Decisión nº 421-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 30 de octubre de 2006

196° y 147°

DECISION N° 421-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuestos en primer lugar por el ciudadano abogado F.L.U., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el recurso interpuesto por el Abogado G.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), plenamente identificada en actas, en contra de la decisión interlocutoria N° 3C-504-06, dictada en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó la l.p. a los ciudadanos O.A.A.A., L.A.A.S. y R.D.D..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 13 de octubre de 2006 se admitió el recurso interpuesto respecto a la causal establecida en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Aduce el recurrente que la decisión recurrida explanó que no se encontraba acreditado en actas la comisión de delito alguno y mucho menos se encuentran acreditados los elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos O.A.A.A., L.A.A.S. y R.D.D. en la comisión del delito de Hurto Agravado de Energía Eléctrica que se les imputa, por lo que no se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 256 del código penal adjetivo para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, como son: la no prescripción del delito y fundados elementos de convicción acreditados en actas.

    Asimismo, se alega que la recurrida niega la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Vindicta Pública, y ordena la continuación de la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Arguye además el recurrente que la juez de instancia sostiene que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional se observa una irregularidad que pudiera viciar de nulidad las actuaciones, como lo es el trasladarse los funcionarios al lugar de los hechos en un vehículo marca Ford, color azul, sin placas, asignada al P.C.P. 906 de la empresa ENELCO C.A., todo lo cual provoca dudas sobre la imparcialidad y transparencia de las actuaciones en cuestión, por tratarse de un vehículo sin identificación, por lo que se violenta el artículo 117, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Transporte y T.T.. Al respecto, sostiene el apelante que tal disposición en nada afecta la decisión judicial dictada, pues basta que los funcionarios se identifiquen como agentes de la autoridad y/o seguridad al momento de la aprehensión, y no con el transporte utilizado para llegar al sitio de los hechos.

    En este sentido, el recurrente alega que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito imputado, como son el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, actas de inspección ocular, acta de retención de los objetos incautados, fijaciones fotográficas y acta de denuncia del ciudadano J.J.M.R., el cual avala lo expresado en el acta policial.

    Por otra parte, el representante del Ministerio Público señala que la decisión recurrida cercena el derecho de la empresa ENELCO, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, que como víctima de un hecho punible tiene el derecho de ser asistido por los órganos de seguridad del Estado, Ministerio Público y Poder Judicial, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y, en especial, lo dispuesto en el artículo 37, numeral 5º de la Ley Orgánica del Servicio Público, el cual dispone el apoyo de las autoridades de seguridad a las empresas que realizan estas actividades “...para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos...” Por las anteriores razones, el recurrente sostiene que al otorgarles la l.p. a los imputados de autos, la jueza de instancia desconoce la importancia del delito imputado por la Vindicta Pública, facilitando de esta manera la impunidad del delito cometido.

    PETITORIO: El apelante solicita se declare con lugar el presente recurso, revoque la decisión recurrida y decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos.

  2. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ENELCO

    El representante judicial de la Empresa C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), interpuso su apelación bajo los siguientes fundamentos:

    Alega que en fecha 10-08-2006, funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, capturaron en flagrante delito a tres ciudadanos que habían violentado una caja de seguridad contentiva de un equipo de medición perteneciente a la empresa ENELCO, en la ubicación técnica (UBT) U10E03, instalado en la calle 2 del sector Carorita, en Menegrande del Municipio Baralt del Estado Zulia, manipulándola ilegalmente para el hurto de energía eléctrica, luego de una denuncia interpuesta por el inspector de prevención y control de pérdidas (CPC) de la empresa antes mencionada, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo.

    Al señalar la juez a quo que los funcionarios actuantes debieron trasladarse al sitio del suceso con sus propias unidades y no en el vehículo marca Ford, color azul, sin placas, propiedad de la empresa ENELCO, por lo que el procedimiento “no es transparente” por violentar el principio de identidad de los órganos de seguridad dispuesto en el artículo 117, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante rechaza tal criterio por carecer de argumentos lógicos y jurídicos para su formulación, pues de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del código penal adjetivo, la víctima está facultada para perseguir a los presuntos autores materiales de un delito, incluso a proceder a su captura en los delitos que merezcan pena privativa de libertad, sin la compañía de algún funcionario policial, con mayor razón cuando exista. Sostiene además el recurrente que la jueza de instancia confundió los momentos de notificación del hecho y el de la captura, por lo que “...el medio de transporte que utilicen los funcionarios que actúan en un procedimiento, en modo alguno cercenan ningún tipo de Derecho (sic) a una persona que pueda ser capturada en acatamiento a las disposiciones penales”.

    Al analizar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala que la flagrancia implica que el delito se está cometiendo en el mismo momento y que cualquier autoridad o cualquier particular puede aprehender al sospechoso. Indica además que el principio de identidad contenida en el numeral 5º del artículo 117 del código adjetivo penal debe entenderse que basta la identificación de los funcionarios en el momento de la aprehensión como agentes de la autoridad o de seguridad, para que se inicie con ello el derecho de información del proceso y de defensa que tienen las personas. Por lo tanto, deduce que las exigencias del artículo en referencia “...no tiene nada que ver con los medios de transporte utilizados para llegar al sitio de los hechos”. A título de ejemplo, el apelante expresa que la decisión impugnada crea un mal precedente, pues en los procedimientos realizados por la Guardia Nacional, Dirección de Inteligencia Militar y otros órganos de seguridad, dan apoyo a la empresa PDVSA y otras, que también pertenecen al Ministerio de Energía y Petróleo, y sus unidades también son bienes del Estado.

    El recurrente aclara además que las unidades de la empresa que representa cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las leyes de t.t., garantizando el bienestar de todas las personas y trabajadores que transportan en dichas unidades. Por tal razón, la decisión recurrida cercena el derecho que tiene la empresa ENELCO -como víctima que es de un hecho punible-, de ser asistido por los órganos de seguridad del Estado, Ministerio Público y Poder Judicial, con base a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, que establece el “...apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos”.

    Por último, el apelante indica que existe una inconsistencia en la decisión recurrida cuando señala que no existen verdaderos elementos de convicción para verificar la ocurrencia de un hecho punible, que impide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, y sin embargo, no anula el proceso ni las actuaciones sino que ordena proseguir el procedimiento ordinario; por el contrario, sostiene que existen una pluralidad de elementos probatorios que demuestran que los imputados de autos manipularon ilegalmente una caja de seguridad que sirve para el resguardo de equipos de medición de consumo de energía eléctrica, causando con esta conducta “...un perjuicio económico al Estado y exponiendo la interrupción del servicio eléctrico”, existiendo así una concurrencia de delitos.

    PETITORIO: Apela de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, con sede en Cabimas, y solicita sea admitido el presente recurso.

  3. DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS:

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de actas ejercida por la abogada J.P.P., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dio contestación a ambos recursos en la misma fecha y en idénticos argumentos, en los siguientes términos:

    Sostiene que de la narración de los hechos explanados por la Vindicta Pública, no se evidencia la comisión de delito alguno, pues no se describen de forma clara y precisa las circunstancias de modo de los hechos imputados. También sostiene que a sus defendidos se les vulneraron derechos y garantías constitucionales, como lo es la libertad personal, por lo que se solicitó la nulidad absoluta de todo el procedimiento, conforme a los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, aunado a la violación de los derechos de acceso a los órganos de Administración de Justicia, el debido proceso y a la defensa, a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y al no sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala además que el Ministerio Público se extralimitó al considerar que “...el Tipo Penal requiere que el sujeto activo tenga conocimiento del HURTO”, pero de actas no quedó evidenciado que los sujetos activos hayan adquirido, recibido, escondido y hayan intervenido para que otro adquiera, reciba o esconda, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación por no estar demostrada la tipicidad de las conductas atribuidas a sus defendidos.

    PETITORIO: La defensa solicita se opone al presente recurso de apelación y solicitada a esta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar.

  4. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 3C-504-06, dictada en fecha 11-08-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó la l.p. a los ciudadanos O.A.A.A., L.A.A.S. y R.D.D., en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Energía Eléctrica, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente, y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los apelantes en sus respectivos escritos de apelación, así como los argumentos esgrimidos por la defensa en su contestación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Tanto la Vindicta Pública como el representante de la Empresa ENELCO C.A. coinciden en alegar en sus apelaciones que la decisión recurrida explanó que no se encontraba acreditado en actas la comisión de delito alguno y mucho menos se encontraban acreditados los elementos de convicción que pudieran vincular la responsabilidad de los ciudadanos O.A.A.A., L.A.A.S. y R.D.D. en la comisión del delito de Hurto Agravado de Energía Eléctrica que se les imputa, todo lo cual impide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la juez a quo no anula el proceso ni las actuaciones sino que ordena proseguir el procedimiento ordinario, todo lo cual evidencia una inconsistencia en la recurrida.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que es pertinente indicar que es criterio reiterado para esta Sala que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado. A tal marco normativo, no ha escapado nuestra legislación procesal penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales, y que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido del acta de presentación de imputados de fecha 11 de agosto de 2006, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida estableció lo siguiente:

    ...una Vez (sic) analizada las acta (sic) que conforman el presente asunto...no encuentra acreditada en las mismas la comisión de delito alguno, y en consecuencia mucho menos se encuentran elementos de convicción que vinculen la responsabilidad de los ciudadanos O.A.A., L.A.A. y DAVOIN R.D. en la comisión del delito que le imputa la representante del Ministerio Público, y por cuanto de conformidad a lo establecido en al (sic) artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas, proceden siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad es decir, la comisión de un hecho punible previsto y sancionado cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido actores o partícipes en la comisión de un hecho punible, elementos que modo (sic) alguno se encuentra (sic) acreditadas en las actas, por lo que este Juzgado Tercero de Control, considera procedente en derecho negar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a imponer a los ciudadanos O.A.A., L.A.A. y DAVOIN R.D. la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la continuación de la investigación a los fines de determinar o esclarecer los hechos que dieron origen a las misma (sic)...DECIDE: PRIMERO: DECRETAR LA L.P. a los ciudadanos O.A.A....,L.A.A.... y DAVOIN R.D....

    (Folios 22-24).

    De lo transcrito ut supra, se determina que la Jueza que dictó la decisión aquí impugnada señaló que de las actas presentadas por el Ministerio Público, no se encontraba acreditado ni mucho menos surgían fundados elementos de convicción que pudieran determinar la existencia del hecho punible investigado, cual es el delito de Hurto Agravado de Energía Eléctrica, tipificado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal venezolano. En este sentido, este Tribunal de Alzada pudo constatar de las actas que fueron solicitadas por esta Sala ad effectum videndi y que integran la presente causa, que se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho punible por el cual fueron individualizados los ciudadanos O.A.A.A., L.A.A.S. y R.D.D., fue por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Energía Eléctrica, cometido en perjuicio de la empresa del Estado ENELCO. Al respecto, esta Sala observa que en actas se encuentran agregadas:

    1) Denuncia rendida por el ciudadano J.J.M.R., en fecha 10-08-2006, por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento No. 33, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Mene Grande, donde el mencionado ciudadano señaló:

    …El día de hoy jueves 10 de agosto del 2.006, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, me encontraba supervisando en el sector Carorita, unos cortes de servicio eléctrico a clientes morosos efectuados aproximadamente una hora antes por el personal de gestión comercial, pasando por la calle 2 del Sector note (sic) que una persona estaba montada en una mesa de madera realizando una conexión ilegal a la altura del medidor nro 1144330, el cual posee una deuda de Tres Millones Ciento Noventa y Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares..., ubicado en el poste signado con el número U10E03, también note (sic) que habían dos personas mas, una de ellas ayudando y la otra observando, inmediatamente procedí a tomar reseña fotográfica y me dirigí al comando de la guardia nacional ubicado en la Avenida Independencia de esta ciudad a colocar la respectiva denuncia…

    (Folio 03).

    2) Acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido M.A.A. y el Distinguido J.J.D.R., adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se observa:

    El día de hoy 10 de Agosto del año en Curso (sic), aproximadamente a eso de las 12:10 horas de la tarde, se presento (sic) el ciudadano J.J.M., Supervisor P.C.P. Enelco, manifestando que se encontraba realizando patrullaje de líneas eléctricas por el sector Carorita, 2 calle, de este Municipio cuando observo (sic) que en un poste de alumbrado público de mencionada (sic) empresa se encontraban un grupo de personas realizando una conexión eléctrica ilícita, procedimos a atender la denuncia del ciudadano en mención y nos trasladamos hacia el lugar de los acontecimientos en un vehículo Marca Ford, Color Azul, Sin Placas, signada a P.C.P Enelco en el número 906. Encontrándonos ya en la calle 2, del sector denominado Carorita, pudimos observar un trío de personas quienes estaban ubicados frente a una cajera que se encontraba fijada en el posta eléctrico signado con el número U10E03, procedimos a anunciarles la voz de alto debido a que se presumió en el momento que se estaba cometiendo una violación a los artículos estipulados en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, nos identificamos como efectivos militares adscritos al comando de la Guardia Nacional de Mene Grande, y en el acto se detuvo preventivamente a los ciudadanos: O.A.Á.A., quien se encontraba para el momento con (01) Un destornillador de paleta con mango de goma de color Negro (sic), (01) Un alicate con mango de goma de color verde oscuro, (01) Un alicate con mango de goma de color verde claro, el ciudadano L.A.Á.S., quien se encontraba sosteniendo una mesa de madera para el que estaba realizando la presunta conexión no se cayera, y el ciudadano Daboin R.D., quien se encontraba en el sitio del hecho observando que hacían los dos ciudadanos nombrados anteriormente. Posteriormente procedimos a trasladar a los tres ciudadanos para la sede del Comando de la Guardia Nacional de Mene Grande en el vehículo perteneciente a dicha empresa eléctrica...Procedimos a realizar llamada vía telefónica al nro (sic)..., perteneciente a...Fiscal de Guardia por el Ministerio Público…

    (Folio 04 y su vuelto).

    3) Acta de Inspección de fecha 10-08-2006 levantada por los funcionarios Distinguido M.A.A. y el Distinguido J.J.D.R., adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    El día de hoy 10 de Agosto del año en Curso (sic), nos constituimos en la calle 2, del Sector Carorito (sic), de la parroquia Libertador, del Municipio Baralt del Estado Zulia, en área de luz abierta, con vivienda de tipo urbanizadas. Específicamente donde se encuentra el poste de tendido eléctrico signado con el número U10E03, el mismo posee dos cajas antifraudes con sus respectivos medidores, una cerrada y la otra abierta y en la misma se observo (sic) el medidor eléctrico perteneciente a la empresa Enelco, y signado con el número 1144330, el cual presuntamente presta servicio de medición de energía eléctrica pertenece a la casa del ciudadano L.Á.....

    (Folio 09).

    4) C.d.R.P. de fecha 10-08-2006 levantada por los funcionarios Distinguido M.A.A. y el Distinguido J.J.D.R., adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de los instrumentos que le fuera retenidos al ciudadano O.A.A.O.:

    ...UN (01) ALICATE CON MANGO DE GOMA COLOR VERDE CLARO, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALETA CON MANGO DE GOMA COLOR VERDE, Y UNA (01) MESA PEQUEÑA DE MADERA...

    (Folio 06).

    De lo anterior se desprende que si existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de actas fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes a un cuerpo de investigación penal de los previstos en la ley, como lo es la Guardia Nacional, cual es un componente esencial de la Fuerza Armada Nacional, conforme lo prevé el artículo 12 y 14 del Decreto 1.511 con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2001), en circunstancias de tiempo, modo y lugar que encuadran dentro de los supuestos previstos como flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el hecho se estaba cometiendo, los tres imputados de autos fueron sorprendidos por una autoridad policial, en el mismo lugar donde se cometía el hecho y, además, con instrumentos y demás objetos utilizados para perpetrar el hecho (alicates y destornillador de paleta), tal como lo sostiene el representante de la Empresa ENELCO C.A. en su recurso, indicando además que cualquier autoridad o cualquier particular puede aprehender al o los sospechosos. Por lo tanto, si se encuentran acreditados en actas los elementos de convicción que vinculan la posible responsabilidad de los ciudadanos O.A.A.A., L.A.A.S. y R.D.D., y que hacen presumir su participación en la comisión del delito de Hurto Agravado de Energía Eléctrica que se les imputa, y que da pie a dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por otra parte, ambos recurrentes sostienen que la juez de instancia señaló que del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional cometieron una irregularidad que pudiera viciar de nulidad las actuaciones, como lo es el trasladarse al lugar de los hechos en un vehículo marca Ford, color azul, sin placas, asignada al P.C.P. 906 de la empresa ENELCO C.A., provocando dudas sobre la imparcialidad y transparencia de las actuaciones en cuestión, violentando así el artículo 117, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Transporte y T.T.. Al respecto, quienes aquí deciden consideran que disposición invocada por la jueza a quo en nada afecta la decisión judicial dictada, pues la obligación de los funcionarios de investigación se identifiquen como tales al momento de la aprehensión, y no con el transporte utilizado para llegar al sitio de los hechos, pues tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, las autoridades administrativas y de seguridad están en la obligación de dar un apoyo incondicional “...para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos”. Además, por razones de tutela judicial efectiva a favor de la víctima, que en el presente caso es una empresa del Estado, se le debe dar una especial protección a sus actividades, por prestar un servicio público de primer orden que redunda directamente en la calidad de vida de todos los ciudadanos. Y así se decide.

    Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, y a tales efectos se observa que los imputados tienen arraigo en el país por cuanto de actas se evidencia la existencia de la indicación de su lugar de residencia. Por otra parte en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los mismos resulten culpables en un eventual juicio oral, para el tipo penal de por el cual fueron individualizados se prevé una pena que no excede de la limitante legal establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se presume que los imputados no han tenido una conducta previa transgresora de las normas legales, ya que no consta en actas que los mismos hayan sido condenados mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción de los mismos al proceso.

    Por todo lo anterior, quienes aquí deciden consideran que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los mismos exigidos para otorgar la medida cautaler sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, toda vez que consta en actas la existencia del primer y segundo presupuesto contenido en la citada norma procesal. En tal sentido, es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

    De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

    1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sentencia N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

    “Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

    Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Subrayado de esta Sala).

    Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido, es de señalarse que en el caso en concreto es necesario resguardar las resultas del proceso, por lo que considera necesario este Tribunal de Alzada sustituir la libertad inmediata decretada en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ciudadanos O.A.A.A., L.A.A.S. y R.D.D., durante el acto de presentación de imputados, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en el numeral 3 del artículo in commento relativa a la presentación periódica ante el Tribunal a quo, imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada quince (15) días.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar con lugar los recurso de apelación interpuestos por el ciudadano abogado F.L.U., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el recurso interpuesto por el Abogado G.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), plenamente identificada en actas, revocando la decisión interlocutoria N° 3C-504-06, dictada en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y ordena decretar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en el numeral 3 del artículo in commento relativa a la presentación periódica ante el Tribunal a quo, imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada quince (15) días. Debiendo la Juzgadora a quo ejercer su potestad jurisdiccional para poner a derecho a los imputados de actas, imponiéndolos de las obligaciones que implica la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado F.L.U., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el recurso interpuesto por el Abogado G.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), plenamente identificada en actas. SEGUNDO: REVOCA la decisión interlocutoria N° 3C-504-06, dictada en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: DECRETA a los ciudadanos O.A.A.A., L.A.A.S. y R.D.D., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación ante el Juzgado de Control cada quince (15) días, debiendo la Juzgadora a quo ejercer su potestad jurisdiccional para poner a derecho a los imputados de actas, imponiéndolos de las obligaciones que implica dicha medida.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 421-06.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3399-06

    RACO /rco

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