Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 10-15.525 .-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DEMANDANTE: E.N.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.902.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. M.R.O., Inpreabogado No. 19.821.-

DEMANDADA: T.D.L.C. RIVAS MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.798.742.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. J.A.A., Inpreabogado Nº 94.084.-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipio sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la ABG. M.R.O., Inpreabogado No. 19.821, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana E.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.902, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2009 por el precitado Juzgado, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra la ciudadana T.D.L.C. RIVAS MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.798.742.-

Por auto cursante al folio 90, de fecha 29 de Enero de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.-

Por auto cursante al folio 91, de fecha 18 de Febrero de 2010, ésta alzada de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de declara nulo, por cuanto de conformidad con lo pautado en el artículo 893 ejusdem, era fijar el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, con la advertencia a las partes que en el mencionado lapso podrán promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.-

En fecha 06 de Marzo de 2009, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 93 y 94, ambos inclusive, promovió pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 09 de Marzo de 2009, mediante auto cursante al folio 130.-

En fecha 01 de Abril de 2010, la parte Demandada, mediante escrito cursante al folio 131, presentó informes.-

Por auto cursante al folio 105, de fecha 28 de Abril de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió para la sentencia para el Décimo (10º) día de despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO

De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora, es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y COBRO DE LA CLAUSULA PENAL incoada contra la ciudadana T.D.L.C. RIVAS MEJÍA, antes identificada.

Afirmando la parte Actora que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 21 de Abril de 2004, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 66, Tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con la ciudadana T.D.L.C., antes identificada, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° H-31, de la Tercera Planta, Modulo H del Conjunto Residencial Caparo, urbanización Parque Residencial La Haciendita, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y seis Metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (86,19 Mts.2) y le corresponde un puesto de estacionamiento Nº H-31, y alinderado: NORTE: Fachada posterior del Módulo H; SUR: Área de estacionamiento Nº 2 y fachada de accedo del módulo H; ESTE: Hall de distribución del Módulo H, que separa los dos apartamentos de dicho módulo a nivel de la respectiva planta; OESTE: Pared medianera que divide a los módulos “G” y “H”; POR ARRIBA: Losa techo de la edificación; POR ABAJO: Losa de entrepiso que separa a éste apartamento del H-21. Que el precitado contrato tenía una duración fija de un (1) año, contado a partir del 01 de Abril de 2004 y que expiró el 31 de Marzo de 2005, no renovable, por lo que 01 de Abril de 2005, comenzó a correr el lapso de prórroga legal que sería de tres (3) años, en razón de que la duración de la relación arrendaticia se inicio el 1º de abril de 1994, mediante contrato de arrendamiento celebrado entre su cónyuge GUILLERMO CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.523 y el ciudadano A.C.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-223.056, para ser utilizado como vivienda familiar, ocupándolo también la Demandada, celebrándose contratos sucesivos, hasta el 31 de mazo de 2004, cuando celebró contrato con la Demandada, en el cual en la Cláusula Décima acordaron que al vencimiento del contrato o su prorroga legal, si la Arrendataria hiciere uso de ella, la Arrendataria no entregase el inmueble libre de personas y cosas, y solvente en sus obligaciones, pagaría la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) diarios, transcurriendo al día 03 de julio de 2008, Noventa y cuatro (94) días de atraso en la entrega adeudando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.880,ºº) por concepto de cláusula penal.-

Del escrito de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados EN PRIMER LUGAR A demostrar la parte Demandada, la existencia de una Causa, signada con el Nº 3786-07, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual las partes son las mismas que en la presente Causa, cuyo objeto sea el mismo contrato objeto de pretensión en la presente Causa, y que el Juzgado a quo, haya determinado se trate de un contrato a tiempo indeterminado. De no demostrarse la existencia del precitado juicio, igualmente, en primer lugar se debe determinar si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o indeterminado. Asimismo, la parte Actora deberá demostrar, que la parte Demandada, está obligada a entregar el inmueble, a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.880,00) por concepto de cláusula penal por mora en la entrega del inmueble, y la parte Demandada, deberá demostrar que la parte Actora una vez vencida la prorroga legal la dejó en posesión pacífica del inmueble durante tres (3) años. Y así se establece.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa a los folios 5 al 7, ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 21 de Abril de 2004, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 66, Tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, 927 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como un instrumento reconocido por autenticación, de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en la presente Causa, antes identificadas, que según la Cláusula Segunda del Contrato el tiempo de duración de Un (1) fijo, contados a partir del día Primero (1º) de Abril de dos mil cinco (2005) hasta el Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005); que según la Cláusula Décima, si al vencimiento del Contrato o de su prórroga legal, si optare por ella la arrendataria (parte Demanda), en caso de no cumplir con la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado que lo recibió y solvente, la Arrendataria pagara VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) por concepto de Cláusula penal. Y así se valora.-

Cursa al folio 8, documento privado suscrito por la partes en la presente Causa, que al no haber sido desconocido en contenido y firma por la parte a quien se le opuso, ha quedado legalmente reconocido, de cuyo contenido se Desprende que en fecha 28 de febrero de 2005, la parte Actora notificó a la parte Demandada que conforme a la Cláusula Segunda del contrato, el mismo vence el 31 de Marzo de 2005, y que conforme a la Cláusula Décima debería entregar el inmueble al vencimiento del contrato (31 de marzo de 2005) o al vencimiento de la prórroga (30-09-2005), libre de personas y de bienes propiedad de la misma, con sus instalaciones, servicios y accesorios en el mismo estado en que los recibió y solvente en el pago de sus obligaciones arrendaticias; que si desea hacer uso de la prorroga legal de seis meses (6), continuaría pagando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,ºº) por concepto de canon de arrendamiento mensual, que en caso de incumplimiento con la cláusula Décima debía pagar la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) diarios por concepto de Cláusula penal, por cada día de mora en dicha entrega.-

Cursa a los folio 09 al 11, ambos inclusive, copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Que al ser un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, cumplió con las formalidades de publicidad, por lo que en consecuencia se valora como documento público. Y así se valora.-

Cursa al folio 12, copia simple de Ficha de Inscripción Catastral del inmueble del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Que se valora como documento público administrativo. Y así se valora.-

Cursa a los folios 13 al 15, ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 18 de Abril de 1994, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 37, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, 927 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como un instrumento reconocido por autenticación, de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano GUILLERMO CHACÓN RAMÍREZ y A.C.Á.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.070.523 y V-223.056, que según la Cláusula Segunda del Contrato el tiempo de duración de Un (1) fijo, contados a partir del día 01 de abril de 1994 al 01 de Abril de 1995. Y así se valora.-

Cursa al folio 45, documento privado, suscrito entre la parte Actora, ciudadana E.N.D.C. y el ciudadano A.C.Á.V., de cuyo contenido se desprende es la extinción en fecha 31 de Marzo de 2004, de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 26 de Mayo de 2003, bajo el Nº 72, Tomo 28 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, cuyo inmueble arrendado es el mismo, inmueble objeto del contrato objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 46 al 47 y 51 y 52, copias simples de contratos de arrendamientos, autenticados en fechas 29 de Marzo de 1.993 y 26 de Marzo de 2003, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotados bajo los Nos. 44 y 72, Tomos 36 y 28, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 en concordancia con el 927 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos reconocidos por autenticación, de cuya lectura se desprende se trata de dos (2) contratos de arrendamientos, celebrados entre los ciudadanos GUILLERMO CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.523 y A.C.Á.V., titular de la cédula de identidad Nº V-223.056, y por la parte Actora en la presente Causa y el ciudadano A.C.Á.V., cuyo objeto es el mismo inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. Y así se valora.-

Cursa a los folios 53 al 56, ambos inclusive, copia simple de Decisión dictada por el Juzgado A quo, en el expediente Nº 3786-07, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que las partes son las ciudadanas E.N.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.905 (parte Actora en ambas Causas) y T.D.L.C. RIVAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.798.742 (parte Demandada en ambas Causas), cuyo objeto es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 21 de Abril de 2004, cuyo objeto es un inmueble propiedad de la parte Actora, ubicado en la urbanización La Haciendita, conjunto residencial Caparo, tercera planta Nº H-31, modulo H, en la ciudad de Cagua, Municipio A.J. deS. delE.A.. Que el Tribunal a quo, determinó que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que Declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y así se valora.-

Cursa a los folios 95 al 97, copia simple de partida de nacimiento de una adolescente, actualmente de diecisiete (17) años, la cual se desecha, por cuanto, el presente juicio no es para determinar la existencia de una relación con las apariencias de una unión legítima, entre los ciudadanos A.C.Á.V. y T.D.L.C. RIVAS MEJÍA. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 99 al 129, ambos inclusive, copia certificada de expediente de consignación de canon de arrendamientos. Que se valora como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende se trata de las consignaciones de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Abril de 2008 a Febrero de 2009, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo CUMPLIMIENTO se pretende. Y así se valora.-

-IV-

MOTIVA

Ahora bien, valoradas y apreciadas conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, este Juzgador observa que con la prueba cursante a los 53 al 56, ambos inclusive, consistente en copia simple de Decisión dictada por el Juzgado A quo, en el expediente Nº 3786-07, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ha quedado demostrado el pronunciamiento del Jugado A quo, con relación al tiempo de duración del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, el cual determinó que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que Declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Siendo esto así, la litigante actora, no tenía la labor de la calificación del contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo ya había sido calificado por el Juzgado A quo, debiendo sólo escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado debió escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el supuesto de hecho, no se encuentra plasmado en la mencionada norma, es criterio de este juzgador y de algunos doctrinarios, que entonces podrá demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, lo que no sucedió en la presente Causa; o bien si el contrato, en el supuesto negado, fuese a tiempo determinado, podría demandar su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente. En consecuencia, procedente resulta CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2.009, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana E.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.902, contra la ciudadana T.D.L.C. RIVAS MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.798.742; y DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana E.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.902, representada por su Apoderada Judicial, ABG. M.R.O., Inpreabogado Nº 19.821, contra la sentencia antes mencionada. Y así se Declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana por la ciudadana E.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.902, representada por su Apoderada Judicial, ABG. M.R.O., Inpreabogado Nº 19.821, contra el fallo de fecha 08 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2009, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana E.N.D.C., contra la ciudadana T.D.L.C. RIVAS MEJÍA, antes identificadas, la cual queda en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana E.N.D.C., contra la ciudadana T.D.L.C. RIVAS MEJÍA, antes identificadas. SEGUNDO: SE condena en costas a la parte perdidosa. TERCERO: Por haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora recurrente. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/ ioa.-

Exp. 09-15.525.-

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