Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 16 de febrero de 2009, por apelación interpuesta el 10 de febrero de 2009; por el profesional del derecho A.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.257.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.195, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de abogado del ciudadano F.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.379.847; en su condición de codemandado en el juicio que por EXPROPIACIÓN, sigue la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Zulia, el día 16 de mayo de 1940, bajo el número 1, Tomo 28, contra los ciudadanos M.C.G.D.F., A.S.G.D.B., E.P.G.D.D., I.T.G.D.S., A.E.G.D.R., M.S.G.D.M., E.L.D.O., J.H.M., H.S.G., G.S.U., B.S.U.D.M., M.S.U., R.S.U., F.Á.A., titulares de las cédulas de identidad números 1.653.391, 115.093, 134.412, 1656.807, 129.063, 116.901, 1.092.955, 102.923, 1.690.628, 1.699.368, 1.699.367, 4.157.928, 3.379.847; sociedad mercantil J-L INVERSIONES C.A. (representada por el ciudadano J.L.D., titular de la cédula de identidad 4.527.906); y la SUCESIÓN DE M.O..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 26 de febrero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia es interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 19 de marzo de 2009, el abogado A.B.I., actuando como apoderado judicial del codemandado F.Á.A., antes identificados, presentó escrito de informes, constante de tres folios útiles (03) y sus anexos en cuarenta y tres (43) folios útiles, y expuso lo siguiente:

…este proceso expropiatorio se inició a solicitud del ente expropiante, C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) el día 13-02-1991…terminado el juicio de expropiación con la sentencia definitivamente firme en fecha 25-01-1995, dictada por el Tribunal a quo.

Sobre dicha sentencia se ejerció recurso de apelación por parte de los expropiados, específicamente por no estar conforme con el avalúo efectuado sobre el bien expropiado determinado en fecha 11-08-1998…fue remitida al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, la cual según sentencia definitivamente firme Nº 00774 de fecha 23-05-2007,ordenó al ente expropiante pagar la indemnización que en ella se establece, y en consecuencia se ORDENÓ al Juzgado Tercero de Primera en (sic) lo Civil y Mercantil a proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública Social…Esta sentencia definitivamente firme, fue objeto de un recurso de revisión interpuesto por mi representado, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones aducidas y que nada tienen que ver en esta apelación, ya que, como se ha señalado reiteradamente, la Sentencia mencionada es un mandato definitivamente firme, y habiéndose cumplido TODAS las formalidades de ley, y transcurrido como fue el lapso de cumplimiento voluntario, nos encontramos en la fase de ejecución forzosa de la misma.

(…)

…dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

Son claras y taxativas las excepciones por las cuales se puede interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme y obviamente ninguno de dichos supuestos es aplicable al caso que nos ocupa, más aún cuando el ente expropiante ha demostrado una conducta total abandono y desinterés procesal.

Por otra parte es criterio reiterado de nuestro M.T. al establecer que la revisión a la cual se someten las sentencias: son las definitivamente firmes; y esta REVISIÓN no paraliza, suspende o difiere las medidas y decisiones sentenciadas definitivamente firme, como es el caso que nos ocupa, y así se indicó en el escrito de apelación y reitero a continuación citando un extracto de la referida jurisprudencia…

(…)

Vencido como fue el lapso de ejecución voluntaria de sentencia, sin que el ente expropiante diere cumplimiento al mandato judicial, mi representado solicitó al Tribunal la entrega de las cantidades de dinero consignadas a cuenta de los expropiados por el ente expropiante por concepto de avalúo previo. Ante tal pedimento el Tribunal de la causa resolvió que primero, debería constar en autos la notificación al Procurador General de la Republica (sic) y del Contralor General de Republica (sic). Practicadas como fueron TODAS las notificaciones del caso, y la de éstos (sic) funcionarios, que resultaron a todas luces inoficiosas, el procedimiento indudablemente se encuentra en la etapa de ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del mencionado Código.

Con motivo del recurso de revisión de sentencia ventilado paralelamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa ordenó la remisión a dicha Sala, no solo del juicio terminado de expropiación, según lo requirió la propia Sala Constitucional, sino de la pieza en la que se sustanciaba el procedimiento de ejecución de sentencia que el Tribunal para ese momento aperturar. En el Tribunal de la causa quedó abierta una PIEZA, que con el debido respeto a la Instancia, NO sabemos como llamarla, que se inicia con copias certificadas por parte de la Secretaría de Tribunal de Instancia, y en la que se agregaron los escritos de peticiones de mi representado y las decisiones que tomo (sic) el Juzgado a quo.

(…)

…mi representado nuevamente efectuó requerimientos ajustados a derecho, relacionados a la entrega de cantidades de dinero ordenadas pagar y relacionadas a la continuidad de la ejecución de sentencia, a lo que el Juzgado a quo resolvió.

(…)

Dicha sentencia interlocutoria motivó el presente recurso de apelación.

…el retardo procesal manifiesto es a todas luces injustificado, ya que, habiendo una sentencia definitivamente firme y un mandato judicial expreso determinado en la parte dispositiva, se ven violentados los derechos constitucionales de mi mandante contenidos en los Artículos 19, 20, 21, 26, 49 y muy especialmente los Artículos 51 y 257, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo establecido en el Articulo (sic) 520 del Código de Procedimiento Civil, acompaño en este acto copia certificada de la CUARTA PIEZA del expediente principal, que contiene los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho aquí señalados, debidamente suscrita y proveída por la Presidenta de la Sala Constitucional, con exposición de los motivos jurídicos que fundamentaron su solicitud. Dicha pieza, consideramos debería ser la PIEZA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA; todo ello constante de cuarenta y tres (43) folios útiles en total.

(…)

…solicito al Tribunal:

…ordene la continuación de la ejecución forzosa establecida en el Articulo (sic) 526 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Política Administrativa, Nº00774 de fecha 23-05-2007.

…ordene entregar el dinero solicitado, de la cuenta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mantiene en el banco Banfoandes, Nº 0007 0060 69 0010010728, según se desprende y consta; de la Pieza Especial Nº 89-135, signada también con el Nº 23.139, anexa a este expediente, en Apelación.

…se acoja a los lapsos legales establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para impedir de esta forma que sigan surgiendo INCIDENCIAS a todas luces innecesarias dado el carácter EJECUTIVO de la presente fase procesal, en virtud de la sentencia definitivamente firme que se debe acatar…

.

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

…Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2008, por el ciudadano F.C.A.A.,…por medio del cual hace una serie de alegatos a los fines de que le sean entregadas las cantidades de dinero solicitadas; este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado e informado por el solicitante procese a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que por Oficio signado con el No. 08-0611, de fecha 24 de abril de 2008, remitido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ocasión a la solicitud de revisión incoada por el ciudadano F.A.,…se le solicitó a este Órgano Jurisdiccional que en el lapso perentorio de cinco (5) días a partir de la recepción del señalado oficio, se le remitiera el expediente No.23.139 en forma original contentivo del juicio de EXPROPIACION, incoado por ENELVEN, contra los ciudadanos M.C.G.D.F.A.S.G.D.B. y otros; y la Notificación de ENELVEN, a los fines de que informe si persiste su interés en la expropiación del inmueble que se atribuye de la propiedad del ciudadano F.A., razón por la cual este Tribunal, dando cumplimiento a dicha solicitud, remite el expediente en forma original, según resolución de fecha 14 de junio de 2008, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. 0914-2008, desprendiéndose del conocimiento de la señalada causa, y a los fines de la Notificación solicitada se apertura una nueva pieza. Ahora bien, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tiene la aprehensión de la causa de Expropiación objeto de la solicitud realizada en varias oportunidades por el prenombrado ciudadano F.A.. En consecuencia, esta Jurisdiscente se encuentra impedida materialmente de proveer lo solicitado por cuanto las actas que conforman el expediente no se encuentran a la orden de este Despacho, el cual se encuentra a la espera de las resultas del recurso de revisión interpuesto por el mismo solicitante ciudadano F.A., por ante la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Dentro del campo jurídico, la facultad de administrar justicia se conoce como jurisdicción, y esta autoridad, le corresponde ejercerla a los distintos jueces y magistrados de las distintas ramas. Sin embargo, para que la misma sea ejecutada, es necesario que ésta sea distribuida entre los diversos jueces, y ésta es la función que precisamente viene a cumplir la competencia, siendo ésta la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada cada juez.

En esta oportunidad, siendo que la acción intentada es de EXPROPIACIÓN, amerita que esta Sentenciadora analice, a quién le corresponde la competencia para conocer el caso bajo estudio; y para mayor comprensión de la cuestión que se suscita, es preciso mencionar al autor V.J. PUPPIO en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Universidad Católica A.B.. Año 2002. Pág. 182, 183, el cual comenta:

…La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano.

En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público; o porque el asunto debe ser considerado por un juez extranjero…

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Así mismo, y en este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…

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El reconocido procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. Ediciones Liber. Caracas, 2005, pág. 92, comenta sobre la competencia objetiva por razón de la materia, lo siguiente:

…La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…

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Para lograr determinar la competencia por la materia, es necesario identificar la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pues de ello dependerá, la distribución del conocimiento de la causa. Para reconocer la naturaleza jurídica, se tomará en cuenta la pretensión procesal y las disposiciones aplicables al caso concreto, para lo cual se analizará el derecho subjetivo que esté siendo reclamado por medio de la demanda, concluyéndose que, la determinación de la materia, influirá directamente en la atribución de la competencia al Tribunal correspondiente.

Así las cosas, la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; enumera las competencias o las materias de las cuales conoce el Tribunal Supremo Tribunal; en particular y vinculado con el caso planteado establece en su artículo 5, en su numeral 33, lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;

...omissis…

En adición a lo anterior, la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, publicada en Gaceta Oficial número 37.475, de fecha 01 de julio de 2002; establece en su TÍTULO IV, del procedimiento para la expropiación, Artículo 23, lo siguiente:

“…El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. (Destacado del Tribunal).

En el caso sub iudice, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de “EXPROPIACIÓN”, por lo que la competencia para conocer el recurso, de conformidad con las normas citadas, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, en aplicación a lo indicado en las leyes anteriormente citadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declina la competencia para el conocimiento de la presente causa, por razón de la materia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 29 de enero de 2009, en el juicio por EXPROPIACIÓN, sigue la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), contra los ciudadanos M.C.G.D.F., A.S.G.D.B., E.P.G.D.D., I.T.G.D.S., A.E.G.D.R., M.S.G.D.M., E.L.D.O., J.H.M., H.S.G., G.S.U., B.S.U.D.M., M.S.U., R.S.U., F.Á.A., sociedad mercantil J-L INVERSIONES C.A., y la SUCESIÓN DE M.O..

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, a la SALA POLÍTICO ADMINSITRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dr. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo) Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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