Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 5 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000003

ASUNTO: RP11-P-2005-005170

NEGATIVA DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN

Visto el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano Nos 2276, donde los miembros de dicha Junta solicitan el Reconocimiento del tiempo por labores cumplidas por el penado E.M., cédula de identidad 9.941.489; es por lo que éste Tribunal de la revisión del mencionado pronunciamiento y de las actas procesales del presente asunto se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Nueve Años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es por lo que este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; procede a analizar lo solicitado a la luz de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se establece lo siguiente:

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Artículo 4. Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:

a) Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;

b) Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos;

c) Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y

d) Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.

En el presente caso, al penado E.M., se les solicita se le Redima su pena por el trabajo laborado durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, desde el 13-01-2007 al 28-02-2008 y desde el 16-06-2008 hasta el 17-05-2008.

Ahora bien de la revisión de el Libro de Actas de Visitas de Cárcel, llevado por éste Tribunal, correspondiente a las fecha del 17 al 19 de Febrero del 2008, en actas identificadas bajos los números 42, 43, 44 y 45, se dejó constancia que en esas fechas los internos agrupados en el área del tanque protagonizaron unos hechos de violencia, colocando cadenas en las puertas y señalando que se trataba de un Auto-Secuestro de los familiares, donde se encontraban niños ,adolescentes etc., manteniendo los internos recluidos en esa área del tanque, por dos días a esas personas privadas de su libertad, asimismo solicitando la presencia de las Autoridades Competentes, como lo es el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Jueces, Defensores y otras autoridades, los cuales se hicieron presente, como así lo reflejan dichas actas; ocurrido esto en el área del tanque del Internado Judicial, sitio éste donde se encontraba para esas fechas el penado de autos, lo que desestabilizó el buen funcionamiento del Internado Judicial de ésta ciudad.

Así las cosas, considera esta juzgadora que ante tal situación y sin el ánimus de lesionar sus derechos y garantías, mal pudiera éste Tribunal redimirle la pena por el trabajo que realizaron durante el lapso desde el 13-01-2007 al 28-02-2008 y desde el 16-06-2008 hasta el 17-05-2008; por cuanto esta comprobado con las actas Nros. 42, 43, 44 y 45 correspondientes a las fechas del 17 al 19 de Febrero del 2008, del Libro de Actas de Visitas de Cárcel llevado por éste Juzgado, que el penado de autos participó en la Huelga que se llevó a cabo durante los días 17, 18 y 19 de Febrero del 2008 en el Internado Judicial de Carúpano y en consecuencia de ello incurrió en lo preceptuado en el literal a del artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega al penado E.M., titular de la cédula de identidad 9.941.489, el beneficio de la Redención de la Pena, por su participación en la Huelga que se llevó a cabo durante los días 17, 18 y 19 de Febrero del 2008 en el Internado Judicial de Carúpano, como se desprende de las actas Nros 42, 43, 44 y 45, del Libro de Actas llevado por éste Tribunal. Todo en conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 4 de la Ley de Redención por el Trabajo y Estudio. Notifíquesele a las partes y Librese oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano adjunto a Boleta Informativa para el penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín (La Pica) y una vez firmada sea remitida a este Juzgado, así mismo Librese notificación al Director del Internado Judicial de ésta ciudad como miembro de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de ésta ciudad, de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Segunda de Ejecución

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Anmery Brito

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