Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA Y LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.722 y 118.060, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENERDY N.G.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 3.813.969, contra la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por el referido ciudadano en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de marzo de 2010, se ordena a este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, por lo que de conformidad con lo ordenado, pasa este Tribunal a dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial del querellante expresa que su mandante ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 01 de marzo de 1986, desempeñando el cargo de Ingeniero Civil Jefe II. Menciona que en fecha 01 de marzo de 1995 fue retirado del cargo que ejercía por haber sido afectado con la medida de reducción de personal, por lo que interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose en la sentencia la reincorporación al cargo que ejercía así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de enero de 1995 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Menciona que dicha sentencia fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró sin lugar el recurso de apelación.

Indica que una vez que su representado fue reincorporado al cargo, la Contraloría Municipal del Municipio Libertador en fecha 08 de abril de 2005, procedió a pagar los sueldos dejados de percibir desde el 24 de febrero de 1995 al 16 de noviembre de 2000, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 19.908.483,36) o lo que es lo mismo, DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 19.908,48).

Señala que en fecha 19 de agosto de 2004, su poderdante presentó formal renuncia siendo aceptada con efecto desde esa misma fecha, iniciándose las gestiones tendientes a la obtención del pago de las prestaciones sociales así como otros conceptos derivados de la relación laboral, resultando estas infructuosas. Continua narrando que en fecha 25 de abril de 2006, mediante oficio N° 100.124.2006, el Contralor Interventor del organismo querellado dio respuesta sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales, alegando que dicho ente no le adeudaba ningún pago, en virtud de haber dado cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Con respecto a tal comunicación la parte querellante alega que el Contralor confunde los conceptos reclamados por su mandante, por cuanto nada tienen que ver con los salarios caídos desde el 24 de febrero de 1995 al 16 de noviembre de 2000, en virtud que los mismos fueron pagados en fecha 08 de abril de 2005.

La parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23, 24, 25, 28, 54 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3, 8, 10, 108, 133, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte querellante solicita se ordene al organismo querellado al pago de sus pasivos laborales, los cuales discrimina de la siguiente manera:

• SALARIOS NO PERCIBIDOS desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 26.325,58).

• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, desde el 01 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital vigente para los años 1999 y 2000, la cual contempla un pago de tres (03) meses de salario como Bono de Fin de Año, por la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 11.677,11).

• VACACIONES NO PERCIBIDAS, desde el 01 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital vigente para los años 1999- 2000, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 3.900,87).

• BONO VACACIONAL no percibido desde el 01 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital vigente para los años 1999- 2000, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.129,30).

• PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, desde el 01 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.336,11).

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.219,33).

• INTERESES DE MORA causados hasta el 30 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 5.285,11).

• CLÁUSULA 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 16.293,20).

Por último, la parte querellante estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 88.166,60).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas y cada unas de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte accionante del pago de diferencia de emolumentos, prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional, en virtud de ser este un trabajador del sector público, al que la ley que regula la materia le concede y reconoce dichos beneficios.

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente judicial.

Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de sus prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004, así como los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, en virtud de que estos nunca fueron pagados.

Con respecto a este particular, tenemos que nuestra Carta Magna reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral. Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto (5to) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa. De igual manera, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plasma el derecho inquebrantable de todo trabajador a devengar un salario suficiente, que le garantice el desenvolvimiento en la sociedad de manera digna. De igual manera establece el pago periódico y oportuno del salario, por lo que el mismo tal como lo establece la norma es inembargable.

En el caso que nos ocupa, la parte querellante solicita en primer lugar, el pago de los salarios no percibidos desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 26.325,58). Al respecto, se observa que tal como lo narra el recurrente en su escrito libelar, el 01 de enero de 1995 pasó a situación de disponibilidad en virtud de la medida de reducción de personal aprobada por el órgano contralor. A raíz de tal situación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose su reincorporación al cargo que ejercía así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de enero de 1995 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, siendo ratificada tal sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, tal como se desprende de los folios trece (13) al veinticuatro (24) del expediente judicial. Asimismo, se evidencia que corre inserta a los folios del veintiséis al treinta y dos del mismo expediente, experticia complementaria del fallo mediante la cual se calcularon los sueldos dejados de percibir desde el 24 de febrero de 1995, fecha en que fue retirado hasta el 16 de noviembre de 2000, arrojando un total por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.908.483,36), o lo que es lo mismo, DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 19.908, 48). En el mismo orden de ideas, se evidencia del folio treinta y tres (33) del expediente judicial, Orden de Pago N° DSA/356-2005 de fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual se canceló al hoy recurrente la referida cantidad, y en la que se lee “PAGO DE LIQUIDACIONES SEGÚN DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL MEDIANTE N. 1105 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2003”.

De las pruebas consignadas, se verifica que el pago realizado por el organismo querellado en fecha 22 de abril de 2005 fue lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sin embargo, tal cumplimiento se realizó de manera parcial, en virtud que el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se materializó en fecha 11 de agosto de 2004, cuando el Contralor Municipal le informó mediante comunicación al hoy querellante su decisión de reincorporarlo a partir de 10 de agosto de ese mismo año al cargo de Ingeniero Civil Jefe II, adeudándole de esta manera al querellante los sueldos dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2004.

Aclarado lo anterior, se observa que si bien es cierto que el organismo querellado le adeuda al recurrente un remanente de sueldos dejados de percibir, considera necesario aclarar este sentenciador que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no es la vía idónea para realizar tal reclamación, debiendo el ciudadano ENERDY N.G.Q., dirigirse al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a manifestar el incumplimiento de la sentencia dictada a los fines que realicen las gestiones legales pertinentes para ejecutar por completo la misma, logrando así el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se decide.

Declarado lo anterior, se observa que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones no percibidas y bono vacacional, desde el 01 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004. Sobre este particular se observa del expediente administrativo del caso que rielan a los folios del doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y seis (276), Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, evidenciándose que el organismo querellado le pagó al hoy querellante las prestaciones por antigüedad desde el 01 de marzo de 1986 al 23 de febrero de 1995. Ahora bien, producto de la declaratoria con lugar de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual ordenaba reincorporación y pago de salarios caídos desde el 24 de febrero de 1995 hasta la efectiva ejecución de la sentencia, siendo esta el 10 de agosto de 2004; se observa que durante este lapso de tiempo al trabajador se le generó el derecho al cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios, siendo que no fue imputable a su persona el hecho de haber sido retirado de la Administración. Aclarado lo anterior, y del estudio exhaustivo de las pruebas que corren insertas tanto el expediente judicial como el administrativo, no evidenció este juzgador que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador haya realizado cálculo alguno de las prestaciones y demás beneficios que por ley le corresponden al hoy accionante, mucho menos logró probar que se hiciera pago alguno sobre este particular, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide ordenar al organismo querellado el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones no percibidas y bono vacacional, desde el 24 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004, y así se declara.

Con relación a la solicitud de intereses de mora, hasta el 30 de junio de 2006, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Tribunal)

Del análisis de la norma citada ut supra, se infiere de manera clara que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral. En el caso de autos, se observa que corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, aceptación de la renuncia presentada por el hoy querellante a partir del 17 de agosto de 2004, pudiendo apreciarse que la fecha de egreso del mismo fue el 16 de agosto del mismo año, constituyendo esta la fecha en que debieron ser pagadas las prestaciones sociales que le correspondían. Asimismo, Luego de haber realizado un exhaustivo análisis, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el referido pago de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, desde la fecha de su egreso (16 de agosto de 2004), hasta la fecha del efectivo pago por concepto de prestaciones sociales. Los mencionados intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Adicionalmente la parte recurrente solicita el pago de lo establecido en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual establece el pago de las prestaciones sociales en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles, y que de no ser canceladas el funcionario tendría derecho a seguir percibiendo su sueldo según lo establecido en el artículo 54 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Sobre este particular se observa que anteriormente se explicó que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses, por lo que mal podría esta cláusula del mencionado contrato colectivo establecer factores determinantes de tiempo, relajando la norma constitucional y estableciendo condiciones que a todas luces resultan violatorias de ley. De igual manera, mal podría este sentenciador acordar el pago de lo establecido en la referida cláusula, cuando las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar tal pago basados en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación; en consecuencia este sentenciador niega tal pretensión y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA Y LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.722 y 118.060, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENERDY N.G.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 3.813.969, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, calcular y pagar al ciudadano ENERDY N.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 3.813.969, las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones no percibidas y bono vacacional, desde el 24 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004.

SEGUNDO

Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, calcular y pagar al ciudadano ENERDY N.G.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 3.813.969, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 16 de agosto de 2004 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

TERCERO

Se niega el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, por no constituir esta la vía idónea para tal reclamación.

CUARTO

Se niega el pago de lo establecido en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos establecidos en la presente sentencia.

QUINTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los

Dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00AM.

LA SECRETARIA

M.G.J.

Exp. N° 5418/EMM.-

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