Decisión nº PJ0152013000139 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2010-000004

Conoce de los autos el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 07 de julio de 2010 por COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. “CORPOELEC.”, representada judicialmente para el momento de interposición de la solicitud por los abogados C.A.M.G., J.R.G.G., Joanders J.H.V., N.C.F.R. y C.J.F.C., y posteriormente por los abogados G.A.R.M., R.G.N., I.A.R., Noreyma Mora Oria, R.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.d.R.G.C., I.Q.V., L.J.T.G., E.Z., F.M., A.A., M.d.C.B.C., contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la ciudadana F.J.N.R., EN SU CONDICIÓN DE MÉDICA ESPECIALISTA EN S.O. I, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131, que certificó accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano J.L.C.B., cuyo conocimiento fue atribuido a este Tribunal Superior previa distribución electrónica efectuada en fecha 08 de julio de 2010 por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido el expediente en la misma fecha.

Habiéndose planteado en el presente expediente en fecha 5 de junio de 2012, conflicto negativo de competencia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho conflicto negativo de competencia fue dirimido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala Especial Primera, en fecha 31 de octubre de 2013, oportunidad en la cual declaró que a este Juzgado Superior le corresponde la competencia para conocer del presente recurso,

Habiendo recibido este Juzgado Superior el presente expediente, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que el Acto Administrativo emitido por la funcionaria del INPSASEL, esta viciado de nulidad absoluta, debido a que la mencionada no esta facultada por ley, ni por ningún acto de delegación de gestión, para emitir Actos Administrativos certificando si una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional, ya que de acuerdo al articulo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el competente para ello es el Presidente del INPSASEL, o en su defecto el Director o Directora Estadal Regional, al menos que se establezca la figura de delegación de gestión, lo cual según el accionante, no sucedió en el presente caso.

Que, el acto administrativo impugnado carece de una mínima motivación, que le permita a las partes interesadas en el procedimiento administrativo conocer los fundamentos de hecho y derecho que impulsan al órgano administrativo a calificar el suceso investigado como Accidente de Trabajo que le origino la muerte al trabajador.

Que, “…de una simple lectura del acto impugnado, se evidencia que el suceso accidental ocurrió el 14 de junio de 2009, y la muerte en fecha 29 de julio del mismo año, es decir, 45 días posterior al accidente; se constata igualmente en el expediente que las lesiones sufridas por el trabajador consistieron en quemaduras de tipo A y B en manos y antebrazos, las cuales fueron curadas a los pocos días de tratamiento; en consecuencia, no existe explicación alguna ni en el acto administrativo ni en el contenido del expediente, que permita hacer entender como dicho accidente dio lugar a la muerte del trabajador…”

Que, el acto impugnado “…incurre claramente en el vicio de inmotivación, por no contener las razones de hecho que permitan concluir en la declaración emitida por el INPSASEL, según la cual, el presunto accidente de trabajo causo la muerte del ciudadano J.C.…”.

Que, “…La Realidad de los hechos acontecidos consiste en que el mencionado empleado sufrió efectivamente un accidente durante su jornada de trabajo, sufriendo unas lesiones corporales leves, sin embargo las mismas fueron oportunamente atendidas, y posteriormente sanadas al cabo de 15 días. De allí que la causa de la muerte no radicó en la ocurrencia del accidente, cuestión que es corroborada por el mismo acto administrativo, cuando indica que las causas de la muerte fueron ‘Muerte Súbita, fibrilación Ventricular, Insuficiencia Renal Crónica’, patologías radicalmente diversas y sin relación alguna con unas quemaduras en las extremidades superiores sufridas 45 días antes”. (sic).

Que, la funcionaria “…al analizar los hechos contenidos en el expediente de la investigación del accidente signado bajo el No. ZUL-47-IA-09-1131, interpreto o aprecio en forma errónea los mismos, y además no tomo en cuenta hechos realmente significativas que constan en dicho expediente”.

Que, “…dicha funcionaria, no tomó hechos significativos, como los antecedentes médicos del difunto, y el hecho cierto e irrefutable que producto del accidente el trabajador sufrió quemaduras en ambas manos y antebrazo derecho posterior, las cuales fueron totalmente sanadas, hasta el punto que en el Hospital militar le dieron de alta, y los informes médicos posteriores no referían nada sobre las quemaduras, sino por el contrario todos referían patologías persistentes relacionadas con problemas a nivel cardiológico y renal”.

Que, de conformidad con lo expuesto, solicita a este Superior Órgano Jurisdiccional declare la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la ciudadana F.j.N.R., Medica Cirujana y magíster Scientiarium en S.O., en su condición de Medica Especialista en S.O. I adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10/12/2009, oficio signado bajo el no. 0708-2009, del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-09-1131, llevado por dicho ente, mediante el cual certifica accidente de trabajo que le causó la muerte al ciudadano J.L.C.B..

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose ya establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente causa, pasa a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que conteste con el criterio conforme al cual los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe tenerse presente que el objeto contra el cual se dirigen dichas pretensiones de nulidad, está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabe destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, (Sala de Casación Social Sentencia de fecha 5 de agosto de 2011), lo cual lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; y por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010,debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; debiendo seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. Así se establece.

III

ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; y no se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.

Al respecto, señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso, en lo que respecta al requisito relativo a la tempestividad de la interposición del recurso, debe advertir este Tribunal en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, a reserva de verificar los correspondientes antecedentes administrativos, que el acto administrativo impugnado fue notificado a la accionante en fecha 08 de enero de 2010, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 07 de julio de 2010, esto es, dentro de los seis meses siguientes establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de la boleta de notificación que corre agregada a las actas procesales al folio 153 del expediente, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, preliminarmente, no se configura la referida causal de inadmisibilidad, y así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL C.A. CORPOELEC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA No. 0798-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

  2. ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

  3. ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana Z.d.C., titular de la cédula de identidad No.7.770.389, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, calle 81, avenida principal Amparo, No.42-156, en su condición de viuda del ciudadano J.C., a cuya instancia se inició el procedimiento de investigación que llevó a la emisión del acto administrativo impugnado .

  4. DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA se hará de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a los efectos de que se practique la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Como quiera que se observa el tiempo transcurrido desde que el expediente fuera remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta la presente fecha, la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a la accionante, de manera que resulta necesario notificar a la demandante para restablecer su estadía a derecho pues, de lo contrario, se violaría flagrantemente su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que además, actualmente, la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), se encuentra en proceso de intervención, según consta del Decreto No.21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40.168 de fecha 16 de mayo de 2013, reformado parcialmente por Decreto No.452 de fecha 04 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial No. 40.265 de la misma fecha, conforme al cual corresponde a la Junta Interventora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), la cual con anterioridad a la intervención manifestó su interés en la continuación de la causa a través de diligencias suscritas en el expediente en fechas 25 de abril y 28 de mayo de 2012, cuando aún cursaba ante el Juzgado Contencioso administrativo, ordenar la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales la empresa sea titular; a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la estadal eléctrica, se ordena que previo a la práctica de las notificaciones ordenadas, se notifique de la admisión de la demanda intentada por la representación judicial de la demandante, a la nombrada Junta Interventora, para lo cual se comisionará a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

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L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 11:28 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000139

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

______________________________

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diciembre 04 de 2013

203º y 154º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETEH P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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