es criterio de la misma que tal calificación se encuentra fuera de todo orden jurídico, en el sentido de que el Ministerio Público establece el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal, sin que concatene con los artículo 93 y 94 de la Ley Especial, por lo que solicito una vez más sea desestimada tal calificación, asimismo en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, es un delito accesorio que obligatoriamente necesita para su consumación un delito principal, por lo que mal puso la Representante del Ministerio Público imputarle tal delito, ya que nunca promovió la denuncia en cuanto a Robo o Hurto de las llaves INNER-TITE, por lo que solicitamos sea desestimado tal delito, por cuanto el mismo es inexistente; asimismo la defensa ofrece las siguientes excepciones: 1) Solicitamos sea declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN, por cuanto viola disposiciones contenidas en el artículo 326 numerales 3, 4 y 5. 2) Pedimos sea declarada, en caso contrario INADMISIBLE las pruebas testimoniales y documentales presentadas en el escrito acusatorio, ya que cada una de las pruebas debió expresar la necesidad y pertinencia, cosa que el Ministerio Público omitió; asimismo en cuanto a las pruebas técnica, solicita la defensa que sean declaradas INADMISIBLES, por cuanto estos expertos no fueron juramentados por ante el Tribunal de Control, ni mucho menos el Ministerio Público comisionó a estos expertos de la Empresa SENCAMER, por l o que viola flagrantemente disposiciones expresas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también el debido proceso. 3) Oponemos igualmente las excepciones establecida en el numeral 4° Literales E, I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el supuesto negado de que sean declaradas SIN LUGAR y para el caso de ir a un eventual Juicio Orla y Público, nos adherimos al beneficio de comunidad de pruebas y hacemos nuestras las pruebas ofrecidas por la Fiscal. En cuanto a las testimoniales ratificamos las 15 personas que sirvieron de testigos en la fase de investigación, las cuales están identificadas en el escrito de contestación. Por todo lo antes expuesto solicitamos nuevamente a este d.T. DESESTIME el escrito acusatorio y decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa o en su defecto sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de ir a juicio oral y público. Es todo”. Acto se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado N.N., quien seguidamente expuso:”Ratifico el escrito que en su debida oportunidad consigné como defensa del ciudadano N.N., solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y pido una medida cautelar, es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del J.S.A.D. y N.E.N.D., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455, ordinal 4° y 472, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio la Empresa ENELVEN; por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA ADMITIR PARCIALMENTE la referida acusación, pero solo en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se declara INADMISIBLE, por considerar quien aquí decide, que del conjunto de actuaciones practicadas en la presente investigación, no se desprende que los objetos incautados, tales como una llave tipo INNER-TITE y un alicate tipo pinza, provengan de la existencia de un delito anterior, por lo que no puede atribuírsele a los imputados en referencia el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por ser éste un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal; en consecuencia se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación, por cuanto del contenido o contexto del mismo, se evidencia, la pertinencia, y necesidad de dichas testimoniales para ser evacuados en el futuro Juicio Oral y Público, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas, en favor de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En relación a la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 Literal E e I del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, considera este Sentenciador, que la misma debe ser declara SIN LUGAR, dado que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los elementos exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente la acusación presentada por el Ministerio Público contiene en su conjunto una serie de elementos probatorios que fueron promovidos indicando su pertinencia y necesidad, que el Tribunal considera ajustado a derecho para ser admitido y posteriormente ser evacuado en el futuro juicio oral y público. Y así se declara. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa de los imputados, por ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinales 3° y 4° de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación admitida es únicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en su ordinal 4° del Código Penal, que varía la precalificación jurídica hecha por el Tribunal al momento de la presentación de los imputados, de manera que han variados las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A. y N.N., por lo que los mencionados imputados deberán presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha y no podrán ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados J.S.A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.719.257, hijo de J.A. y de M.D., fecha de nacimiento 16-02-67, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 10 con avenida 14, N° 10-42, Maracaibo y N.E.N.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.007.714, hijo de M.M. y N.N., y residenciado en el Barrio S.B., calle 02, N° 59-34, Maracaibo. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de los mencionado ciudadanos, por ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinales 3° y 4° de Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordena do la libertad inmediata de dichos ciudadanos. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 626-05. Culminando la misma a las cinco (5:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YAMIRIS GONZALEZ.

LOS IMPUTADOS,

J.A..

N.N..

LOS DEFENSORES,

ABG. J.G.R..

ABG. J.M.R..

ABG. K.A..

ABG. A.M..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,

ABG. D.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/mas.

CAUSA N° 9C-093-05.

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