Decisión nº 002-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA: 002/2011

ASUNTO: KP02-U-2007-000213

Recurrente: Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría General del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, inserto bajo el Nº 133, folio 158 Vto. al 165 Fte., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00012737-9, domiciliada en la Avenida Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 2, Oficina 2-3, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado Judicial de la Recurrente: Abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.863, representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 15, Tomo 291, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Acto Recurrido: Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001302000050 y 031001302000051, ambas de fecha 30 de mayo de 2007; 031001302000067, 031001302000068, 031001302000069, 031001302000070, 031001302000071, 031001302000072 y 031001302000073, todas de fecha 06 de junio de 2007; 031001302000080, de fecha 12 de junio de 2007; 031001302000083 y 031001302000085, ambas de fecha 13 de junio de 2007, notificadas en fecha 18 de junio de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada Willorkys G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.602, procediendo en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

TRIBUTO: Incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano A.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.790, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 133, folio 158 Vto. al 165 Fte., de fecha 21 de diciembre de 1951, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00012737-9, representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 84, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en contra de las Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001302000050 y 031001302000051, ambas de fecha 30 de mayo de 2007; 031001302000067, 031001302000068, 031001302000069, 031001302000070, 031001302000071, 031001302000072 y 031001302000073, todas de fecha 06 de junio de 2007; 031001302000080, de fecha 12 de junio de 2007; 031001302000083 y 031001302000085, ambas de fecha 13 de junio de 2007, notificadas en fecha 18 de junio de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose darle entrada al archivo de este Juzgado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nº KP02-U-2007-000213, notificándose a la parte recurrida en la presente causa. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Gerencia antes mencionada, siendo debidamente consignada el 02 de noviembre de 2007, debidamente firmada el 17 de octubre de 2007.

El 22 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita se libren las notificaciones de ley. El 23 de noviembre de 2007, la Jueza que suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificaciones a las partes y a la Procuraduría General de la República sobre el abocamiento de la suscrita.

El 22 de enero de 2008, el Alguacil consigna notificación dirigida a la parte recurrida, efectuada en fecha 11 de enero de 2008. El 15 de febrero de 2008, el Alguacil consigna notificación dirigida a la Gerencia precitada, efectuada en fecha 07 de febrero de 2008.

El 01 de abril de 2008, el Alguacil consigna notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, efectuada en fecha 19 de marzo de 2008. El 25 de abril de 2008, se libraron notificaciones de Ley.

El 30 de mayote 2008, el Alguacil consigna notificaciones dirigidas a la Fiscalía y Contraloría General de la República, efectuadas en fecha 26 de mayo de 2008, respectivamente. El 13 de junio de 2008, el Alguacil consigna notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, efectuada en fecha 12 de mayo de 2008.

El 26 de junio de 2008, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 156/2008, el recurso contencioso tributario, el 18 de julio de 2008 se dejó constancia que en fecha 14 de julio de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, señalándose a su vez que solo la parte recurrente hizo uso de su derecho.

El 28 de julio de 2008, se libró auto dictando pronunciamiento en relación a las pruebas presentadas por la recurrente. Asimismo, se ordenó oficiar a al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Siendo consignado el 05 de agosto de 2008, debidamente firmado el 04 de agosto de 2008. Recibida su respuesta el 16 de septiembre de 2008, mediante oficio Nº 2008/0386, de fecha 07 de agosto de 2008, suscrito por el Registro Mercantil antes citado.

El 07 de octubre de 2008, se dejó constancia sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se dio inicio al término para presentar informes.

El 30 y 31 de octubre de 2008, se recibió escrito de informes presentado por el apoderad judicial de la contribuyente y la representación de la República, así como escrito de informes exhibido por el apoderado judicial de la parte recurrente. El 29 de enero de 2009, se acordó diferir la publicación de la decisión en el presente asunto.

El 18 de marzo de 2009, se recibió expediente administrativo llevado a la parte recurrente en la presente causa. El 30 de junio de 2009, el apoderado de la recurrente solicita se dicte sentencia en la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE:

    El apoderado judicial de la parte recurrente en la presenta causa fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

    Como punto previo al fondo del asunto alega “la Prescripción del Derecho Para Verificar, Fiscalizar y Determinar la Obligación Tributaria con sus Accesorios”. En tal sentido sostiene que:

    … Para la fecha de la notificación que es el 18-6-2007 y desde la presentación de las Declaraciones Sustitutivas ya mencionadas en fecha 21-2-2003, han pasado con creces mas de 4 años, lo que deja prescrito el derecho que tenia la Administración Tributaria a verificar las Declaraciones mencionadas y establecer la Obligación Tributaria y sus accesorios según el artículo 55 y 60 del COT, ya que si analizamos el hecho de que el tributo del IVA se hace por periodos mensuales, se debe empezar a contar la prescripción desde MARZO DEL 2003 HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2007, luego de la presentación de la declaraciones sustitutivas mencionadas que es en fecha 21-2-2003, fecha para la cual la Administración tuvo conocimiento del hecho ya que dicha presentación se hizo en la División de Contribuyentes especiales según la Resolución 33 artículo 1, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.682…

    subrayado y negritas propios”

    Al respecto trae a colación el artículo 55 y 60 del Código del 2001 los cuales establecen:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

    .

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo

    .

    2) Alega la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por la Existencia del Error de Hecho Excusable.

    3) La falta Absoluta de Procedimiento Legal Establecido por multiplicidad Ilegal de Resoluciones Derivadas de un solo Hecho realizado por el Contribuyente en fecha 21-2-2003. Violación del Articulo 175 del Código Orgánico Tributario y Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

    4) Falso Supuesto en la Aplicación de la Sanción del Artículo 110 y 81 del Código Orgánico Tributario.

    5) Falso Supuesto en la Aplicación de la Concurrencia de Ilícitos Tributarios.

    6) Incompetencia del Funcionario y de la Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo.

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta en su escrito de informes lo que a continuación se precisa:

    En cuanto al alegato referido por la contribuyente relacionado con la prescripción, la representación fiscal nada argumenta

    En cuanto al eximente de Responsabilidad Penal señaló lo siguiente:

    … Que la contribuyente no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, pues, solo debía tener un control eventual o prudente sobre las actividades de quien estaba obligado a llevar el control administrativo de la empresa, ya que la ignorancia de la Ley no exime su cumplimiento…

    … Igualmente tampoco pueden los Representantes de la recurrente alegar la negligencia de otro, ya que su actuación debe corresponderse a la conducta observada por un Buen padre de familia y en atención a ello, debe tomar las previsiones necesarias, para el pago de sus tributos, por lo tanto, este tipo de circunstancias no son suficientes para eximir o atenuar la responsabilidad de la recurrente…

    …Que cada vez que se aleguen las circunstancias eximentes anteriormente analizadas, en virtud de la solicitud efectuada por los Representantes de la Contribuyente, éstas deberán se probadas satisfactoriamente por quien la alegue y las pruebas, evidentemente, deben constar en el expediente; en caso contrario, procederá la aplicación de la sanción que corresponda, según la infracción cometida. Asimismo debe subsumirse el supuesto de hecho en lo dispuesto por las normas para su procedencia. En el presente expediente los Representantes de la Contribuyente no probaron de ninguna manera el error que alegan como excusa…

    Con respecto a la violación del Procedimiento la Administración Tributaria alega que:

    …Cuando se transgreden obligaciones sustanciales de pago correspondientes a varios periodos y varios tributos, un sujeto pasivo que cometiese una infracción tributaria que se repite en otro período estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción en cada periodo corresponde a dos conductas independientes, tampoco se puede decir que existe unidad del hecho, ya que no es único en su totalidad, en lo objetivo y en la Resolución. Esta afirmación se deduce por el comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es directamente proporcional a la autonomía del periodo fiscal y del tributo…

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa la representación fiscal señalo lo siguiente:

    “…El derecho a la Defensa implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas…

    …Que la recurrente tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como también tuvo la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio que respaldara sus argumentaciones y en definitiva desvirtuara la falta imputada.

    En cuanto a la Incompetencia, la representación fiscal señalo lo siguiente:

    Que “…Esta Representación Fiscal observa que de considerar el Tribunal que la Administración Tributaria incurrió en la pretendida omisión, tal vicio en modo alguno puede conducir a la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, pues, dicha irregularidad es del tipo que la doctrina y jurisprudencia ha considerado como irrelevante o intranscendente…”

    …Se observa que, a pesar de no haberse mencionado, tal y como explanan en su escrito recursorio los apoderados de la recurrente la delegación para la firma mecánica, tal omisión no alteró en nada el fondo de la decisión, ni disminuyó el derecho a la defensa de la impugnante, lo que trae como consecuencia que las Actas mencionadas no adolezcan de vicio alguno que obligue a este Órgano Jurisdiccional a declarar su nulidad absoluta…

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR)”, en contra de las Resoluciones y Liquidaciones identificadas con las letras y números 03-10-01-3-02-000050, 03-10-01-3-02-000051, de fecha 30 de mayo de 2007; 03-10-01-3-02-000067, 03-10-01-3-02-000068, 03-10-01-3-02-000069, 03-10-01-3-02-000070, 03-10-01-3-02-000071, 03-10-01-3-02-000072, 03-10-01-3-02-000073, emitidas el 6 de junio de 2007; 03-10-01-3-02-000080 de fecha 12 de junio de 2007; 03-10-01-3-02-000083, 03-10-01-3-02-000085, de fecha 13 de junio de 2007; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas el 18 de junio de 2007, así como la defensa de la República mediante el acto de informes, en este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

    La recurrente invoca en la presente causa, alegatos referentes a:

    Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por la Existencia del Error de Hecho Excusable, La falta Absoluta de Procedimiento Legal Establecido por multiplicidad Ilegal de Resoluciones Derivadas de un solo Hecho realizado por el Contribuyente en fecha 21-2-2003, violación del Articulo 175 del Código Orgánico Tributario y violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, falso Supuesto en la Aplicación de la Sanción del Artículo 110 y 81 del Código Orgánico Tributario, Falso Supuesto en la Aplicación de la Concurrencia de Ilícitos Tributarios, la Incompetencia del Funcionario y la Presunción de Legitimidad del Acto Administrativo.

    Ahora bien, este tribunal considera que, como punto previo debe empezarse analizar el alegato relacionado con la figura de la prescripción del derecho que tiene la administración tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. En este sentido, se trae a colación un criterio jurisprudencial de la sala político aplicable al presente asunto, por cuanto las normas sobre prescripción establecidas en el Código Orgánico Tributario del 2001, son idénticas a las contenidas en el código del año 1994.

    Al respecto, conviene destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre del año dos mil ocho, en la cual señaló lo siguiente:

    “En tal sentido, se observa que dicho medio extintivo se encontraba previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, en los siguientes términos:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    . (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado instrumento orgánico, preceptuaban lo siguiente:

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    .

    Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  8. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos”. (Destacados de esta Sala).

    (…)

    Visto lo anterior, la Sala luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de autos el acaecimiento del hecho imponible ocurrió el día 07 de octubre de 1995, fecha en que falleció la causante y se abrió la sucesión de ésta; siendo en consecuencia, que la prescripción de la obligación habría de contarse a partir del 1° de enero de 1996, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. No obstante, dicho cómputo fue interrumpido el 09 de agosto de 1996, al presentarse la declaración sucesoral correspondiente; volviendo luego a interrumpirse, el 05 de febrero de 1996, al ser consignado ante la Administración Tributaria el testamento de la referida causante, a los efectos de que se practicase una nueva determinación y liquidación tributaria de conformidad con las disposiciones testamentarias; situación que se verificó el 04 de mayo de 1998, al ser emitida la Resolución N° GRTI/RC/DR/98-I-001768, notificada al legatario el 26 de junio de 1998, en la cual se le determinó primigeniamante su obligación tributaria en concepto del señalado impuesto sobre sucesiones.

    Cabe destacar que la totalidad de las actuaciones descritas precedentemente, constituyen supuestos de interrupción de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, que le afectan al legatario recurrente.

    En concordancia con ello, pudo advertirse asimismo, que la referida prescripción fue objeto de una nueva interrupción el 05 de agosto de 1998, al ser notificada a la sucesión el Acta Fiscal de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1067-AVA-98-000172, del 28 de julio de 1998, mediante la cual se dejaron plasmadas las objeciones fiscales a la declaración de herencia. Así, desde la primera de las indicadas fechas (05 de agosto de 1998) habría en consecuencia, de comenzar de nuevo a contarse el señalado lapso prescriptivo; sin embargo, el 23 de septiembre de 1999, la sucesión fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000407 del 03 de agosto de 1999, determinativa de un incremento en el impuesto a pagar sobre los activos sucesorales identificados con los números 3, 5, 6 (correspondiente al legatario de autos) y 7, y contentiva además, de multas por disminución de ingresos fiscales y de intereses compensatorios.

    De esta manera, tal actuación administrativa notificada el 23 de septiembre de 1999, interrumpió el lapso de prescripción que había comenzado a contarse desde el 05 de agosto de 1998; razón por la cual, resulta que la indicada prescripción comenzó a contarse desde la primera de las señaladas fechas (23 de septiembre de 1999).

    Seguidamente, el 29 de octubre de 1999, fue interpuesto por parte de la sucesión un recurso jerárquico contra “la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000407 de fecha 03 de agosto de 1999 (…)”, que vino, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, a suspender la aludida prescripción, debiendo computarse dicho lapso de la siguiente manera: desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el 29 de octubre de dicho año, para un total de veintiséis (26) días hábiles de la Administración Tributaria.

    Luego y a tenor de lo previsto en el artículo 55 del citado instrumento normativo, la referida suspensión operó “hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa (…)”; debiendo en consecuencia, vincularse dicha disposición con las previstas en los artículos 170 y 171 del aludido Código Orgánico Tributario de 1994, según los cuales: “El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición” y “El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado”.

    De lo anterior, surge que a partir del 29 de octubre de 1999 habrían de contarse los cuatro (4) meses para que la Administración Tributaria emitiera la resolución del jerárquico y luego, los sesenta (60) días de la suspensión. Así, tal supuesto se verificó de la siguiente forma: del 29 de octubre 1999 al 29 de febrero de 2000, transcurrieron los cuatro (4) meses para decidir el jerárquico (contado dicho lapso según lo dispuesto en el artículo 11 del C.O.T de 1994, vale decir, por meses continuos), y a partir del el 1° de marzo al 31 de mayo de 2000, los sesenta (60) días hábiles (entendiendo por hábiles aquellos en que labora la Administración Tributaria, vale decir, de lunes a viernes con excepción de los días declarados como feriados por las disposiciones legales, según lo previsto en el parágrafo único del citado artículo 11 del C.O.T.).

    No obstante, del análisis de las actas del expediente no se evidencia que la decisión del jerárquico haya sido emitida en el tiempo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino por el contrario, que fue dictada el 29 de abril de 2005 (Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1188) y notificada el 30 de abril de dicho año, vale decir, después de transcurridos cinco (5) años desde que cesara el lapso de suspensión de la prescripción y de que fuera ejercido el jerárquico.

    Ahora bien, según se ha indicado el legatario M.A.C.M., solicitó ante la Administración Tributaria en fecha 19 de noviembre de 2004, se declarase la prescripción extintiva de su obligación, habida cuenta de transcurrir el lapso previsto en el indicado artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994; por tal motivo, siendo que a partir del día 31 de mayo de 2000, al cesar la suspensión que había operado en virtud de la interposición del jerárquico por parte de la sucesión, comenzó a correr el lapso de prescripción de cuatro (4) años (visto que fue declarado el hecho imponible), previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Adicionalmente, cabe destacar vista la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001 (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), que el referido lapso de prescripción de cuatro (4) años se mantuvo en iguales términos en el artículo 55 del citado instrumento normativo (disposición que entró en vigencia el día 18 de enero de 2002, según lo previsto en el artículo 343 de dicho Código). En tal sentido, el lapso que venía contándose desde el 31 de mayo de 2000, culminó el 31 de mayo de 2004, resultando por consiguiente, que para el 19 de noviembre de 2004, fecha en que el ciudadano M.A.C.M. solicitó, en su condición de legatario de la Sucesión de L.C.G.L.d.C., se declarase la prescripción de la obligación tributaria liquidada a su cargo en concepto de impuesto sobre sucesiones, había efectivamente operado el referido medio extintivo de la obligación tributaria.

    Por esta razón, concluye la Sala que para la fecha en que la Administración Tributaria dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1188, efectivamente (29 de abril de 2005), que decidió el recurso jerárquico interpuesto por la sucesión, ya había operado la prescripción extintiva de la obligación tributaria para el legatario M.A.C.M.. Así se declara.”

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01215, del 26 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

    …en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…"

    Por tanto, constituye para la contribuyente un derecho inviolable conocer el tiempo que tiene para dar cumplimiento a una obligación o para ser sancionada; así en materia tributaria, la prescripción integra uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, de la acción para imponer las sanciones tributarias y el derecho a la recuperación de impuestos y devolución de pagos indebidos.

    En este sentido, siendo la prescripción una de las formas de extinguir la obligación tributaria, la acción para imponer sanción, el derecho para la recuperación de impuesto y devolución del pago de lo indebido, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya norma jurídica dispone:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    4. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    5. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    6. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

    .

    Por otra parte, el código orgánico tributario señala que el lapso de prescripción se computará conforme a los parámetros establecidos en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, en los siguientes términos:

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    2. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    3. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    4. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda…(omissis)

    Asimismo cabe destacar que la prescripción, se encuentra limitada por las causales de interrupción y suspensión, previstas en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    (Destacado de este Tribunal)

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Así se tiene que ante la existencia de una causal de interrupción, el efecto es el inicio de un nuevo cómputo del lapso de prescripción, desapareciendo por completo el tiempo que venía transcurriendo, por el contrario, cuando opera una causal de suspensión, el efecto es la paralización del lapso de prescripción al momento en que ocurre la causal de suspensión, sin que desaparezca el tiempo que ha transcurrido, y una vez que cesen los efectos de la suspensión se reinicia el lapso prescriptivo considerando el tiempo que había transcurrido con antelación.

    En virtud de las consideraciones anteriores, se desprende en el presente caso que la Administración Tributaria Nacional procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente a revisar las declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2002, surgiendo como consecuencia multas para cada período, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios.

    Ahora bien, siendo que los ilícitos tributarios se cometieron en el año 2002 por el retardo del pago del tributo para los períodos impositivos marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, se tiene que el lapso de prescripción se inicia a partir del 1º de enero de 2003, no obstante del cuerpo del expediente se evidencia como elemento interruptivo de la prescripción, que la contribuyente efectuó declaraciones sustitutivas del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos identificados supra, cursantes en copia fotostáticas en los folios 179, 180, 181, 182, 183 y 184 de este asunto, no siendo impugnadas por la recurrida, efectuadas el 21 de febrero de 2003, todo lo cual indica que debe reiniciarse un período desde el 22 de febrero de 2003 hasta el 22 de febrero de 2007.

    En atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en autos, mediante el cual se abrió un lapso de prescripción respecto a las multas e intereses correspondientes a los períodos impositivos marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, tal como se explicó precedentemente, un nuevo lapso de prescripción de cuatro (4) años, es decir, desde el 22 de febrero de 2003 hasta el 22 de febrero de 2007, y no existiendo entre estas fechas ningún otro acto interruptivo de prescripción, hasta el 18 de junio del 2007 , fecha en que fueron notificadas las Resoluciones y Liquidaciones identificadas con las letras y números 03-10-01-3-02-000050, 03-10-01-3-02-000051, de fecha 30 de mayo de 2007; 03-10-01-3-02-000067, 03-10-01-3-02-000068, 03-10-01-3-02-000069, 03-10-01-3-02-000070, 03-10-01-3-02-000071, 03-10-01-3-02-000072, 03-10-01-3-02-000073, emitidas el 6 de junio de 2007; 03-10-01-3-02-000080 de fecha 12 de junio de 2007; 03-10-01-3-02-000083, 03-10-01-3-02-000085, de fecha 13 de junio de 2007; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas el 18 de junio de 2007, esta Juzgadora concluye que ya había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Vista la declaratoria de la prescripción en la presente causa, lo que conlleva a nulidad de las Resoluciones y Liquidaciones identificadas con las letras y números 03-10-01-3-02-000050, 03-10-01-3-02-000051, de fecha 30 de mayo de 2007; 03-10-01-3-02-000067, 03-10-01-3-02-000068, 03-10-01-3-02-000069, 03-10-01-3-02-000070, 03-10-01-3-02-000071, 03-10-01-3-02-000072, 03-10-01-3-02-000073, emitidas el 6 de junio de 2007; 03-10-01-3-02-000080 de fecha 12 de junio de 2007; 03-10-01-3-02-000083, 03-10-01-3-02-000085, de fecha 13 de junio de 2007; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas el 18 de junio de 2007, quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los alegatos expresados por la recurrente en su escrito recursorio. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.416.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil “C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR)”, suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de las Resoluciones y Liquidaciones identificadas con las letras y números 03-10-01-3-02-000050, 03-10-01-3-02-000051, de fecha 30 de mayo de 2007; 03-10-01-3-02-000067, 03-10-01-3-02-000068, 03-10-01-3-02-000069, 03-10-01-3-02-000070, 03-10-01-3-02-000071, 03-10-01-3-02-000072, 03-10-01-3-02-000073, emitidas el 6 de junio de 2007; 03-10-01-3-02-000080 de fecha 12 de junio de 2007; 03-10-01-3-02-000083, 03-10-01-3-02-000085, de fecha 13 de junio de 2007; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas el 18 de junio de 2007. En consecuencia, se declara la Nulidad de las resoluciones identificada anteriormente, por haber operado la prescripción de las multas e intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del código orgánico tributario del 2001. Así se establece.

    En lo que respecta a la condenatoria en costa; este Tribunal aplica en cuanto a la a misma el criterio acordado en la Sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme a la cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, ….” y teniendo dicha sentencia, carácter vinculante. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial a la Procuraduría General de la Republica, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/fm.

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