Decisión nº 569-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Marzo de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL TERCERO del M. P. DR. J.L.G.S.

IMPUTADOS: NEIRIXON J.A., C.A.R.H. y L.A.B.P..

DEFENSORES: DRA. I.M., Defensora Pública Nro. 12 y el Abogado H.H.U..-

DELITOS: HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: EMPRESA ENELVEN, en representación de la Abogada D.G.V..-

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de M.d.D.M.C. (2.005), siendo las doce horas (12:00 m.m.) del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. J.L.G.S., en contra de los ciudadanos NEIRIXON J.A., C.A.R.H. y L.A.B.P., en la ejecución de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes el Dr. J.L.G.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados NEIRIXON J.A., C.A.R.H. y L.A.B.P., representados en este acto por sus Defensores el imputado NEIRIXON J.A., asistido por su Abogado H.H.U. y los imputados C.A.R.H. y L.A.B.P., asistidos por la Abogada I.M., Defensora Pública Nro. 12. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos NEIRIXON J.A., C.A.R.H., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, y al ciudadano L.A.B.P., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Electrico, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 83 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa ENELVEN S.A, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra de los referidos imputados, así como las pruebas testifícales y documentales ya que estas últimas de ser necesario sean incorporadas al juicio por su lectura; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dichos ciudadanos y pido se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NEIRIXON J.A., Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 30 años de edad, profesión u Oficio Comerciante, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.099.021, fecha de nacimiento 25-08-73, hijo de N.A. y de N.V., residenciado en: Barrio San Ramón, calle 21, Casa Nro. 8B-47, a 200 metros del Colegio E.S.G., Maracaibo. Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi en el acto de presentación y solicito a este Tribunal corrija la indicación donde se menciona que íbamos a San Francisco, sino que íbamos a San Jacinto y ratifico mi inocencia de los hechos imputados por el Ministerio Público embarcados en la norma penal, Es todo”. El imputado C.A.R.H. Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios Mecánico, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 10.431.108, fecha de nacimiento 03-02-72, hijo de A.R. y Nancy Henríquez y, residenciado en: Urbanización San Felipe, sector 04, vereda 07, casa Nro. 11, cerca del Palacio de Combate, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico la declaración efectuada en el acto de presentación y soy inocente del hecho por el cual me acusa el Ministerio Público Es todo”. Y el imputado L.A.B.P. Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u Oficios Mecánico, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.694.015, fecha de nacimiento 03-07-73, hijo de L.E.B. (dif) y de E.P. y, residenciado en: avenida 23, con calle 15, sector El Manzanillo, Casa Nro. 14-70, cerca de Cachapas William, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico la declaración efectuada en el acto de presentación y soy inocente del hecho por el cual me acusa el Ministerio Público Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de los imputados C.A.R.H. y L.A.B.P., Dra. I.M., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de acusación presentado en tiempo hábil en el cual opongo las excepciones previstas en el Literal I y numeral 4 del artículo 28 por no cumplir con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio para encuadrar la conducta típica y antijurídica del delito por el cual acusa el Ministerio Público que es el de HURTO CALIFICADO, ya que por parte de la Empresa ENELVEN, no hubo una denuncia previa en donde se constatara que esos objetos que nombran en la experticia son de su propiedad, y el ministerio público tampoco la ofrece como medio probatorio, en virtud de ello mal podría establecerse un delito subsidiario del principal como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y al no estar demostrado con los elementos que indica en dicho escrito debe ser declarada con lugar las excepciones opuestas por la defensa y que constan con mayor amplitud en el escrito de contestación de la acusación que fue consignado. Igualmente la defensa se opone al ofrecimiento de los medios de prueba realizada en el escrito de acusación ya que fueron realizados sin pertinencia y sin utilidad, esto ultimo en relación a como van a ser estas pruebas incorporadas en el juicio oral y público para que pormenorizadamente puedan determinar la responsabilidad penal de cada uno de mis defendidos y no en forma genérica, lo cual es violatorio al derecho de la defensa, máxime que el hecho de nombrar una lista de supuestos objetos hurtados evidencian que se hace con la intención de agravar la situación jurídica de mis defendidos, sin tomar en consideración que mucho de esos objetos no son pertenecientes a la empresa ENELVEN, por lo antes expuesto, solicito al Tribunal que en virtud de que el delito de HURTO CALIFICADO, no cuadra en la tipificación jurídica de la conducta de mis defendidos se ajuste esta calificación jurídica que a todo evento podría ser en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pero como todas estas cosas fueron decomisadas y está en manos de la fiscalía correspondería agregar la atenuante frustración perfectamente sustituible por una medida cautelar sustiitutiva de libertad, en razón a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en el 256 Ejusdem, solicitando al tribunal que la misma se provea en este acto, para el supuesto negado de que el tribunal apertura el Juicio oral y público solicito adherirme al principio de la comunidad de las pruebas reservando el derecho de las mismas, así el Ministerio Público, renunciare a alguna de ellas. Así mismo solicito copias certificadas de la Audiencia Preliminar, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor H.H., Defensor del imputado NEIRIXON J.A., quienes expusieron: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado por esta defensa en tiempo útil y rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del ministerio Público en contra de mi defendido ciudadano NEIRIXON J.A.,- con base a los siguientes argumentos. Con base en el ordinal primero del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, Literal E, del Ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción relativa promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para intentar la acción, a que se refiere el Literal E, del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se aprecia el contenido de la acusación fiscal la falta de determinación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendido, por cuanto la relación de los hechos y las circunstancias de su aprehensión resultan desproporcionadas con la calificación jurídica del tipo penal que el Ministerio Público le imputa, vale decir, no exista una exacta adecuación objetiva entre los hechos por los cuales está siendo perseguido penalmente mi patrocinado con el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los ordinal 5 y 9 del artículo 455 del código Penal. En ese orden de ideas se observa de la relación de los hechos contenidos en la acusación que el motivo de su detención por parte de los funcionarios policiales, obedeció a que fue encontrado supuestamente en circunstancias de flagrancia manipulando en compañía de otro imputado de nombre C.A.R. las cajeras eléctricas, ubicadas en el poste F15-G27, de la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, y que al practicarle la revisión corporal luego de su aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un destornillador de paleta de color plata con empuñadura de color negro con anaranjado y un alicate de color negro con empuñadura de color rojo. Asi tenemos, que una vez conocidas las razones de su aprehensión policial y a los fines de demostrar la excepción opuesta se hace necesario analizara la disposición legal que contiene el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 5 y 9 del artículo 455, del Código Penal. Al respecto, el ordinal 5 de la mencionada norma prevee que para que materialice el Ilícito penal imputado, el legislador condicionó su comisión a las circunstancias a que el culpable haya abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida. En el caso bajo examen, tenemos que todas las llaves a la cual se le practicó la experticia legal de reconocimiento por la experta ELKIS Kumare Laguna, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, no le fueron incautadas a mi defendido por los funcionarios policiales actuantes, por tanto resulta imposible hablar jurídicamente en el caso de marras de la existencia del delito de HURTO CALIFICADO DE ENERGIA ELECTRICA, y mucho menos de que mi patrocinada haya participado en el mismo, por cuanto los hechos narrados y que el ministerio público califica como HURTO CALIFICADO, es un acto exclusivo de acusación, resultan indeterminados e imprecisos que no se adecuan objetivamente a la conducto a abstracto contenido en el tipo penal del ordinal 5 del artículo 455 del Código Penal. Por otra parte para apoyar aun mas el argumento utilizado en torno a la procedencia de la oposición opuesta de los elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público y en los cuales se sustenta su imputación, la declaración del ciudadano G.P.R., trabajador de la empresa víctima no señalada en forma alguna, ni denuncia los negados materiales y herramientas hurtadas como propiedad de Enelven, siendo la causa de su detención la supuesta manipulación de las cajeras eléctricas ubicadas en el poste Nro. F15-G27, y no las herramientas que según la acusación fiscal pertenecen a la supra señalada empresa además de estimar que las herramientas en el momento de la detención de mi defendido no le fueron incautadas al mismo, razón por la cual no hay argumentos serios en la acusación fiscal para comprobar la autoría material del delito por el cual fue acusado, toda vez que de ninguna manera se observa de la relación de los hechos que a mi patrocinado haya participado de manera activa el supuesto negado del Hurto de ese material. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, a petición de este despacho judicial con base al ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que estime la procedente de la excepción opuesta, se sirva decretar el Sobreseimiento de la Causa y ordene la extinción de la acción penal; y a todo evento se sirva sustituir la medida de privación preventiva que pesa en contra de mi defendido, con fundamento a la regla general prevista en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protege la libertad personal y el juzgamiento en libertad, como corolario a la protección de los derechos humanos en franca correspondencia a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, estatuidos en los artículos 8, 9 y 243 del texto penal adjetivo. Finalmente me acojo al principio general de la comunidad de las pruebas, haciendo mía las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, para el caso de que el mismo renuncie a ellas expresa o tácitamente. Así mismo solicito copias certificadas de la Audiencia Preliminar. Es todo. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y OÍDOS LOS FUNDAMENTOS EXPLANADOS POR LAS PARTES EN ESTE ACTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados NEIRIXON J.A., C.A.R.H., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, y al ciudadano L.A.B.P., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 83 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa ENELVEN S.A, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en contra de los ciudadanos NEIRIXON J.A., C.A.R.H., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELVEN. En cuanto al ciudadano L.A.B.P., SE ADMITE PARCIALMENTE, la referida acusación en lo referente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, y no se admite la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa ENELVEN S.A, en virtud, de que los mismos hechos no pueden originar la comisión de dos delitos que son excluyentes entre si y así ha estado conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia y ha este lo afianza el hecho cierto que de la investigación no se evidencia el conocimiento de denuncia alguna acerca del hurto o Robo, ni siquiera de extravío de un objeto que es de uso exclusivo de la víctima y esta condición de exclusividad no desvirtúa la posibilidad de determinada posición sobre un objeto, más aún cuando no se puede determinar cual fue el delito primario del que presuntamente el ciudadano L.A.B.P., se estuviese aprovechando indebidamente y en consecuencia es procedente en derecho declarar Inadmisible la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el derogado Artículo 472 del Código Penal, en contra del ciudadano L.A.B.P.. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que a pesar de que no fueron discriminadas para cada delito, considera este sentenciador que todas son útiles, pertinentes y necesarias, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Se declara igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. TERCERO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, ya que este sentenciador se pronunció en el item anterior admitiendo la acusación ya que la misma cumple con los requisitos de Procedibilidad exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En relación al pedimento realizado por ambos defensores, de que se les otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de sus defendidos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE dicho pedimento, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos acusados, no han variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los acusados NEIRIXON J.A., C.A.R.H. y L.A.B.P., Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados NEIRIXON J.A., Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 30 años de edad, profesión u Oficio Comerciante, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.099.021, fecha de nacimiento 25-08-73, hijo de N.A. y de N.V., residenciado en: Barrio San Ramón, calle 21, Casa Nro. 8B-47, a 200 metros del Colegio E.S.G., Maracaibo. Estado Zulia. C.A.R.H. Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios Mecánico, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 10.431.108, fecha de nacimiento 03-02-72, hijo de A.R. y Nancy Henríquez y, residenciado en: Urbanización San Felipe, sector 04, vereda 07, casa Nro. 11, cerca del Palacio de Combate, Municipio San Francisco, Estado Zulia. y L.A.B.P. Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u Oficios Mecánico, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.694.015, fecha de nacimiento 03-07-73, hijo de L.E.B. (dif) y de E.P. y, residenciado en: avenida 23, con calle 15, sector El Manzanillo, Casa Nro. 14-70, cerca de Cachapas William, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 569-05. Culminando la misma a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. J.L.G.

LOS IMPUTADOS,

NEIRIXON J.A., C.R.H.

L.A.B.P. .

LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA,

ABOG. D.G.V.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. I.M..

LA DEFENSA PRIVADA,

H.H.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/sg.-

CAUSA N° REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Marzo de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL TERCERO del M. P. DR. J.L.G.S.

IMPUTADOS: NEIRIXON J.A., C.A.R.H. y L.A.B.P..

DEFENSORES: DRA. I.M., Defensora Pública Nro. 12 y el Abogado H.H.U..-

DELITOS: HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: EMPRESA ENELVEN, en representación de la Abogada D.G.V..-

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de M.d.D.M.C. (2.005), siendo las doce horas (12:00 m.m.) del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. J.L.G.S., en contra de los ciudadanos NEIRIXON J.A., C.A.R.H. y L.A.B.P., en la ejecución de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes el Dr. J.L.G.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados NEIRIXON J.A., C.A.R.H. y L.A.B.P., representados en este acto por sus Defensores el imputado NEIRIXON J.A., asistido por su Abogado H.H.U. y los imputados C.A.R.H. y L.A.B.P., asistidos por la Abogada I.M., Defensora Pública Nro. 12. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos NEIRIXON J.A., C.A.R.H., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, y al ciudadano L.A.B.P., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Electrico, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 83 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa ENELVEN S.A, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra de los referidos imputados, así como las pruebas testifícales y documentales ya que estas últimas de ser necesario sean incorporadas al juicio por su lectura; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dichos ciudadanos y pido se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NEIRIXON J.A., Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 30 años de edad, profesión u Oficio Comerciante, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.099.021, fecha de nacimiento 25-08-73, hijo de N.A. y de N.V., residenciado en: Barrio San Ramón, calle 21, Casa Nro. 8B-47, a 200 metros del Colegio E.S.G., Maracaibo. Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi en el acto de presentación y solicito a este Tribunal corrija la indicación donde se menciona que íbamos a San Francisco, sino que íbamos a San Jacinto y ratifico mi inocencia de los hechos imputados por el Ministerio Público embarcados en la norma penal, Es todo”. El imputado C.A.R.H. Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios Mecánico, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 10.431.108, fecha de nacimiento 03-02-72, hijo de A.R. y Nancy Henríquez y, residenciado en: Urbanización San Felipe, sector 04, vereda 07, casa Nro. 11, cerca del Palacio de Combate, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico la declaración efectuada en el acto de presentación y soy inocente del hecho por el cual me acusa el Ministerio Público Es todo”. Y el imputado L.A.B.P. Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u Oficios Mecánico, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.694.015, fecha de nacimiento 03-07-73, hijo de L.E.B. (dif) y de E.P. y, residenciado en: avenida 23, con calle 15, sector El Manzanillo, Casa Nro. 14-70, cerca de Cachapas William, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico la declaración efectuada en el acto de presentación y soy inocente del hecho por el cual me acusa el Ministerio Público Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de los imputados C.A.R.H. y L.A.B.P., Dra. I.M., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de acusación presentado en tiempo hábil en el cual opongo las excepciones previstas en el Literal I y numeral 4 del artículo 28 por no cumplir con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio para encuadrar la conducta típica y antijurídica del delito por el cual acusa el Ministerio Público que es el de HURTO CALIFICADO, ya que por parte de la Empresa ENELVEN, no hubo una denuncia previa en donde se constatara que esos objetos que nombran en la experticia son de su propiedad, y el ministerio público tampoco la ofrece como medio probatorio, en virtud de ello mal podría establecerse un delito subsidiario del principal como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y al no estar demostrado con los elementos que indica en dicho escrito debe ser declarada con lugar las excepciones opuestas por la defensa y que constan con mayor amplitud en el escrito de contestación de la acusación que fue consignado. Igualmente la defensa se opone al ofrecimiento de los medios de prueba realizada en el escrito de acusación ya que fueron realizados sin pertinencia y sin utilidad, esto ultimo en relación a como van a ser estas pruebas incorporadas en el juicio oral y público para que pormenorizadamente puedan determinar la responsabilidad penal de cada uno de mis defendidos y no en forma genérica, lo cual es violatorio al derecho de la defensa, máxime que el hecho de nombrar una lista de supuestos objetos hurtados evidencian que se hace con la intención de agravar la situación jurídica de mis defendidos, sin tomar en consideración que mucho de esos objetos no son pertenecientes a la empresa ENELVEN, por lo antes expuesto, solicito al Tribunal que en virtud de que el delito de HURTO CALIFICADO, no cuadra en la tipificación jurídica de la conducta de mis defendidos se ajuste esta calificación jurídica que a todo evento podría ser en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pero como todas estas cosas fueron decomisadas y está en manos de la fiscalía correspondería agregar la atenuante frustración perfectamente sustituible por una medida cautelar sustiitutiva de libertad, en razón a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en el 256 Ejusdem, solicitando al tribunal que la misma se provea en este acto, para el supuesto negado de que el tribunal apertura el Juicio oral y público solicito adherirme al principio de la comunidad de las pruebas reservando el derecho de las mismas, así el Ministerio Público, renunciare a alguna de ellas. Así mismo solicito copias certificadas de la Audiencia Preliminar, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor H.H., Defensor del imputado NEIRIXON J.A., quienes expusieron: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado por esta defensa en tiempo útil y rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del ministerio Público en contra de mi defendido ciudadano NEIRIXON J.A.,- con base a los siguientes argumentos. Con base en el ordinal primero del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, Literal E, del Ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción relativa promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para intentar la acción, a que se refiere el Literal E, del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se aprecia el contenido de la acusación fiscal la falta de determinación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendido, por cuanto la relación de los hechos y las circunstancias de su aprehensión resultan desproporcionadas con la calificación jurídica del tipo penal que el Ministerio Público le imputa, vale decir, no exista una exacta adecuación objetiva entre los hechos por los cuales está siendo perseguido penalmente mi patrocinado con el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los ordinal 5 y 9 del artículo 455 del código Penal. En ese orden de ideas se observa de la relación de los hechos contenidos en la acusación que el motivo de su detención por parte de los funcionarios policiales, obedeció a que fue encontrado supuestamente en circunstancias de flagrancia manipulando en compañía de otro imputado de nombre C.A.R. las cajeras eléctricas, ubicadas en el poste F15-G27, de la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, y que al practicarle la revisión corporal luego de su aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un destornillador de paleta de color plata con empuñadura de color negro con anaranjado y un alicate de color negro con empuñadura de color rojo. Asi tenemos, que una vez conocidas las razones de su aprehensión policial y a los fines de demostrar la excepción opuesta se hace necesario analizara la disposición legal que contiene el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 5 y 9 del artículo 455, del Código Penal. Al respecto, el ordinal 5 de la mencionada norma prevee que para que materialice el Ilícito penal imputado, el legislador condicionó su comisión a las circunstancias a que el culpable haya abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida. En el caso bajo examen, tenemos que todas las llaves a la cual se le practicó la experticia legal de reconocimiento por la experta ELKIS Kumare Laguna, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, no le fueron incautadas a mi defendido por los funcionarios policiales actuantes, por tanto resulta imposible hablar jurídicamente en el caso de marras de la existencia del delito de HURTO CALIFICADO DE ENERGIA ELECTRICA, y mucho menos de que mi patrocinada haya participado en el mismo, por cuanto los hechos narrados y que el ministerio público califica como HURTO CALIFICADO, es un acto exclusivo de acusación, resultan indeterminados e imprecisos que no se adecuan objetivamente a la conducto a abstracto contenido en el tipo penal del ordinal 5 del artículo 455 del Código Penal. Por otra parte para apoyar aun mas el argumento utilizado en torno a la procedencia de la oposición opuesta de los elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público y en los cuales se sustenta su imputación, la declaración del ciudadano G.P.R., trabajador de la empresa víctima no señalada en forma alguna, ni denuncia los negados materiales y herramientas hurtadas como propiedad de Enelven, siendo la causa de su detención la supuesta manipulación de las cajeras eléctricas ubicadas en el poste Nro. F15-G27, y no las herramientas que según la acusación fiscal pertenecen a la supra señalada empresa además de estimar que las herramientas en el momento de la detención de mi defendido no le fueron incautadas al mismo, razón por la cual no hay argumentos serios en la acusación fiscal para comprobar la autoría material del delito por el cual fue acusado, toda vez que de ninguna manera se observa de la relación de los hechos que a mi patrocinado haya participado de manera activa el supuesto negado del Hurto de ese material. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, a petición de este despacho judicial con base al ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que estime la procedente de la excepción opuesta, se sirva decretar el Sobreseimiento de la Causa y ordene la extinción de la acción penal; y a todo evento se sirva sustituir la medida de privación preventiva que pesa en contra de mi defendido, con fundamento a la regla general prevista en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protege la libertad personal y el juzgamiento en libertad, como corolario a la protección de los derechos humanos en franca correspondencia a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, estatuidos en los artículos 8, 9 y 243 del texto penal adjetivo. Finalmente me acojo al principio general de la comunidad de las pruebas, haciendo mía las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, para el caso de que el mismo renuncie a ellas expresa o tácitamente. Así mismo solicito copias certificadas de la Audiencia Preliminar. Es todo. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y OÍDOS LOS FUNDAMENTOS EXPLANADOS POR LAS PARTES EN ESTE ACTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados NEIRIXON J.A., C.A.R.H., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, y al ciudadano L.A.B.P., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 83 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa ENELVEN S.A, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en contra de los ciudadanos NEIRIXON J.A., C.A.R.H., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELVEN. En cuanto al ciudadano L.A.B.P., SE ADMITE PARCIALMENTE, la referida acusación en lo referente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, y no se admite la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa ENELVEN S.A, en virtud, de que los mismos hechos no pueden originar la comisión de dos delitos que son excluyentes entre si y así ha estado conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia y ha este lo afianza el hecho cierto que de la investigación no se evidencia el conocimiento de denuncia alguna acerca del hurto o Robo, ni siquiera de extravío de un objeto que es de uso exclusivo de la víctima y esta condición de exclusividad no desvirtúa la posibilidad de determinada posición sobre un objeto, más aún cuando no se puede determinar cual fue el delito primario del que presuntamente el ciudadano L.A.B.P., se estuviese aprovechando indebidamente y en consecuencia es procedente en derecho declarar Inadmisible la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el derogado Artículo 472 del Código Penal, en contra del ciudadano L.A.B.P.. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que a pesar de que no fueron discriminadas para cada delito, considera este sentenciador que todas son útiles, pertinentes y necesarias, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Se declara igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. TERCERO: En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, ya que este sentenciador se pronunció en el item anterior admitiendo la acusación ya que la misma cumple con los requisitos de Procedibilidad exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En relación al pedimento realizado por ambos defensores, de que se les otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de sus defendidos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE dicho pedimento, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos acusados, no han variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los acusados NEIRIXON J.A., C.A.R.H. y L.A.B.P., Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados NEIRIXON J.A., Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 30 años de edad, profesión u Oficio Comerciante, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.099.021, fecha de nacimiento 25-08-73, hijo de N.A. y de N.V., residenciado en: Barrio San Ramón, calle 21, Casa Nro. 8B-47, a 200 metros del Colegio E.S.G., Maracaibo. Estado Zulia. C.A.R.H. Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios Mecánico, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 10.431.108, fecha de nacimiento 03-02-72, hijo de A.R. y Nancy Henríquez y, residenciado en: Urbanización San Felipe, sector 04, vereda 07, casa Nro. 11, cerca del Palacio de Combate, Municipio San Francisco, Estado Zulia. y L.A.B.P. Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u Oficios Mecánico, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.694.015, fecha de nacimiento 03-07-73, hijo de L.E.B. (dif) y de E.P. y, residenciado en: avenida 23, con calle 15, sector El Manzanillo, Casa Nro. 14-70, cerca de Cachapas William, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del Código Penal, con aplicación del numeral primero del artículo 93 y 94 de la Ley del servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 569-05. Culminando la misma a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. J.L.G.

LOS IMPUTADOS,

NEIRIXON J.A., C.R.H.

L.A.B.P. .

LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA,

ABOG. D.G.V.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. I.M..

LA DEFENSA PRIVADA,

H.H.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/sg.-

CAUSA N° 9C-160-05.

.

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