Decisión nº KP02-N-2004-000064 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2004-000064

Parte recurrente: J.D.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.256.029 y de este domicilio.

Apoderada judicial de la parte recurrente: M.B.R., mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.101 y de este domicilio.

Parte recurrida: C. A Energía Eléctrica Barquisimeto (ENELBAR), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el N° 133, folios 158 Vto. al 165 Fte., modificados y refundidos sus Estatutos en la Asamblea de Accionista N° 197, de fecha 03 de octubre de 2002, anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el N° 49, Tomo 2-A.

Representante legal de la parte recurrida: H.M.O., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.684.

Motivo: Sentencia definitiva de nulidad funcionarial.

I

Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

En fecha 31 de enero de 2005 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se dejó establecido lo siguiente:

Siendo las una y treinta de la tarde (1:30 PM), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro KP02-N-2004-64, por SOLICITUD DE JUBILACIÓN; se deja constancia de que asistieron a este acto la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.101, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.P., parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la C.A ENERGIA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) Abogado H.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el N° 66.684, asistido por la abogada I.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 80.219. Este tribunal Pasó a declarar los términos en que quedo trabada la litis: El recurrente alega haber prestado mas de 28 años, servicios personal al Estado, iniciándose primeramente en el servicio militar obligatorio, luego en el Ministerio de Justicia, seguidamente en el Banco de Desarrollo Agropecuario, Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo el ultimo puesto de trabajo C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR)empresa a la cual contribuyó (alega el recurrente) con el fondo de pensiones y jubilaciones, desde que ingresó, al efecto conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

La Ley del Estatuto de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, la Convención Colectiva de la Empresa y la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se le acorde la jubilación a que alega tener derecho, por el monto convenido en el contrato, el cual es de 76% del salario promedio de los últimos treinta días, que asciende a la cantidad de 1.051.841.25, además de los otros beneficios establecidos en el contrato, demanda igualmente costas y costos, estima la demanda por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (799.399,35), mensuales por el tiempo de duración de juicio. Por su parte, el representante de C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), alego la caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, admite que el actor firmó contrato con la empresa ENELBAR, desde el 23 de marzo de 1998, pasando por el período de prueba, siendo que vencido el mismo, fue ingresado a la empresa ENELBAR, donde permaneció hasta el 23 de octubre de 2003 , niega ,rechaza y contradice que haya prestado que haya prestado servicio por 28n años al Estado Venezolano. Igualmente alega, que al momento de terminación de la relación que existía entre el actor y ENELBAR, se encontraba vigente y en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo ENELBAR,/SITIEL/2001-2003 (cláusula N° III.55). Las partes solicitan la apertura a pruebas. Es todo se leyó, y las partes conforme firman…

Una vez planteados los términos en que quedó trabada la litis, se llevó a cabo la audiencia definitiva en fecha 02 de agosto de 2005, en donde se dejó constancia de lo que seguidamente se trascribe:

… Siendo las doce del medio día (12:00 M), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en el asunto Nro. KP02-N-2004-64 por SOLICITUD DE JUBILACIÓN, seguido por el ciudadano J.D.P., plenamente identificado en autos, en contra de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), se procede a su celebración y se deja constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-3.256.029, de este domicilio, acompañado de su apoderado judicial abogada M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.101, así como también compareció a este acto el ciudadano H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.045.629, en su condición de representante legal de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), asistido por los ciudadanos C.A. TERÁN Y I.P., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 58.510 y 80.219, respectivamente. Este tribunal se reserva cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman…

II

Juridicidad previa

El actor alega que fue jubilado por vía de gracia en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no obstante, pretende ahora que la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) lo jubile por todo el tiempo que prestó servicio en la Administración Pública.

Al respecto, observa quien juzga que en el caso del Ex Fiscal General de la República, C.S.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en revisión de un juicio sentenciado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó lo siguiente:

…Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:

(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.

(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago de la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.

(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.

Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:

(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-.

De la lectura de las actas del expediente y de la normativa aplicable, se evidencia que el ciudadano H.A.S.A. en su condición de funcionario jubilado por el entonces Consejo de la Judicatura, al momento de cesar la prestación de sus servicios en el cargo de Fiscal General de la República, se encontraba en el derecho de reactivar su beneficio de pensión por jubilación y se efectuara el respectivo recálculo a dicha pensión, tomando en consideración el último salario devengado y computando el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y remitir a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide…

(Exp. AA50-T-2005-000243, de fecha 02/03/2005 bajo ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño).

Sobre la base de la sentencia anterior, debe colegirse que no existiendo en lo estatutos de ENELBAR el que dicha empresa deba asumir la jubilación de la persona que reingresa, resulta evidente que la única forma de aumento de la pensión jubilatoria es que el recurrente solicite la homologación de dicha pensión por ante la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Lo anterior está conforme con lo pautado constitucionalmente en el sentido de que nadie podrá disfrutar mas de una jubilación y dado que el recurrente ya la tiene, lo único que puede pedir es que se le homologue la pensión jubilatoria, en forma porcentual, conforme con los salarios devengados hoy en día, pero esta solicitud debe hacerse al ente público que otorgó la jubilación, mas no a la empresa aquí demandada, razón por la cual este Tribunal debe ratificar la declaratoria de SIN LUGAR que se dictaminó en la audiencia definitiva y así se determina.

Finalmente, como quiera que el presente juicio se resuelve mediante una juridicidad previa, se hace innecesario el análisis probatorio conforme lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente máxima:

"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso, al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 193 del 14/06/2000)

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso funcionarial intentado por el ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.256.029 y de este domicilio, en contra de C. A Energía Eléctrica Barquisimeto (ENELBAR), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el N° 133, folios 158 Vto. Al 165 Fte., modificados y refundidos sus Estatutos en la Asamblea de Accionistas N° 197, de fecha 03 de octubre de 2002, anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el N° 49 Tomo 2-A.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.L. secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

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