Decisión nº 222 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoExpropiación

Conoce este Organo Jurisdiccional de la presente demanda de EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, incoada por los Profesionales del Derecho F.H.C., E.H.D.R. y J.A., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7639, 9171 y 6954, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28, dirigida contra la "CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA” (CORPOZULIA), con función a la Ley de su creación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28979, de fecha 26 de julio de 1969, según se evidencia del Decreto No. 1.432 de fecha 23 de enero de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.641 de igual fecha; y contra los ciudadanos J.M.M., T.E. BORREGO ATENCIO, BALGIDO A.B., M.L.B., M.A.C. y contra la COMUNIDAD ANTENCIO LEON.

A dicha solicitud se le dio el curso de ley correspondiente el día 4 de junio de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se ordenó la comparecencia de las personas jurídicas y naturales prenombradas, así como el llamamiento a cualquier poseedor, arrendatario, acreedor y en general a cualquier otra persona natural o jurídica que acredite derechos sobre las bienechurías existentes en el inmueble objeto de expropiación, mediante la publicación del cartel que ordena el artículo 22 eiusdem. Asimismo se acordó la notificación del Procurador General de la República, del Síndico Procurador del Municipio La Cañada del Distrito Urdaneta y a la Administración Regional de Hacienda.

En el referido auto de admisión igualmente se acordó el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 22 de la ley especial y de conformidad con el artículo 24 eiusdem se estableció que la contestación a la expropiación se efectuaría el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, al vencimiento de los diez días de despacho otorgados a los llamados al procedimiento mediante cartel, y si hubiere nombramiento de defensor dicho lapso comenzaría a transcurrir desde la aceptación y juramentación del defensor.

Asimismo, se acordó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Zulia a fin que remitiera todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes sobre el inmueble objeto de expropiación. Se ordenó el avalúo establecido en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fijándose oportunidad para ello, y se acordó inspección ocular en el indicado inmueble objeto de la causa a fin de proceder a la ocupación previa requerida por el ente expropiante.

El día 26 de junio de 1991, los representantes judiciales del ente expropiante indicaron al Tribunal la inclusión dentro de las personas a ser llamadas al proceso de los ciudadanos MILADIZ DIAZ y R.A.S., como personas a las que se les afectan los derechos de propiedad y posesión con el decreto expropiatorio; ante lo cual se dictó auto el 28 de julio de 1991 donde se hizo el reconocimiento como parte pasiva del juicio a los indicados ciudadanos.

Habiendo el 18 de septiembre de 1991 el apoderado judicial del ente expropiante, abogado J.A. consignado los ejemplares del cartel ordenado, comparecieron el 30 del mismo mes y año los Profesionales del Derecho F.A.B. y E.L.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.615 y 7.433, y deduciendo el primero actuar en su propio nombre y conjuntamente con el segundo representar a los ciudadanos NERIO ATENCIO BARBOZA, AULIO ATENCIO BARBOZA, L.A.B.D.S., M.A.D.E., O.A.D.L., M.I.A.D.R., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.691.946, 2.872.048, 2.873.290, 2.872.983, 2.873.122 y 4.532.708, respectivamente; se hicieron parte en el proceso y dedujeron los derechos de propiedad sobre una parte del inmueble objeto de expropiación, consignando los recaudos necesarios para tales efectos.

En fecha 8 de octubre de 1991 los expertos designados y juramentados en la causa, ciudadanos Pedro Luis Ojeda Henríquez, F.C. y J.P.C., presentaron el informe del avalúo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

Por su parte el 18 de octubre de 1991, el Abogado A.D.M. consignó poder judicial que le fuera conferido por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y en fecha 10 de diciembre del mismo año a los fines de proveer la defensa de los derechos de los no presentes, acordó designar como Defensor ad Litem al abogado T.M., así como señaló como defensor de oficio de CORPOZULIA al abogado A.D.M., a quienes se acordó notificar y tomarles el juramento de ley, lo cual se cumplió el 16 y 28 de enero de 1992.

En cuanto a la notificación del Procurador General de la República, el representante judicial de la actora, J.A., consignó el 17 de enero de 1992, copia de oficio recibido por ese Organismo.

Seguidamente el 31 de enero de 1992, el Abogado A.D.M., en su condición expresada de Defensor de Oficio de CORPOZULIA, presentó escrito de contestación, mediante el cual formuló oposición a la solicitud de expropiación, esgrimiendo para ello los fundamentos propios al caso y exaltando la necesidad de la procedencia de la expropiación total del terreno propiedad de su defendida; asimismo, en dicha oportunidad el Abogado T.M., defensor Ad Litem de los no presentes, presentó escrito de contestación, aviniéndose al justiprecio efectuado por los peritos, pero dejando a salvo los derechos de sus representados.

Frente a la oposición realizada por CORPOZULIA, el Tribunal en auto del 11 de febrero de 1992, ordenó conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la ley especial abrir la causa a pruebas por un período de 15 días de despacho.

El ente expropiante en fecha 13 de febrero de 1992 consignó cheque de gerencia por el monto del avalúo efectuado en la causa, el cual fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.

Sustanciada la incidencia abierta por la oposición realizada por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en fecha 16 de septiembre de 1992 el Tribunal ordenó dar inicio a la relación de la causa, para dictar sentencia y estando la causa en tales estadios el 6 de octubre de 1992, compareció el ciudadano J.M.M., y alegando ser propietario de una determinada zona de terreno que forma parte de la de mayor extensión objeto de expropiación convino en el avalúo realizado y solicitó el pago por la proporción de su inmueble, lo cual ratificó en escrito del 19 de octubre de 1992.

En virtud de la solicitud de pago efectuada por el nombrado ciudadano J.M.M., el Tribunal dictó auto el 26 de octubre de 1992 en el cual se ordenó efectuar experticia a los fines de determinar la superficie reclamada en comparación con la superficie objeto del decreto expropiatorio, informe que fue rendido el 11 de enero de 1993.

Estando la causa relacionándose para dictarse sentencia, el 20 de enero de 1993, el Tribunal dictó resolución con la cual se decidió abstenerse de hacer la entrega reclamada por el ciudadano J.M.M. hasta tanto no existiera certeza sobre la extensión física de los derechos de propiedad que le corresponden a todas las personas que consideraren que les asisten derechos sobre el área objeto de expropiación.

Posteriormente en fecha 19 de enero de 1994, la abogada Solbella Carrasquero Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489, consignó poder judicial que le fuera conferido por los ciudadanos A.B.P.B. Y N.B.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.148.317 y 4.849.749, respectivamente.

Concluida la relación de la causa, el Tribunal en fecha 26 de enero de 1995 fijó oportunidad para la presentación de los informes, ante lo cual el 2 de marzo de 1995, la abogada Solbella Carrasquero presentó los suyos.

Posteriormente el 17 de octubre de 1995, la Abogada S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, consigno el poder que le fuera conferido por la Compañía de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a fin que conjuntamente con lo demás apoderados de dicha empresa se le tenga como parte en el proceso; así como solicitó en nombre de la expropiante se acordara la ocupación previa, ante lo cual se dictó auto el 30 de mayo de 1996 ordenándose practicar la inspección judicial a la que se contrae la ley especial y se ordenó la publicación del cartel respectivo.

Cumplida tal formalidad, en fecha 7 de junio de 1996, el Tribunal practicó inspección judicial sobre el inmueble objeto de la causa en cuyo acto ordenó la ocupación previa del ente expropiante para que diera inicio a las actividades del proyecto a ser desarrollado.

En fecha 9 de abril de 2001, compareció al Tribunal el Abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21779 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con el carácter de apoderado del ciudadano A.E.R., titular de la Cédula de Identidad No. 120.483, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., procedió a realizar la relación de la cadena documental, a convenir en el avalúo, solicita se le haga el pago por el inmueble de su propiedad, con aplicación de los intereses y la indexación judicial, señala a su vez la forma en porcentajes en que debe realizarse el pago y finalmente requiere se oficie al Banco Central de Venezuela para que actualice los índices inflacionarios. Solicitud que fue ratificada el 27 de noviembre del mismo año.

En fecha 30 de octubre de 2001 la apoderada judicial del ente expropiante requirió al Tribunal la actualización de la cuenta de ahorros donde se efectuó al depósito de las sumas del avalúo.

Previa solicitud del abogado G.B., el Tribunal en fecha 7 de junio de 2002 dictó auto de avocamiento del nuevo juez y ordenó la notificación de las partes en la presente causa.

Estando cumpliéndose las notificaciones, el 26 de marzo de 2003 el ciudadano BALGIDO A.B., titular de la Cédula de Identidad No. 3.381.837 domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, consignó el poder judicial que le confiriera a la Abogada N.B.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.912, para que lo representara en el juicio, y quien en fecha 8 de octubre de 2003 presentó escrito en nombre de su mandante deduciendo la condición de copropietario del inmueble objeto de expropiación, e informando la casi conclusión de la obra por parte del ente expropiante sin que para esa fecha se le haya hecho el debido pago por sus derechos, ante lo cual solicitó se ordene un nuevo avalúo del inmueble toda vez que tiene mas de diez año y a la actualidad resulta totalmente desfasado.

Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2004 el abogado G.B. ratificó la solicitud de pago del precio de su representado, con intereses e indexación, lo cual nuevamente reiteró el 31 de octubre de 2005.

Verificadas las notificaciones del Síndico Procurador Municipal de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia y del Procurador General de la República, y vencidos todos los lapsos legales, corresponde a este Tribunal resolver la causa, realizando para ello las siguientes consideraciones:

  1. APRECIACIONES PRELIMINARES.

    DECISION SOBRE LAS OPOSICIONES FORMULADAS.

    La expropiación es una institución jurídica del Derecho Público, a través de la cual el Estado adquiere forzosamente, para la satisfacción de fines de utilidad pública o de interés social, el dere¬cho de propiedad sobre determinado bien, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y previo el pago de una justa indemnización. En similares términos ha sido definida jurisprudencialmente, al indicarse que es el medio a través del cual la Administración logra coactivamente la adquisición de los bienes que requiere para la ejecución de las obras de interés social que como gestor de la cosa pública está llamado a realizar, siguiendo las pautas de un procedimiento especial y pagando una previa y justa indemniza¬ción.

    Siendo que la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, se inició y desarrollo durante la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sancionada el 16 de octubre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto N° 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.642 de fecha 25 de abril de 1958; será en aplicación a las disposiciones de la misma que la presente decisión se emitirá.

    Establece dicha Ley en su artículo 21 que:

    Conforme a los datos suministrados por el Registro y tan pronto como se reciban, se emplazará a los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho en la finca que se pretenda expropiar.

    La solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento se publicará en un periódico de los de mayor circulación de la Ciudad de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días entre una y otra publicación.

    La autoridad judicial remitirá al registro respectivo, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijadas con la solicitud de expropiación y el emplazamiento, en la puerta de su oficina. El registrador acusará recibo y cumplimiento de esta formalidad.

    Esta norma determina la formalidad esencial de llamamiento al procedimiento de toda aquella persona que pueda tener interés en la solicitud de expropiación; mientras el artículo subsiguiente fija el lapso u oportunidad que tienen para postular tales derechos, a saber:

    Artículo 22. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, las personas emplazadas, conforme al artículo anterior, comparecerán al tribunal por sí o por medio de apoderados; y a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

    Único. Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor, cuando no compareciere a juramentarse en la primera audiencia después de notificado. En estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor.

    Cumplidas estas formalidades y vencido el lapso preestablecido en la norma precedente, la ley determina la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda, de la forma siguiente:

    Artículo 23. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo precedente. En el caso de nombrarse defensor, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento del defensor.

    En su integridad los artículos transcritos revelan la clara intención que tuvo el Legislador de dar amplias garantías o salvaguarda a todos aquellos particulares que pudiesen verse afectados por el juicio expropiatorio, por tener algún derecho sobre el bien objeto del mismo. De manera que, en el marco legal, quedará satisfecho el propósito normativo (que todo interesado respecto al juicio expropiatorio tenga conocimiento del mismo, a objeto de defender sus derechos), si son cumplidos cada uno de los trámites descritos.

    Es el caso que en la oportunidad que el interviniente decide aparecer en el juicio expropiatorio puede efectuar oposición a la misma, dándose paso a la apertura de un lapso prudencial de pruebas, tal como lo refleja el artículo 24 eiusdem, que establece:

    Si al contestarse la solicitud de expropiación se hiciere oposición, se abrirá un lapso de quince (15) días para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.

    Bien se tiene establecido en el artículo 24 de la ley, que quien se oponga a la solicitud de expropiación sólo puede hacerlo por el hecho que se hayan violado las disposiciones de esta ley o porque la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.

    Aclarados estos puntos, se reitera que la oposición o intervención dentro del procedimiento expropiatorio tiene fijada su oportunidad procesal, con lo cual este Organo Jurisdiccional considera que efectuado este recorrido fundamental por las normas que rigen este procedimiento especial, y en aplicación de las mismas a las presentes actas, determina en un primer pronunciamiento la necesidad de establecer la validez de las intervenciones que aparecen reflejadas en la presente solicitud, antes de haberse dado cumplimiento a las formalidades que establecen los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y sobre las cuales se cernió duda o formuló denuncia de extemporaneidad por el ente expropiante.

    De forma que puede en primer término establecerse que cumplidas las publicaciones de ley, en fecha 30 de septiembre de 1991, comparecieron los Profesionales del Derecho F.A.B. y E.L.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.615 y 7.433, y deduciendo el primero actuar en su propio nombre y conjuntamente con el segundo representar a los ciudadanos NERIO ATENCIO BARBOZA, AULIO ATENCIO BARBOZA, L.A.B.D.S., M.A.D.E., O.A.D.L., M.I.A.D.R., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.691.946, 2.872.048, 2.873.290, 2.872.983, 2.873.122 y 4.532.708, respectivamente; se hicieron parte en el proceso y dedujeron los derechos de propiedad sobre una parte del inmueble objeto de expropiación, consignando los recaudos necesarios para tales efectos, intervención esta que queda calificada como tempestiva para los actos del proceso por cuanto la misma solo generó el conocimiento de dicha parte sobre el procedimiento y en cuya oportunidad no se discutieron o dedujeron argumentos de ningún orden (oposición o contestación), esto es, que los intervinientes solo produjeron su citación, más en forma alguna convinieron o se opusieron a la aludida solicitud de expropiación, quedando reservada su contestación para aquella oportunidad cuando se determinara el cumplimiento total de todas las formalidades detalladas en los artículos 21 y 22 de la ley especial. Así se establece.

    Igual apreciación se toma con relación a la intervención del Abogado A.D.M., quien el 18 de octubre de 1991, produjo poder judicial conferido por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), quien para dicha oportunidad nada refirió que enervara o acogiera la solicitud de expropiación, solo dio cuenta de su conocimiento en representación de la aludida Corporación sobre el trámite de la misma, situación que se encuentra debidamente tipificada en las normas que se refirieron precedentemente, quedándole reservada la oportunidad de esgrimir las defensas propias de su oposición para el momento que el artículo 23 de la ley especial establece; con lo cual queda desestimada la solicitud de extemporaneidad reclamada por el representante judicial del ente expropiante el 18 de octubre de 1991.

    Cabe destacarse que no obstante la aludida intervención del referido abogado A.D.M., en fecha 10 de diciembre de 1991, el Tribunal a los fines de proveer la defensa de los derechos de los no presentes, acordó designar como Defensor ad Litem al abogado T.M., así como señaló como defensor de oficio de CORPOZULIA al abogado A.D.M., a quienes se acordó notificar y tomarles el juramento de ley, lo cual se cumplió el 16 y 28 de enero de 1992, con lo cual más aún se valida la comparecencia tempestiva de esta Corporación, no existiendo elementos legales de convicción que invaliden su intervención. Así se establece.

    En orden de importancia, debe igualmente fijarse que con respecto a este tipo de procedimiento especial por su naturaleza, tal como se refirió ut supra; la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Abril de 1996, en la obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, el Dr. O.P.T., tomo 4, año 1996, Pág. 83-87, ratificó los principios establecidos en decisiones anteriores, sistematizando la norma y los criterios doctrinales que conforman la institución de la expropiación, y de cuya doctrina jurisprudencial este Tribunal deduce lo siguiente:

    …Omisis…

    3) ¬En cuanto al procedimiento, la Ley especial tiene estructurado todo procedimiento que se puede resumir, en las siguientes fases: a) Fase Inicial: la misma comprende la consignación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional competente, solicitud de datos referidos al inmueble ante el Registrador Subalterno del lugar de la ubicación, emplazamiento de las personas que tengan o tuvieran interés sobre el bien, contestación de la solicitud, oposición y pruebas, sentencia definitiva, apelación; b) Fase Intermedia: ella abarca el avenimiento y la fijación del valor de la cosa por peritos designados por el Tribunal; y c) Fase Final; con la cual concluye el proceso al consignarse el monto de la indemnización determinado por el Tribunal, y se materializa con el registro de la sentencia respectiva.

    Puede observarse que la presente causa se encuentra en su fase inicial, en cuyo caso corresponde a este Tribunal resolver mediante sentencia la declaratoria de expropiación que le ha sido formulada, y en la medida de lo posible apuntar al alcance de las oposiciones formuladas, aun no resueltas, a fin de establecer los fundamentos de las mismas y comprobar que estas atienden a alguna de las causales legales establecidas en artículo 24 de la ley especial.

    Ahora bien, cumplidas todas las formalidades que la indicada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública fija como previas a la interposición de cualquier oposición o la debida contestación a dicha solicitud, se deja constancia que se verificaron los siguientes actos:

    • Oposición realizada por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) el día 31 de enero de 1992, a través de su defensor de oficio, reclamando la necesidad de efectuarse la expropiación de todo el inmueble de su propiedad y no en forma parcial como ha sido postulada por el ente expropiante, por razones de inutilidad sobrevenida con la misma;

    • Contestación del Defensor Ad Litem de los no presentes, Dr. T.M., el mismo día 31 de enero de 1992, conviniendo en los términos de la expropiación propuesta;

    • Intervención del ciudadano J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.728.746 el 6 de octubre de 1992; como parte pasiva, quien deduciendo sus derechos de propiedad sobre la zona a ser expropiada, aceptó la misma y reclamó el pago correspondiente; reclamación que fue reiterada los días 19/10/92 y 17/12/92.

    • Intervención del ciudadano R.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 4.706.930, en fecha 3 de marzo de 1993, quien convino en el justiprecio realizado en el proceso e hizo el reclamo del pago respectivo;

    • Intervención como parte pasiva en el proceso del ciudadano A.L.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 6.425.557, el día 20 de septiembre de 1993, quien formuló oposición al justiprecio dado a la zona a expropiar; reclamó la indexación judicial pertinente y solicitó se oficie al Banco Central de Venezuela a tales efectos.

    • Intervención como parte pasiva de los ciudadanos A.B.P.B. y N.B.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.148.317 y 4.849.749, respectivamente, a través del poder otorgado a la Abogada Solbella Carrasquero Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489.

    • Intervención como parte pasiva del ciudadano A.E.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.120.483, en fecha 9 de abril de 2001, en cuyo caso acepta el justiprecio dado en autos, reclama los intereses producidos y reclama la indexación judicial de las sumas que le correspondan por pago del bien que refiere de su propiedad y que forma parte del bien a ser expropiado, solicitando se oficie al Banco Central de Venezuela para que remita los índices inflacionarios a la fecha; y

    • La intervención del ciudadano Balgido R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 3.381.837, el 26 de marzo de 2003, mediante el poder otorgado a la Abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7912, haciéndose parte en el proceso como sujeto pasivo de la misma.

    Cabe referir que dentro de los sujetos determinados en la relación precedente, unos se avinieron al justiprecio efectuado en autos por los peritos designados para el caso, mientras otros se opusieron al mismo, lo cual generó la decisión de este Organo Jurisdiccional de fecha 20 de enero de 1993, en la cual solo se estudió y resolvió la oposición efectuada por el ciudadano J.M.M., estableciendo para ello el siguiente criterio:

    …el Tribunal para resolver observa: Que el mencionado ciudadano alega tener propiedad sobre un terreno con un área aproximadamente de TREINTA TRES MIL SESENTA (33.060) METROS CUADRADOS, y en base a esta superficie solicita del Tribunal sea entregado el pago correspondiente de acuerdo con el avalúo practicado en esta causa, en fecha 22-08-91. Ahora bien, observa igualmente este Tribunal, que el área total a expropiarse es de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (47.144) METROS CUADRADOS, y de los cuales CORPOZULIA alega ser propietario de una extensión aproximada de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (31.486,17), tal como se desprende de los planos acompañadas por ENELVEN y por la misma CORPOZULIA, y existiendo además demandando otras personas con posibles derechos sobre el área a expropiar. Como es de observar de una simple suma de la extensión de terreno que alega ser propietaria CORPOZULIA y de la que alega ser propietario el ciudadano J.M.M., da una extensión mayor a la que es objeto de la expropiación y del informe consignado por el Ingeniero F.C. en fecha 7 de Enero de 1993, de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 26-10-92, tampoco existe certidumbre en cuanto al área del inmueble propiedad del solicitante J.M.M., que fue expropiada. Por tal razón, como de actas no existe certeza acerca de las áreas afectadas por el decreto de expropiación, de los inmueb1es que sean de la propiedad, o que tengan algún derecho las personas demandadas o intervinientes en este proceso, y tal como lo manifiesta expresamente el ente expropiante en la solicitud que encabeza estas actuaciones:

    "... Ahora bien, como quiera que la determinación precisa de la titularidad del o de los derechos de propiedad, sobre el polígono afectado por el Decreto expropiatorio, así como la extensión física de esos derechos de propiedad no han sido posible constatarlas con la rigurosidad y precisión jurídica que garantice a nuestra representada un saneado derecho, deviene imposible realizar el arreglo amigable a que se contrae la Ley de la materia. En efecto, de la investigación documental practicada se evidencia dup1icación de títulos y superposiciones de superficie, este Tribunal se abstiene de efectuar el pago solicitado hasta tanto exista certeza en cuanto a la extensión física de los derechos de propiedad que le corresponden a todas aquellas personas que consideren que, les asiste algún derecho sobre el área objeto de esta expropiación, y así se decide.

    Clara y precisa la posición de este Tribunal frente a la reclamación realizada por el referido ciudadano J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.728.746 el 6 de octubre de 1992.

    Es el caso que de la referida decisión, cuyo carácter definitivo adquirió por la total ausencia de ejercicio contra la misma del recurso de apelación que la ley dispensa a la parte afectada, se derivan consecuencias que innegablemente vinculan en forma incontrovertible las precedentes y subsiguientes oposiciones y contestaciones realizadas en actas por los demás intervinientes postulantes de derechos de propiedad sobre la zona afecta de utilidad pública objeto de expropiación, toda vez que de la misma emana el examen y estudio, de forma referencial, cumplido sobre la evidencia documental recogida durante el proceso, con la cual se determina que son varios los interesados que reclaman la garantía de su derecho de propiedad sobre la zona a ser expropiada, en la medida, cabida y ubicación que cada uno expresa, lo cual puntualiza una contraposición de intereses reales entre dichos intervinientes y conduce a la necesidad de que tales intereses sean esclarecidos por la autoridad competente en los procesos autónomos ordinarios correspondientes, a fin que obtenida la decisión declarativa de certeza del derecho de propiedad postulado, la misma sea opuesta en esta causa y validada para el respectivo reconocimiento del derecho a la indemnización que la ley especial estipula para el propietario del bien expropiado.

    En mejor explicación y al igual que en aquella oportunidad (20 de enero de 1993) este titular que ahora suscribe esta Resolución, puede evidenciar las siguientes circunstancias:

    1. - Siendo que la referida decisión del 20 de enero de 1993, resolvió los pedimentos postulados por el consabido ciudadano J.M.M., quien reclama la propiedad sobre un terreno con un área aproximadamente de TREINTA TRES MIL SESENTA METROS CUADRADOS (33.060 MTS.2); es el caso que respecto de la misma no se determinó el correspondiente ejercicio del recurso de apelación que otorga el artículo 29 de la ley especial vigente para esa oportunidad, esta adquirió fuerza definitiva sobre la petición analizada, y no encontrándose evidencia en autos que dicho ciudadano haya traído a este proceso hasta la presente fecha, decisión alguna proferida por la autoridad judicial competente, que declare la certeza de su derecho de propiedad deducido; es por lo que se mantiene el criterio en dicha Resolución emitido. Así se establece.

    2. - Respecto de la Oposición realizada por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) el día 31 de enero de 1992, a través de su defensor de oficio, exigiendo la necesidad de efectuarse la expropiación sobre la totalidad del inmueble de su propiedad y no en forma parcial tal como ha sido postulada por el ente expropiante, por razones de inutilidad, alto riesgo y desfase de proyectos sobrevenido sobre la zona restante que no comprendió el decreto expropiatorio; puede observarse que aun cuando ello dio origen a la articulación probatoria que se abrió y sustanció al efecto, con la práctica de las respectivas experticias necesarias para la comprobación de las deducciones de este ente corporativo, nada se ha expresado al respecto que dilucide dicho asunto; pero es el caso que no puede dejarse pasar por alto la suma importancia e influencia que sobre este aspecto adquirió la consabida decisión del 20 de enero de 1993, donde este Tribunal refirió que dicho organismo también alega ser propietario de una extensión aproximada de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (31.486,17), lo cual constriñe con la deducción del derecho de propiedad también postulado por el ciudadano J.M.M.; a la par que el inmueble objeto de expropiación o el polígono afectado por el Decreto expropiatorio, comprende una superficie de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (47.144 MTS.2). Ello si bien determinó la imposibilidad jurídica de propender al pago del precio exigido por el mencionado J.M.M., también se evidencia que a su vez influyó paralelamente en los derechos reales reclamados por esta Corporación, puesto como se ha determinado la firmeza de este fallo en virtud de la ausencia de recurso impugnativo contra la misma; incluso por parte de ésta, ya que una vez entrado en conocimiento de la misma con la primera actuación que hiciera en autos posterior a esa decisión, no se comprueba una actuación procesal de este tipo (apelación); mal puede este titular que ahora suscribe el presente fallo, reformar el imperio emanado de dicha Resolución y que involucra y prejuzga sobre dichos intereses y de los restantes intervinientes, no pudiendo entrar al reconocimiento de la necesidad de expropiar la totalidad del bien señalado propiedad de este ente corporativo, cuando no existe la certeza del derecho real de propiedad sobre la misma, por razones de existir contraposición de intereses con otros sujetos.

      A la par de estas consideraciones, y en apoyo a lo sostenido, atiene este Organo Jurisdiccional que el derecho de propiedad de esta Corporación a su vez aparece constreñido por la deducción del derecho de propiedad que hiciera la Abogada Solbella Carrasquero Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489, apoderada judicial de los ciudadano A.B.P.B. y N.B.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.148.317 y 4.849.749, respectivamente, muy especifico al momento de rendir informes en la causa, en cuya oportunidad presentó extenso escrito donde señala la posición de sus mandantes frente a los reclamos reales de los restantes intervinientes en la causa, refiriendo entre ellos los derechos reales de dicha Corporación.

      En fuerza de estas apreciaciones este Jurisdicente considera necesario acotar, que como bien se ha venido reiterando en las decisiones de nuestro m.T., tanto por la extinta Corte como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el juez o Tribunal de la Expropiación es incompetente para juzgar, conjuntamente con el procedimiento expropiatorio, las controversias suscitadas en el mismo, entre particulares, que aleguen derechos sobre la cosa objeto de la misma expropiación, no pudiéndose arrebatar así la competencia de los otros Tribunales sobre la materia y entrar a dirimir, en la misma litis, las controversias que respecto a la propiedad de las tierras objeto de la expropiación se sucinten en su secuela. Todo ello conduce a la inteligencia de este Juzgador que una vez resueltas todas las reclamaciones reales realizadas por todos los intervinientes en este proceso, en juicio aparte y ante autoridad judicial con competencia calificada para ello, solo podrán ser apreciadas, comprobada la presentación de decisión judicial definitiva que valide quienes son los reales propietarios del inmueble afectado por el decreto expropiatorio. Así se establece.

    3. - Siendo que es clara la posición de este Jurisdicente sobre la necesidad de que los intervinientes de la causa que deducen tajantemente derechos de propiedad sobre la zona objeto del decreto expropiatorio, comprueben unos frente a los otros tales derechos, inteligencia que igual criterio y suerte corren consecuencialmente las subsiguientes intervenciones de los ciudadanos: R.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 4.706.930, de fecha 3 de marzo de 1993; del ciudadano A.L.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 6.425.557, el día 20 de septiembre de 1993; de los ciudadanos A.B.P.B. y N.B.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.148.317 y 4.849.749, respectivamente, del ciudadano A.E.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.120.483, en fecha 9 de abril de 2001, y del ciudadano Balgido R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 3.381.837, el 26 de marzo de 2003. Así se decide.

  2. DECLARATORIA DE LA EXPROPIACION.

    Reiterando lo sentado por nuestro M.T. en cuanto a que la expropiación es el instrumento de que se vale el estado para obtener coactivamente de los particulares aquellos bienes que son indispensables para la ejecución de las obras que demanda el interés público o colectivo. Pero como quiera que el goce y disfrute de la propiedad se halla protegido por el dispositivo constitucional, conforme al cual se garantiza el derecho de propiedad (Artículo 115), la misma norma se encarga de limitar ese derecho al establecer que la “propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general.”

    El derecho de propiedad está plenamente garantizado en el ordenamiento jurídico venezolano, no solamente porque la Constitución de la República de manera expresa así lo consagra, sino porque dentro de la propia legislación se establece un conjunto de normas de derecho positivo, sustantivas y adjetivas que, respectivamente determinan el contenido y alcance de los derechos del propietario, y conceden los medios a través de los cuales el titular de la propiedad puede libremente ejercer, ante los Tribunales de Justicia, las correspondientes acciones que le aseguran el cabal goce de esos derechos.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativo, mediante sentencia No. 1508 de fecha 08 de Octubre de 2003, estableció:

    “Luego, estando el asunto de fondo vinculado con la materia expropiatoria, cabe destacar que la doctrina ha definido de múltiples maneras la figura de la expropiación; así, para unos la misma se constituye como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado (lato sensu) obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro, por causa de utilidad pública y previa indemnización; para otros, la expropiación es un instituto de derecho público, en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento pautado en la ley y a través del pago de una justa indemnización.

    Por su parte, la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define la expropiación en su artículo 2, de la forma siguiente:

    Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

    . En todo caso, lo que debe resaltarse es que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.”

    De allí que la expropiación exige el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena, como son: a) la existencia de una causa de utilidad pública o social; b) un pronunciamiento judicial, y c) pago de una justa indemnización.

    En atención a la finalidad perseguida, esto es, la utilidad pública, tanto la ley anterior como la vigente del año 2002, en el artículo 3, coinciden en mantener que se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.

    De allí que el procedimiento especial de expropiación tiene por objeto fundamental obtener la propiedad de bienes necesarios a la realización de obras de utilidad pública o social, con la característica mas resaltante del mismo la celeridad en su tramitación para hacerlas posible.

    Aclarado el primer elemento, y verificada la utilidad pública que conlleva la afectación de la zona a ser expropiada por el ente postulante en esta causa, en cuanto a la ampliación de la planta termoeléctrica “Rafael Urdaneta”, mediante el Decreto emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, distinguido con el No. 1045 del 26 de julio de 1990 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.528 del 10 de agosto del mismo año, queda así cubierto este extremo sin exigencia de mayores pronunciamientos por parte de este Organo. Así se establece.

    En relación al segundo elemento referido al pronunciamiento judicial, el mismo es emitido por el Tribunal que por imperio legal determina el artículo 23 de la ley especial del año 2002, el cual reseña que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

    En fuerza de esta facultad, se encuentra este Organo Jurisdiccional plenamente autorizado para concluir que a pesar que el derecho de propiedad está protegido a nivel constitucional, éste se encuentra restringido a las limitaciones que establece la Ley por causa de Utilidad Pública o Social; y considerando que en el presente caso la obra para la cual se inició este proceso se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecido en la ley especial, y más habiendo quedado reconocido a través del mencionado decreto emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, la consabida declaratoria de utilidad pública, en consecuencia este Juzgador decreta la procedencia de la EXPROPIACION interpuesta por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELEVEN), integrado por una porción de terreno situado en la zona suburbana, al Sur de la Ciudad de Maracaibo, Sector Bajo Grande, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con un a superficie aproximada de cuatro hectáreas con setenta y un áreas (4,71 Has), delimitada por una polígonal cerrada, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: linda con terrenos propiedad de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y mide 232,00 metros; SUR: linda con terrenos de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y mide 323,00 metros; ESTE: linda con el Lago de Maracaibo y mide 192,03 metros y OESTE: linda en parte con la subestación eléctrica Urdaneta, propiedad de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual funciona en terrenos de CORPOZULIA y en parte con propiedad de Maraven, S.A.

    Por último, y en fuerza de lo expuesto, este Tribunal considerando que se está dentro de la fase inicial del juicio de expropiación, hace la salvedad que la declaratoria con lugar de la solicitud de expropiación, no prejuzga los derechos que pueda corresponderle a los comparecientes o cualquier tercero no presente, de reclamar el pago del precio del bien expropiado como justa compensación de los derechos que fueren acreditados sobre el bien expropiado, peticiones que puede ser instauradas en la fase intermedia de este juicio, que comienza a partir del momento que el presente fallo esté definitivamente firme. Así se Declara.

    VI

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

    1. PROCEDENTE LA EXPROPIACIÓN solicitada por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELEVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28, dirigida contra la "CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA” (CORPOZULIA), y contra los ciudadanos J.M.M., T.E. BORREGO ATENCIO, BALGIDO A.B., M.L.B., M.A.C. y contra la COMUNIDAD ANTENCIO LEON y cualquier poseedor, arrendatario, acreedor y en general a cualquier otra persona natural o jurídica que acredite derechos sobre las bienechurías existentes en el inmueble objeto de expropiación, y consecuencialmente CONSUMADA la expropiación del inmueble identificado en la solicitud por el ente expropiante declarado de utilidad pública y social para la ampliación de la planta termoeléctrica “Rafael Urdaneta”, mediante el Decreto emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, distinguido con el No. 1045 del 26 de julio de 1990 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.528 del 10 de agosto del mismo año; cuya zona afectada posee una superficie de cuatro hectáreas con setenta y un áreas (4,71 Has), delimitada por una polígonal cerrada, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: linda con terrenos propiedad de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y mide 232,00 metros; SUR: linda con terrenos de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y mide 323,00 metros; ESTE: linda con el Lago de Maracaibo y mide 192,03 metros y OESTE: linda en parte con la subestación eléctrica Urdaneta, propiedad de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual funciona en terrenos de CORPOZULIA y en parte con propiedad de Maraven, S.A.

    2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo 12:30 PM.

    La Secretaria,

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