Decisión nº 45 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de m.d.d.m. diez (2010).

199º y 151°

ASUNTO: VP21-L-2009-000292.-

PARTE DEMANDANTE: C.E.R.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.334.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.A.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.302.

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Diciembre de 1989, bajo el número 29, Tomo 4-A, de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: S.M., J.A., C.M., J.R. GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ Y N.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.732, 6.954, 40.718, 30.729, 56.872 Y 63.982.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la CONSULTA LEGAL ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 30 de Noviembre de 2009, en la acción interpuesta por el ciudadano C.E.R.B., contra la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), demanda que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.E.R.B., en contra de la empresa demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), la cual resultó condenada en el presente asunto en forma parcial, en la acción interpuesta por el ciudadano C.E.R.B., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, al verificarse en el presente caso que la empresa demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), es una Empresa del Estado Venezolano, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República seda cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, situación esta que no limita de forma alguna a la revisión exhaustiva del fondo del presente asunto, por cuanto las facultades del Juez de Alzada están orientadas a verificar la legalidad del fallo consultado a favor de los privilegios de la República, por tal motivo al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondientes en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de la Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano C.E.R.B., en su libelo de demanda que en fecha 01 de agosto de 2008, inició una relación laboral por tiempo determinado con la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), desempeñando el cargo de Inspector de Flota, en la Gerencia de Servicios Corporativos, celebrando con dicha empresa un contrato por tiempo determinado, a partir 01 de Agosto de 2008, hasta el 31 de julio de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 1.226,00, siendo despedido en fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante comunicación emitida por el Licenciado G.O., en su carácter de Gerente de Servicios Corporativo, por lo que le solicitaron se retirara de las instalaciones de la empresa por cuanto estaba despedida de la misma. Esto a pesar de existir un decreto de inamovilidad laboral, por lo que se dirigió a las oficinas de la empresa para reclamar el pago respectivo, siendo infructuosa tal diligencia.

Motivo por el cual reclamó por concepto de Prestación de Antigüedad Legal la cantidad de Bs. F. 2.307,08, por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. F. 1.531,30, por concepto de Incidencia sobre la Antigüedad la cantidad de Bs. F. 490,95, por concepto de Preaviso reclamó la cantidad de Bs. F. 1.531,20, por concepto de Vacaciones reclamó la cantidad de Bs. F. 1.990,56, por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. F. 357,28, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2009, la cantidad de Bs. F. 3.572,80, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios la cantidad de Bs. F. 11.637,12, por concepto de Bono por Contrato Colectivo reclama la cantidad de Bs. F. 7.500,00, por concepto de Bono Anual Fraccionado reclama la cantidad de Bs. F. 333,22, por concepto de Tarifa Eléctrica reclama la cantidad de Bs. F. 949,34, los conceptos anteriormente reclamados alcanzan la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs. F. 32.199,34). Monto demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales hasta el 31 de julio de 2009, y por indemnización en el cumplimiento del contrato determinado, mas los intereses de mora que se generen por el pago por diferencia de prestaciones sociales, constituyéndose en deudas de valor de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demandando los costos y las costas procesales así como también la indexación y corrección monetaria.

Por su parte la empresa demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), al realizar su respectiva contestación, señalo ser cierto que el ciudadano C.E.R.B., el día 01 de agosto de 2008, fue contratado para prestar servicios para la empresa demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado con una duración desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 30 de julio de 2009, igualmente señalo que desempeño como ultimo cargo el de Inspector de Flota y devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. F. 1.226,00, mensuales, mas la suma de Bs. F. 245,20, el cual se pacto en la cláusula numero 2 del contrato de trabajo por tiempo determinado que fuera excluido de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominado salario de eficacia atípica. Que en fecha 15 de diciembre de 2008, la empresa demandada procedió a despedir en forma injustificada al ciudadano C.E.R.B., el cual fue despedido mediante comunicación escrita donde se estableció que la decisión de prescindir de sus servicios se encontraba soportada por lo previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalo como cierto que los cálculos del ciudadano C.R., para el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones fueron realizados tomando como tiempo de servicio el día 01 de Agosto de 2008, fecha en que inicio el contrato hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido.

Asimismo señalo ser cierto que su representada estaba obligada de conformidad con lo previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a cancelarle los salarios al demandante desde el 15 de Diciembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual debió culminar el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el demandante y la empresa. Admitió que el demandante devengó un salario mensual de 1.226, y un salario integral de Bs. 1.531,30 mensuales.

Seguidamente Negó, rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a que se le calculen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a un salario mensual de Bs. 1471,20, mas todas las bonificaciones supuestamente previstas en la contratación colectiva de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO).

Negó, rechazo que la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), le haya manifestado al demandante que no podían pagarle porque no tenían dinero. Que el demandante haya acudido a la empresa a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y que la empresa se haya negado a cancelarle su liquidación por cuanto la empresa siempre estuvo dispuesta a cancelarle las prestaciones sociales al demandante negándose este a recibirlas argumentando que le correspondía mas dinero de lo que la empresa le estaba ofreciendo.

Negó y rechazo que el demandante se haya hecho acreedor a que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual se había pactado la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado y mucho menos que ello lo provea los artículos 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1167 del Código Civil, y que por el hecho de que la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), dio por terminado en forma anticipada el referido contrato el día 15 de diciembre de 2008, el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía que en ese caso el patrono debía pagarle además de la indemnización prevista en el articulo 108 de la ley un comento, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino, es decir que en el presente caso la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), debe cancelar los salarios al demandante desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el 30 de julio 2009, pero las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral deben ser cancelados hasta el día del despido es decir desde el 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009 y no hasta la fecha en que debió culminar el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Negó y rechazo que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 2.307,08, por concepto de 45 días de Prestación de Antigüedad por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. F. 1.531,30, negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 490,95, por concepto de 45 días de diferencia en el pago de la antigüedad incluyendo las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional como salario, que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se haya hecho acreedor del pago de Bs. F. 1.531,20, que por concepto de Vacaciones se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 1.990,56, que por concepto de Bono Vacacional se hubiera hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 357,28, que por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2009, se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 3.572,80, que por concepto de Indemnización por daños y perjuicios se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 11.637,12, que por concepto de Bono por Negociación Sindical el cual supone la parte demandada que por error el demandante lo denomino Bono por Contrato Colectivo se hubiera hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 7.500,00, que por concepto de Bono Anual Fraccionado se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 333,22, que por concepto de Tarifa Eléctrica el demandante se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 949,34, igualmente negó que el demandante se hubiese hecho acreedor de la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. F. 32.199,34). Por todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo.

Alegando que habida consideración de que la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), dio por terminado en forma anticipada el contrato de trabajo por tiempo determinado que tenia celebrado con el demandante el día 15 de diciembre de 2008, estando obligada a cancelarle al demandante de conformidad con lo previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la antigüedad prevista en el articulo 108, de dicha ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino es decir que su representada debe cancelar los salarios al demandante desde el día 15 de Diciembre de 2008 hasta el día 30 de julio de 2009, pero las prestaciones sociales y demás beneficios de la relación laboral como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades entre otras deben ser canceladas hasta el día del despido, es decir desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Diciembre de 2009, y no hasta la fecha que debió culminar el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Por lo cual al demandante le correspondía la cantidad de Bs. F. 606,93, por concepto de prestación de Antigüedad en la contabilidad de la empresa al periodo 15-12-08, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 473,87, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008, la cantidad de Bs. F. 126,36, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008, la cantidad de Bs. F. 42,12, por concepto de Útil Bono Vacacional Fraccionado 2008, la cantidad de Bs. F. 8.582,00, por concepto de sueldos correspondientes desde el 16-12-2008, al 31-07-09, de acuerdo a lo previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de A.d.V. la cantidad de Bs. F. 420,00, por concepto de Básico no Bonificable la cantidad de Bs. F. 1716,40, por concepto de Bono por Negociación Sindical la cantidad de Bs. F. 7.500,00.

Por lo que todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs. F. 19.467,68), de los cuales se debe deducir la cantidad de Bs. F. 35,82, por concepto de ajuste de utilidades generadas desde noviembre hasta el 15 de diciembre 2008, la cantidad de Bs. F. 1,00, por concepto de Ince Utilidades Bono Vacacional Vencido 2008-2009, la cantidad de Bs. F. 0,18, por concepto de Ince Ajuste de Utilidades Noviembre-diciembre 2008, por concepto de RPVH Empleado la cantidad de Bs. F. 96,00, por concepto de Aporte SSO, empleado Bs. F. 316,87, por concepto RPE empleado la cantidad de Bs. 39,62, por concepto de Aporte Empleado Jubilación la cantidad de Bs. 327,34, y por concepto de Alumbrado la cantidad de Bs. F. 9,70.

Por lo que todas estas deducciones dan un total de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. F. 826,26) por lo cual resulta un saldo a favor del ciudadano C.E.R.d. DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. F. 18.641,42), que es lo que real y efectivamente le corresponde al ciudadano C.R..

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar el tiempo de servicio correspondiente al ciudadano C.E.R.B., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  2. Verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano C.E.R.B., por motivo de cobro de prestaciones sociales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia resultaron admitidos expresamente ciertos hechos por parte de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), debido a que no fueron negados por la empresa demandada y por tanto son excluidos de la controversia.

    Por otro lado se observa del análisis realizado a la contestación la demanda que en el presente asunto la empresa demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), reconoció todos y cada uno de los hechos alegados por el ciudadano C.E.R.B., en su libelo de demanda, basando su defensa en la procedencia e improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados, por lo que esta Alzada considera que se esta en presencia de una controversia de mero derecho el cual deberá ser resuelto conforme a las disposiciones Legales, Constitucionales y Convencionales que regulaban la relación de trabajo, razón por la cual no puede haber distribución de la carga probatoria.

    En consecuencia una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre las partes, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Promovió copia fotostática de Contrato por Tiempo Determinado suscrito por la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), a nombre del ciudadano C.E.R.B., de fecha 01/08/2008, desempeñando el rol de Inspector de Flota, en la Gerencia de Servicios corporativos de esta empresa, con un ingreso mensual de Bs. 1.226,00, con una duración de este contrato por tiempo determinado desde el día 01/08/2008, culminando el 31/07/2009, el cual corre inserto en los folios 66 y 67 del expediente. Del análisis realizado a la documental anteriormente descrita es de observar que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano C.E.R.B., celebro un Contrato por Tiempo Determinado con la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), en fecha 01/08/2008, desempeñando el rol de Inspector de Flota, en la Gerencia de Servicios corporativos de esta empresa, con un ingreso mensual de Bs. 1.226,00, y con una duración de este contrato por tiempo determinado desde el día 01/08/2008, culminando el 31/07/2009. ASÍ SE DECIDE.

    • Promovió copia fotostática de Carta de Despido, suscrito por el Licdo. G.O., en su carácter de Gerente de Servicios Corporativos, de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), a nombre del ciudadano C.E.R.B., de fecha 15/12/2008, mediante la cual se le notifica que la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), decidió rescindir el contrato por tiempo determinado que la misma había celebrado el día 01 de agosto de 2008, soportando tal decisión en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corre inserto en el folio 68 del expediente. Del análisis realizado a la documental anteriormente descrita es de observar que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Licdo. G.O., en su carácter de Gerente de Servicios Corporativos, de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), emitió Carta de Despido, a nombre del ciudadano C.E.R.B., de fecha 15/12/2008, mediante la cual se le notifica que la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), decide rescindir el contrato por tiempo determinado celebrado el día 01 de agosto de 2008, soportando tal decisión en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    • Promovió copia fotostática de Recibos de Pago, emanados de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), a nombre del ciudadano C.E.R.B., en los periodos comprendidos desde el 01-08-08 hasta el 15-08-08, 16-08-08 hasta el 31-08-08, 01-09-08 hasta el 15-09-08, 16-09-08 hasta el 30-09-08, 01-10-08 hasta el 15-10-08, 16-10-08 hasta el 31-10-08, 01-11-08 hasta el 15-11-08, 16-11-08 hasta el 30-11-08, y 07-11-08 hasta el 07-11-08, donde se encontraban discriminados los pagos realizados por concepto de Comida, Aporte RPVH empleado, Sueldo Básico, Descanso Legal, Descanso Contractual, A.V., Básico no Bonificable, Apode SSO empleado, Aporte RPE empleado, Aporte RPVH empleado, Alumbrado, Aporte empleado Caja de Ahorro, Aporte empleado jubilación, Horas extras, Adelanto de Utilidades, Aporte INCE empleado, los cuales corren insertos en los folios 69 al 77 del expediente. Del análisis realizado a las documentales anteriormente descrita es de observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano C.E.R.B., en los periodos comprendidos desde el 01-08-08 hasta el 15-08-08, 16-08-08 hasta el 31-08-08, 01-09-08 hasta el 15-09-08, 16-09-08 hasta el 30-09-08, 01-10-08 hasta el 15-10-08, 16-10-08 hasta el 31-10-08, 01-11-08 hasta el 15-11-08, 16-11-08 hasta el 30-11-08, y 07-11-08 hasta el 07-11-08, le fueron cancelados los pagos por concepto de Comida, Aporte RPVH empleado, Sueldo Básico, Descanso Legal, Descanso Contractual, A.V., Básico no Bonificable, Apode SSO empleado, Aporte RPE empleado, Aporte RPVH empleado, Alumbrado, Aporte empleado Caja de Ahorro, Aporte empleado jubilación, Horas extras, Adelanto de Utilidades, Aporte INCE empleado. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

    En este sentido la presente controversia se centra en verificar si la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), contrató por tiempo determinado al ciudadano C.E.R.B., para desempeñar las labores de Inspector de Flota en la Gerencia de Servicios Corporativos, comenzando la duración de dicho contrato a partir del 01 de agosto de 2008, culminando en fecha 31 de julio de 2009, observándose que la empresa demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), en fecha 15 de Diciembre de 2008, rescindió el contrato por tiempo determinado celebrado entre el actor ciudadano C.E.R., y dicha empresa la cual asumió el pago de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente cabe destacar que el demandante solicito en su libelo que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fuesen calculados con base al tiempo para el cual fue contratado es decir desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, señalando por su parte la demandada que las prestaciones sociales correspondientes al demandante debían calcularse con base al tiempo de servicio evidentemente laborado como lo fue desde el 01 de agosto de 2008 al 15 de diciembre de 2008.

    Seguidamente es de observar que al efectuarse el despido injustificado de un trabajador que goza de estabilidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le nace al trabajador el derecho a reclamar el pago de ciertas indemnizaciones las cuales varían de acuerdo a la forma en la cual fue convenida la prestación de sus servicios, por tal motivo en el caso de los trabajadores contratados por tiempo indeterminado con mas de tres (03) meses al servicio de un patrono y que no sean de dirección le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en a los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada le corresponde la indemnización de daños y perjuicios que establece el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, en virtud de las partes en el proceso admitieron que el ciudadano C.E.R.B., fue contratado por tiempo determinado por la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), para laborar en el periodo desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, y que fue despedido injustificadamente antes de la finalización del contrato en fecha 15 de diciembre de 2008, es por lo que al demandante le corresponde el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que hubiese devengado hasta la fecha de culminación del contrato es decir desde el 15 de diciembre de 2008, hasta el 31 de julio de 2009, sin embargo no así las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que las mismas son aplicables únicamente para los trabajadores que sean contratados por tiempo indeterminado, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización por despido injustificado reclamadas por el demandante, en tal sentido debido a que el ciudadano C.E.R., presto servicios como Inspector de Flota en la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, equivalente a cuatro (04) meses y quince (15) días, razón por la cual sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales debían calcularse en base al tiempo de servicio y no en base al tiempo para el cual fue contratado, debiendo ser desechado el tiempo de servicio alegado en el libelo de demanda, motivo por el cual resulta improcedente el pago de utilidades fraccionadas del año 2009, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondiéndole el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como fue reconocido por la empresa demandada en su contestación.

    Igualmente cabe destacar esta Alzada que del libelo de demanda se observa que el ciudadano C.E.R., parte demandante en la presente causa, cálculo sus prestaciones sociales en base a un salario mensual de Bs. 1.226,00, es decir Bs. 40,86 diarios y un salario integral diario de Bs. 1.531,30, equivalente a Bs. 51,04, montos estos los cuales fueron reconocidos por la empresa demandada, observando que el demandante toma la cantidad de Bs. 1.531,40, es decir Bs. 51,04, para el calculo de la Antigüedad legal, Vacaciones y Bono Vacacional, reclamando las Incidencias de las Alícuotas por Utilidades y Bono Vacacional sobre la Antigüedad legal, motivo por el cual se puede deducir que la cantidad de Bs. 1.531,30, no corresponde a la definición de salario establecida en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de trabajo de ENELCO y en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 133, debido a que no tenia incrementada las Alícuotas por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, sino que se equipara a la figura del salario normal establecida en el parágrafo segundo del articulo anteriormente señalado, por lo que se debe establecer el monto de los últimos salarios normal e integral correspondientes al ciudadano C.E.R., para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Seguidamente pudo verificarse de las probanza promovida, especialmente de los Recibos de Pago, los cuales corren insertos en los folios 69 y 70 del expediente, el demandante ciudadano C.E.R., en el mes anterior a la fecha de culminación de su relación laboral recibía en forma habitual y permanente el pago de los conceptos de Comida 25 100 Km, Comida 25 100 Km, Sueldo Básico, Descanso Legal, Descanso Contractual y A.d.V., por lo que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron ser tomados en consideración por la empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), para la determinación del Salario Normal correspondiente al demandante.

    En tal sentido se procede seguidamente a señalar la manera en la cual se encuentra conformado el Salario Normal del ciudadano C.E.R.B.:

    QUINCENA DEL 16-11-2008 AL 30-11-2008 (folio Nro. 69):

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Sueldo Básico Bs. 408,67

    Descanso Legal Bs. 122,64

    Descanso Contractual Bs. 81,76

    A.V.B.. 30,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 655,07

    QUINCENA DEL 01-11-2008 AL 15-11-2008 (folio Nro. 70):

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Sueldo Básico Bs. 408,67

    Descanso Legal Bs. 81,76

    Descanso Contractual Bs. 122,64

    A.V.B.. 30,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 655,07

    Por concepto de Básico no Bonificable cancelado al ex trabajador a razón de Bs. 122,64 quincenales y Bs. 245,20, dicho concepto no debe ser tomado en cuenta para la conformación del Salario Normal, en virtud de que en el Contrato de Trabajo celebrado entre las partes, se estableció expresamente que la cantidad de Bs. 245,20 estaría excluida de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo Nro. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, se desprende que la cantidad acumulada por el demandante en el mes anterior a la fecha de culminación de su relación laboral (noviembre), es por la cantidad de Bs. 1.310,14 que al ser dividida entre los 30 días que conforman el mes, resulta un Salario Normal diario de Bs. 43,67, el cual debió ser tomado en cuenta por la Empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales correspondientes al ciudadano C.E.R.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza el término de Salario Integral, sino que este ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, motivo por el cual el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

    • Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

    • Participación en las utilidades.

    • Bono Vacacional.

    • Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

    • Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Seguidamente cabe destacar que la Cláusula Nro. 01 de la Convención Colectiva de Trabajo de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), establece lo que debe entenderse como Salario, y los conceptos que lo integran, tales como:

    CLÁUSULA N° 1. DEFINICIONES.

    Para facilitar la correcta interpretación y la más estricta aplicación de la presente Contratación Colectiva, las partes convienen en establecer las siguientes definiciones:

    SALARIO: Este término indica la remuneración general que el trabajador recibe por causa de su labor conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido los pagos que se le hacen por los siguientes conceptos:

  3. Cuota diaria.

  4. Gratificaciones.

  5. Percepciones.

  6. Habitación.

  7. Primas permanentes.

  8. Sobresueldos.

  9. Retribución de las horas extras.

  10. Bonificación de trabajo nocturno

  11. Comisiones.

  12. Lo equivalente a prestaciones en especie, tales como, uso de vivienda, de vehículos y otras que sean necesarias para la ejecución del servicio.

  13. Viáticos permanentes.

  14. Prima o bono dominical

  15. Auxilio de transporte y pago de tiempo de viaje cuando ambos sean permanentes.

  16. Gasto de Vida cuando sean fijos.

  17. Comida.

  18. Gastos de comida (lunch) cuando sean a cargo de la Empresa y en forma permanente, conforme a las condiciones actuales.

  19. Incidencia de la tarifa eléctrica de acuerdo a los términos establecidos en la Cláusula 15 (Subsidio al Consumo Eléctrico). Se fija la cantidad que corresponde por concepto de incidencia de tarifa eléctrica para los efectos del cálculo y pago de vacaciones, prestaciones acumuladas y bonificación de fin de año.

  20. Asignación en efectivo por concepto de vivienda. Cuando la Empresa proporcione al trabajador la propia vivienda, se fija la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual; para los efectos del cálculo de las vacaciones acumuladas por antigüedad.

  21. Asignación permanente por concepto de vehículo.

  22. A.d.V..

  23. Cualquier cantidad entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria que puede considerar como salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la presente Convención Colectiva

    Lo dispuesto anteriormente contempla lo que debe entenderse por Salario a los fines de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Industria Eléctrica de la Costa Oriental del Lago, el cual se relaciona con la definición de Salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, denominado por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral, y que incluye todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa así como horas extras, feriados trabajados y las utilidades en el mes correspondiente, motivo por el cual el Salario Integral del ciudadano C.E.R.B., se encuentra conformado de la siguiente manera:

    QUINCENA DEL 16-11-2008 AL 30-11-2008 (folio Nro. 69):

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Sueldo Básico Bs. 408,67

    Descanso Legal Bs. 122,64

    Descanso Contractual Bs. 81,76

    A.V.B.. 30,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 655,07

    QUINCENA DEL 01-11-2008 AL 15-11-2008 (folio Nro. 70):

    Hrs. Ext con Q Bs. 15,34

    Comida 100 Km Bs. 10,00

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Comida 25 100 Km Bs. 6,00

    Sueldo Básico Bs. 408,67

    Descanso Legal Bs. 81,76

    Descanso Contractual Bs. 122,64

    A.V.B.. 30,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 680,41

    Por concepto de Básico no Bonificable cancelado al ex trabajador accionante a razón de Bs. 122,64 quincenales y Bs. 245,20, dicho concepto no debe ser tomado en cuenta para la conformación del Salario Normal, en virtud de que en el Contrato de Trabajo celebrado entre las partes, inserto en los folios Nros. 66 y 67, se estableció expresamente que la cantidad de Bs. 245,20 estaría excluida de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La sumatoria de los conceptos anteriormente señalados resulta la cantidad mensual de Bs. 1.335,48 que al ser divididos entre los 30 días, resulta un Salario Promedio diario de Bs. 44,51, monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, determinadas de la siguiente manera:

    • Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: 2,33 días (07 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nro. 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO / 12 meses X 04 meses completos laborados) X Salario Normal diario de Bs. 43,67 resulta la cantidad de Bs. 101,75 que al ser dividido entre los 04 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 25,43 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 0,84, como alícuota por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

    • Alícuota de Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.297,44 (cancelada por la Empresa demandada según Recibo de Pago inserto el folio 71 del expediente) que al ser dividido entre los 04 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 574,36 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 19,14, como alícuota por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta los conceptos anteriormente señalados, debe concluir esta Alzada que al ciudadano C.E.R.B. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 64,49 (Salario Promedio Bs. 44,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,84 + Alícuota de Utilidades Fraccionadas Bs. 19,14), el cual debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido determinado los hechos anteriormente expuesto le corresponde a esta Alzada verificar la procedencia o no en derecho de de los conceptos reclamados por el actor ciudadano C.E.R.B., en su libelo de demanda, a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO).

    Fecha de Inicio: 01 de Agosto de 2008.

    Fecha de Culminación: 15 de Diciembre de 2008.

    Tiempo de Servicio: CUATRO (04) meses y QUIINCE (15) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de ENELCO.

     Ultimo Salario Básico: Bs. 40,86

     Ultimo Salario Normal: Bs. 43,67

     Ultimo Salario Integral: Bs. 64,49

    • POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que el mismo se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción, se encuentra establecido en la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa ENELCO y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de 05 días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de 02 días de salarios por año, acumulativos hasta 30 días, en tal sentido en virtud de haberse establecido que el ciudadano C.E.R., prestó servicios para la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, es por lo que resultaba acreedor del pago 15 días según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser multiplicados en base al último Salario Integral devengado de Bs. 64,49, resulta la cantidad de Bs. 967,35, que se declaran procedentes en derecho por este conceptos al no desprenderse de actas el pago de las mismas, debiendo señalar que en dicho monto se encuentra incluido el concepto de Incidencia sobre la Antigüedad reclamado por el demandante en su libelo. ASÍ SE DECIDE.-

    • POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    Con relación a este concepto, se declara su procedencia de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula. 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO, vigente para la fecha del despido, a razón de 2,5 días de Salario por cada mes de servicios prestados, y en virtud de que el ciudadano C.E.R.B., acumuló un tiempo efectivo de servicios de CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, es por lo que le correspondía el pago de 10 días (2,5 días X 04 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43,67, se traduce en la cantidad de Bs. 436,70, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de actas el pago de las mismas.

    • POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 12, de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO, que remite al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta procedente a razón de 2,33 días (07 días / 12 meses X 04 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43,67, se traduce en la cantidad de Bs. 101,75, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de actas el pago de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

    • POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

    Una vez determinado que el ciudadano C.E.R.B. fue contratado por tiempo determinado por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, y que fue despedido injustificadamente antes de la finalización de dicho contrato el día 15 de diciembre de 2008, es por lo que al demandante le corresponde en derecho el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual al monto de los salarios que devengaría hasta la conclusión del Contrato de Trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2008 al 31 de julio de 2009, equivalente a 228 días (diciembre de 16 días + enero de 31 días + febrero de 28 días + marzo de 31 días + abril de 30 días + mayo de 31 días + junio de 30 días + julio de 31 días = 228 días) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 40,86 (según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso D.A.M.B.V.. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL) lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 9.316,08, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de las actas el pago de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    • BONO POR CONTRATO COLECTIVO:

    En virtud que la Empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), reconoció expresamente en su escrito de contestación adeudar al ciudadano C.E.R.B., la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de Bono por Negociación Sindical, razón por la cual resulta procedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    • BONO ANUAL FRACCIONADO:

    Conforme a los fundamentos alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO otorga un Bono Anual de Bs. 1.000,00, en tal sentido, luego de haberse efectuado un estudio a las disposiciones contenidas en dicho instrumento contractual, no se evidencia cláusula alguna donde se establece el pago de la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de Bono Anual, razón por la cual por lo que se declara la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    • POR CONCEPTO DE TARIFA ELECTRICA:

    Es de observar que en cuanto a este concepto la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO, contempla un Bono por Tarifa Eléctrica de Bs. 133,62 mensuales, lo cual fue negado y rechazado por la demandada, ahora bien, cabe destacar que la Cláusula Nro. 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELCO, dispone que la Empresa conviene exonerar hasta un máximo de 450 kilovatios hora mensual, al consumo de energía eléctrica en las zonas servidas por ésta y causado en la casa de habitación del trabajador para uso residencial y/o domestico a los efectos de calcular la incidencia salarial de la tarifa eléctrica de trabajadores, la Empresa tomará en cuenta el precio del Kilovatio hora que paga el suscrito común residencial y el precio que paga el trabajador de ENELCO, con los limites establecidos en la misma Cláusula, y la diferencia que resulte en bolívares, entre estos dos valores, será el monto considerado para la Incidencia Salarial de este beneficio, en el entendido que si el trabajador llegare a consumir una cantidad de kilovatios hora, menor que el tope establecido para su caso especifico, la Empresa a los efectos de la incidencia salarial, tomará en cuenta la cantidad de kilovatios hora mensuales establecidos como tope máximo para su caso, estableciendo en su Parágrafo Único que este beneficio solo se aplicará a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado, en tal sentido, al resultar un hecho admitido por ambas partes que el ciudadano C.E.R.B. fue contratado por tiempo determinado por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, es por lo que el mismo no resultaba beneficiario al pago de la Incidencia Salarial de la Tarifa Eléctrica, en virtud de que no ostentaba la condición de trabajador contratado por tiempo indeterminado, por lo que se declara la improcedencia de este concepto.

    Todos los conceptos anteriormente descritos resultan la cantidad total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.321,88), correspondientes al ciudadano C.E.R.B. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, pero en virtud de que la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), reconoció expresamente adeudar al C.E.R.B. la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 18.641,42, la cual deberán ser cancelada por la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), al ciudadano C.E.R.B., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967,35); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Por Daños y Perjuicios y Bono Por Contrato Colectivo, equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.674,07) sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), ocurrida el día 04 de mayo de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, insertas en los folios 28 al 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Por Daños y Perjuicios y Bono Por Contrato Colectivo, equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.674,07), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967,35), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.R.B., en contra de la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano C.E.R.B., contra la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO).

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), a cancelar al ciudadano C.E.R.B., la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.641,42).

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diez (10) días del mes de M.d.D.M. diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 10:06 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

YSF/JTG/bgg.-

ASUNTO: VP21-L-2009-000292.-

Resolución Número: PJ0082010000045.

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