Decisión nº 943-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 de Mayo de 2005

AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN N° 943-05 CAUSA N° 10C-1292-03

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente CAUSA PENAL N° 10C-1292-03, seguida en contra del ciudadano J.C.M.M., por la presunta comisión del delito de HURTO DE ELECTRICIDAD, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN, según investigación signada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-F4-1639-03, que el imputado de actas no se ha dado por notificado de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01-12.03, mediante la cual DECLARO CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. D.G.V., Representante Legal de Empresa Enelven, y en consecuencia REVOCO Y REFORMO la recurrida, en el sentido de Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Consta en las actas que conforman este expediente que con ocasión de la investigación adelantada por el Ministerio Público signada con el Nº 24-F4-1639-03, el referido ciudadano J.C.M.M., en fecha 17-10-03 fue puesto a la orden de éste Tribunal en funciones de Control, de quién solicito la Representante Fiscal la L.I., siendo concedida en la misma fecha.

En fecha 28-10-03 se recibe Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abog. D.G.V., Representante Legal de Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven) victima de autos, en contra de la decisión dictada por éste Tribunal de Control, correspondiendo conocer de ésta a la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién en fecha 01-12-03, DECLARO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. D.G.V., y en consecuencia REVOCO Y REFORMA la recurrida, en el sentido de Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Décimo en funciones de Control vista la decisión de la Corte de Apelaciones, acuerda librar Boletas de notificación en reiteradas oportunidades al mencionado ciudadano, no siendo posible la localización del mismo, inclusive se ordeno notificar mediante colaboración con funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, no haciéndose efectiva la misma tal como consta en Acta Policial de fecha 30-08-04, suscrita por el Oficial G.A., adscrito al organismo policial mencionado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:

“…No se requiere de un acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe. (OMISSIS) En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a una persona como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada (…) Sent. Nº 1636 del 17 de julio de 2002 con Ponencia de J.C.R..

Ahora bien, tal condición de imputado, crea en la persona de que se trate la obligación prevista en el artículo 127 del Código Adjetivo Penal, que establece:

En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.

(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, debe resaltarse que si bien este Juzgado por autos de fecha 10-12-03, 15-07-04 y 10-08-04 se acordó la comparecencia del ciudadano J.C.M.M., y de acuerdo con las resultas de las Boletas libradas al mismo fueron devueltas por el Alguacilazgo del éste Circuito Judicial Penal si hacerse efectiva, argumentando que la dirección suministrada no es exacta, no constando en actas la actualización de su actual dirección, lo cual contraviene flagrantemente lo dispuesto en el mencionado artículo 127 del COPP, por considerar además necesario para la expedición de una Orden de Aprehensión, según la instrucción de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha 23-01-04, y la propia Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-12-03 invocada por el solicitante, que los imputados estén debidamente citados o notificados, tal como se desprende del texto de ambas sentencias, citación que debe ser personal, lo cual nunca ocurrió; requiriendo también, por razones de seguridad jurídica, datos actualizados sobre su ubicación y paradero, por lo que en opinión de este juzgador, resulta acreditado el peligro de fuga del imputado, siendo necesario librar la correspondiente Orden de Aprehensión o de captura, pues su finalidad es la presentación in audita parte, de manera coactiva del imputado ante el Tribunal que la expide, cesando esa Orden de Aprehensión cuando se hace efectiva la conducción por la fuerza pública.

En este orden de ideas cabe citar la autorizada opinión del jurista E.P.S., quien en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL refiriéndose al artículo 187 del COPP, señala:

Si el citado no localizado fuere el imputado, y no es conseguido ni siquiera por los cuerpos policiales, esta será otra oportunidad para librar la correspondiente requisitoria o mandato de captura, a fin de que sea aprehendido por cualquier cuerpo policial o militar y puesto a la orden del Ministerio Público si la causa se halla en fase preparatoria, o del Tribunal competente si la causa estuviere en cualquier otro estado.

Pero, como quiera que conforme a la Constitución Nacional, fue abolido el juicio en ausencia, siendo necesario escuchar al imputado personalmente con las garantías debidas, según lo previsto en el artículo 125 del COPP, ello supone también que no puede comparecer a los actos del proceso que requieran su indefectible presencia, a través de sus representantes o apoderados, tal como reiteradamente lo ha aclarado el máximo tribunal de la República.

Corolario de lo anterior, es la imposibilidad legal del imputado de soslayar el llamado del órgano jurisdiccional, por lo que estaba y está obligado a comparecer personalmente ante este Tribunal, a los actos procesales para los cuales se le cite, pues lo contrario implicaría un juicio en ausencia; siendo necesario notificarlo de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01-12.03, mediante la cual DECLARO CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. D.G.V., Representante Legal de Empresa Enelven, y en consecuencia REVOCO Y REFORMA la recurrida, en el sentido de Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso el ciudadano J.C.M.M. someterse al proceso; obligación que ciertamente no se evidencia sea posible por voluntad propia.

Y si bien, el quantum de pena establecido por la ley al delito imputado determina en principio, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, no es menos cierto que, el órgano jurisdiccional debe garantizar el cumplimiento de sus decisiones, y el sometimiento del imputado al proceso, lo cual obviamente ha quedado demostrado no querer hacerlo, sin que hasta la fecha se haya apersonado voluntariamente.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

La conducta antes descrita, hace aplicable lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 251 del COPP, que establece como una de las razones a considerar para el peligro de fuga, “…el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”-

El cambio de residencia o domicilio, sin participarlo previamente al Tribunal, como era su obligación, a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 127 del Código adjetivo penal, revela que el imputado no tiene la menor intención o voluntad de someterse al proceso, aunado a la circunstancia de haber manifestado una dirección inexacta, evidenciándose su falta de arraigo, aspecto también a considerar según el ordinal 1º del mismo artículo 251, determina ciertamente la presunción razonable del peligro de fuga establecido como requisito para decretar su aprehensión, conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, resulta pertinente la cita de la siguiente jurisprudencia:

(…) toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”. Sent. 2608 del 25-09-2003 de la Sala Constitucional del TSJ con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar la presente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano J.C.M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.118.628, residenciado en Sector Fundación Mendoza, Casa N° 12C-28, por considerarlo autor o partícipe en el Delito de HURTO DE ELECTRICIDAD, cometido en perjuicio de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela.- Líbrense la respectiva orden de aprehensión y Boleta de Detención Preventiva y remítase con oficio a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que practiquen la aprehensión del imputado y lo ingresen al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal, para la prosecución del proceso que se le sigue, debiendo ser informado del hecho que se le atribuye, y de la autoridad que ordenó su detención a la orden de quién estará, observando además las formalidades previstas en el artículo 117 ejusdem.

Asimismo lograda su detención el funcionario correspondiente deberá notificarlo al Fiscal del Ministerio Público de guardia, para su presentación ante la autoridad judicial en el lapso de Ley.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. S.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 943-05 y se oficio bajo el N° 1449-05 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

LA SECRETARIA

Causa: No. 10C-1292-03.-

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