Decisión nº 399-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

DECISION N° 399-06

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): R.C.O.

Visto los recursos de apelación interpuestos, el primero por los Abogados F.R. LOSSADA URRIBARI e I.E. FREAY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo por el Abogado G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.871, procediendo en este acto en su carácter apoderado Judicial de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la nulidad del procedimiento solicitado por la defensa, se decretó la libertad plena a los imputados de autos, se ordenó tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ordinario, y se ordenó librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Mene Grande y al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos O.A.A., L.A.A. y DAVOIN R.D., por la presunta comisión de Hurto Agravado de Energía, previsto y sancionado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos observa:

  1. Advierte esta Sala que los Abogados F.R. LOSSADA URRIBARRI e I.F.M., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto los mismos actúan en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, el Abogado G.M.A., se encuentra legítimamente facultado para interponer la presunta impugnación por cuanto el mismo actúa como apoderado judicial de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), tal como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del Artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que los accionantes interpusieron el mismo dentro del lapso legal, ya que dicho auto impugnado fue dictado en fecha 11 de Agosto de 2006, el recurso de apelación fiscal fue interpuesto en fecha 21-09-2006 y el recurso de impugnación de la víctima fue introducido en fecha 22-09-06, según consta del sello colocado en la parte superior derecha del primer folio de los escritos recursivos insertos en los folios 01 y 28 respectivamente, previa comprobación de los cómputos de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal de la causa los cuales corren en los folios 18-19 y 49-50 respectivamente; Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Igualmente, la Sala constata que el recurrente fiscal ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo cual se declara admisible.

En relación al escrito interpuesto por la víctima, se evidencia de su redacción que fue interpuesto el mismo en base a los ordinales 4 y 5 del referido artículo 447, en torno a lo cual esta Sala quiere acotar que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales, quienes en virtud del principio iura novit curia, conocen del Derecho, y analizadas como han sido las actas que integran la presente causa se estima oportuno señalar que en la decisión recurrida no fue dictada o decretada medida cautelar alguna, lo que hace improcedente la impugnación de la misma en base al numeral 4° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal que establece “4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, declarando en consecuencia inadmisible el precitado recurso en base a la referida causal. Asimismo se declara admisible el recurso interpuesto por la víctima en lo relacionado al ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, en razón de que el recurrente expresa su disconformidad con la decisión del Tribunal de la recurrida, por haberle causado un gravamen irreparable.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos F.R. LOSSADA URRIBARI e I.E. FREAY MENDOZA, y el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.871 en lo que se refiere a la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: INADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto por la víctima en lo que se refiere a causal establecida en el ordinal 4° del referido artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que esta Sala acoge el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE ( E),

R.C.O.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 399-06.

LA SECRETARIA,

F.B.R.

Causa 3Aa 3399-06

RACO/mcg

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